Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 396/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100091

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1007

Núm. Roj: SAP V 1007/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2018-0001897
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 396/2019- S -
Dimana del Nº 000291/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA
Apelante: D. Luis Miguel .
Procurador.- Dña. SILVIA ORTI NAVARRO.
Apelado: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.
Procurador.- D. SARA BLANCO LLETI.
SENTENCIA Nº 134/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE
LOPEZ ORELLANA, los autos de juicio ordinario nº291/2018, promovidos por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
contra Luis Miguel sobre 'acción de cumplimiento de contrato de préstamo', pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador Dña. SILVIA
ORTI NAVARRO y asistido del Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA contra INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL,
representado por el Procurador Dña. SARA BLANCO LLETI y asistido del Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, en fecha 19.2.2019 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad 'Instituto Oficial de Crédito' contra D. Luis Miguel , condenando a éste al pago a la entidad demandante de la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (23.995,36 Euros) de principal, más los intereses legales desde el 9 de Diciembre de 2014, hasta el completo pago; imponiendo a cada parte las costas procesales causadas a su costa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3.3.2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Instituto de Crédito Oficial (ICO), como adquirente del crédito de su titular original, Banco Hipotecario de España S. A., presentó demanda frente a D. Luis Miguel , en reclamación del principal de 23.995,36 euros, correspondiente a capital prestado no devuelto de 10.571,71 euros, e intereses convenidos capitalizados vencidos calculados en 13.477,65 euros, e intereses pactados del 11 % anual desde el 21 de noviembre de 2017, fecha en que se cierra la cuenta y liquida el préstamo por la actora, y hasta la de su completo pago.

El demandado se opone, dictándose sentencia en la instancia de 19 de febrero de 2019, aclarada por auto de 25 de febrero de 2019, parcialmente estimatoria de la demanda, que condena al demandado al pago a la demandante del principal de 12.020,24 euros, e intereses legales contados desde el 9 de diciembre de 2014.

Resolución que apela la demandada.



SEGUNDO.- Ceñido el análisis de la alzada a los puntos planteados en el escrito de apelación ( artículo 465-5 LEC), en lo que se refiere a la excepción de prescripción que reitera el apelante aludiendo a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1964 y 1973 CC y en función de haber trascurrido más de 15 años cuando se plantea la demanda contados desde el vencimiento del último de los pagos aplazados convenidos, corresponde estar a lo que se razona adecuadamente en la sentencia de instancia, puesto que, si de acuerdo con los distintos acuerdos gubernamentales que se relacionan en la sentencia de primer grado, se han ido concediendo diversas moratorias de la obligación de pago del deudor transcurrido la fecha inicial de su vencimiento, es diáfano que no se inicia el plazo para su exigencia a los efectos del artículo hasta que no finaliza la última moratoria legal, ya que, conforme al artículo 1964 CC, respecto a las acciones personales que no tienen plazo especial, que prescriben a los cinco años -o 15 conforme a su redacción dada por la Ley 42/2017-, no se inicia el plazo prescriptivo sino desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, de modo que por la moratoria queda imposibilitado legalmente el acreedor a tal exigencia hasta su finalización, por lo que concluyendo la última prórroga el 31 de marzo de 2006, conforme al último Acuerdo Ministerial de 2 de marzo de 2006, al momento de la presentación de la demanda, el 30 de abril de 2018, no habían transcurrido el plazo contemplado en el artículo 1964 CC atendida la D. T.ª 5ª de la Ley 42/2015.

Se aduce igualmente en la concurrencia de retraso desleal, mala fe y abuso de derecho en el ejercicio de la acción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 7 CC y de la doctrina d ellos actos propios, al haber sido suscrito el contrato de préstamo 35 años antes y no haber interpelado la actora al demandado sino 29 años después de la fecha de su vencimiento, implicando una clara voluntad de la actora de no exigir su cumplimiento.

Siendo que, con relación a ello, estimada la reclamación exclusivamente para la devolución del capital prestado y no reintegrado de 12.020,24 euros, y no así los intereses reclamados, corresponde estar al criterio de esta sección al señalar (S. n.º 124/2006, de 10 de marzo), que: el principio de buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que se hizo confiar a otros (prohibición de ir contra los actos propios), y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo ( retraso desleal), vulnerando tal contradicción con los actos propios como el retraso desleal en el ejercicio de los derechos las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, vulneración de normas éticas que, lejos de carecer de transcendencia, determina que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Ahora bien, no se concluye la vulneración de los actos propios o el retraso desleal ni, en suma, el abuso del derecho, cuando no puede hablarse de abuso de derecho si el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho; y ello por cuanto el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por la concurrencia de un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y de un elemento subjetivo, cual es la ausencia de una finalidad seria y legítima y la intención de causar daño, elemento éste que no concurre en el caso enjuiciado. Tampoco, porque de la demora en la reclamación judicial no puede tildarse el retraso de desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata -tal como hemos razonado antes-, tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la CE como informadores del ordenamiento jurídico, han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que, si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales ( artículo 3-2 CC). Y porque la condonación de una deuda, que implicaría las tesis del demandado llevadas a sus últimos extremos, no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación pues, aun cuando el artículo 1187 CC permite la condonación tácita, por tal sólo puede entenderse la que se deduce claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonable presumir que se ha querido perdonar la deuda. Lo que no se verifica en el el caso analizado.

Por último, se expone, alegando infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 CC, que los intereses legales del principal a los que se le condena, deberían computarse desde la interpelación judicial producida, el 2 de mayo de 2018, y ello al no poder tener por fundamento el artículo 1154 CC, más propio de las obligaciones con cláusula penal, cuando correspondía su imposición como indemnización de daños y perjuicios, y por producirse un retraso antisocial en la reclamación.

Lo que tampoco se admite, puesto que, precisamente, conforme a los artículos 1100 y 1101 CC, incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, siendo que la Juzgadora de instancia tiene en cuenta el primer requerimiento de pago extrajudicial mediante telegrama con acuse de recibo fe fecha 9 de diciembre de 2014 para, a partir de esta fecha iniciar el cómputo de intereses legales. Y correspondiendo remitir por lo demás a lo ya razonado sobre la improcedencia de aplicar la doctrina del retraso desleal para establecer un inicio del cómputo distinto.

Consecuentemente, y estando en lo demás a la sentencia de instancia, se desestima el recurso de apelación y se confirma de manera íntegra aquella resolución.



TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Alzira en su juicio ordinario n.º 291/2018.



SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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