Sentencia CIVIL Nº 134/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 585/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100128

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:458

Núm. Roj: SAP VA 458/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00134/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0019328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000585 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2018
Recurrente: GESNAMER ASESORES SL
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: JOSE VIDAU ARGÜELLES
Recurrido: CEMENTOS LA BUREBA SL
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ANTONIO DE DIEGO BAJÓN
SENTENCIA núm. 134/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Procedimiento Ordinario núm. 1131/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad GESNAMER ASESORES, S.L., representada
por el Procurador D. José-Miguel Ramos Polo y defendida por el Letrado D. José Vidau Argüelles; y de otra,

como DEMANDADA-APELADA, la entidad CEMENTOS LA BUREBA, S.L., representada por el Procurador D.
David Vaquero Gallego y defendida por el Letrado D. Antonio de Diego Bajón; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/09/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Gesnamer Asesores S.L frente a la mercantil Cementos la Bureba S.L, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello sin imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes intervinientes.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21/01/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de GESNAMER ASESORES S.L. (en lo sucesivo, GESNAMER) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-9-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, que desestima la demanda formulada por la parte hoy recurrente contra la entidad CEMENTOS LA BUREBA S.L. (en lo sucesivo, LA BUREBA) por considerar, en resumen, que las facturas que reclama el actor por asesoramiento contable, fiscal y laboral no está probado que correspondan a una efectiva prestación de tales servicios, ni que exista una relación de iguala entre las partes, ni un encargo individualizado de servicios de la actora a la demandada, dada la probada inactividad societaria de la demandada, la pasividad probatoria de la actora para acreditar dichos servicios pese a tal inactividad y la opacidad de las relaciones entre ambas partes y su vinculación con el entramado del Polígono de Portillo y el concurso de la empresa San Cayetano, que está siendo objeto de investigación criminal.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que incurre en: 1. Error en la valoración de la prueba en relación con las facturas aportadas como documento 2 (factura nº 2018030, de fecha 1-7-208, por importe de 7.840,12 €, cuyo importe se reclama en la demanda, en lo sucesivo la 'factura del 34%' o la segunda factura) y documento 4 (factura nº 2016050, de 1-4-2016, por importe de 15.219,07 €, abonada en su día por LA BUREBA, en lo sucesivo, la 'factura del 66%' o primera factura), por valoración ilógica de la misma, infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de las facturas aceptadas, infracción de la doctrina de los actos propios, vulneración de los art. 427.1 y 326.2 LEC SOBRE la impugnación de documentos privados, infracción de los arts. 348 y 326.1 sobre la mayor validez probatoria de la documental reconocida sobre la prueba pericial y fijación de una presunción judicial infundada.

2. Incongruencia omisiva en relación con la factura del documento 3 de la demanda, factura nº 2018033, de 1-7-2018, por importe de 11.766,10 € (en lo sucesivo, la tercera factura), al no haberse pronunciado la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación de cantidad que en ella se fundamenta.

3. Error en la valoración de la prueba respecto de esta última factura.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que: 1. Toda la argumentación del recurso de apelación sobre la factura del 66% (documento 4 de la demanda) sobra pues dicha factura ya fue pagada y no se reclama en el presente pleito la demanda.

2. Que el pago anterior de la factura del 66% por LA BUREBA a GESNAMER no prueba la procedencia de la factura del 34% (documento 2 de la demanda) que sí se reclama en los presentes autos.

3. No hay infracción de la doctrina de los actos propios porque la aceptación de una factura por el 66% de ciertos servicios no vincula a la demandada, ni supone reconocimiento alguno de la prestación del 34% de servicios restantes.

4. No existe la contradicción que la parte apelante denuncia entre la prueba pericial de la demandada y la documental de la actora. La sentencia deduce la inactividad de la demandada no solo de dicha prueba pericial, sino también del resto de la prueba documental obrante en autos.

5. La sentencia no sienta presunción judicial alguna de manera infundada, sino que, al referirse a la opacidad de las relaciones entre las partes y a los movimientos contables extraños que reflejan los libros de la demandada, todo ello en relación con una causa criminal en la que estarían implicados la actora y su administradora, está valorando indicios probatorios sobre la inexistencia de la prestación de servicios en que se funda la reclamación de facturas.

6. No concurre la incongruencia por omisión que denuncia el apelante. La sentencia desestima la demanda planteada en su conjunto por el importe de las dos facturas reclamadas y con un mismo argumento: la falta de prueba de los servicios prestados que supuestamente documentan dichas facturas.



SEGUNDO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de la prueba obrante en autos, actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal ad quem con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando así la resolución que ha sido dictada en la instancia.

Ciertamente, y en ello coincidimos plenamente con el Juez a quo, las relaciones entre las partes del presente pleito presentan una evidente opacidad y una ausencia de soporte documental impropia de una relación de asesoría contable, laboral y fiscal como la que se afirma existía entre las partes. Y la imbricación entre las distintas sociedades, sus administradores y sus contabilidades, de la que son buena muestra los documentos 12 a 23 de la demanda, así como la posición deudora anómala de la actora respecto de la demandada que se desprende de los libros de esta última entidad según el informe pericial de la parte demandada, son una manifestación más de dicha opacidad.

Por tal motivo hay que acudir a los mínimos probados en autos y, desde una visión dinámica de la carga de la prueba, extraer las correspondientes conclusiones.

Esos mínimos probados son los siguientes: 1. GESNAMER emitió en fecha 1-4-2016 y por un importe total de 15.219,97 la factura nº 2016050 (que hemos denominado 'factura del 66%'), por los siguientes conceptos: - 66% del importe por servicio de iguala de asesoría contable y laboral de los ejercicios 2013, 20145 y 2015; - 66% del importe por servicio de asesoría fiscal en relación con el IVA del 3º y 4º trimestre y el Impuesto de sociedades del año 2010.

Así consta por el documento nº 4 de la demanda.

2. Dicha factura fue pagada sin objeción alguna por BUREBA mediante transferencia bancaria de 5-5-2016 (que llevó a efecto el Procurador Sr. Pardo Torón siguiendo instrucciones del administrador de BUREBA recogidas en su comunicación de 26-4-2016).

Así consta por los documentos 5 y 6 de la demanda.

3. Con fecha 1-7-2018 GESNAMER emitió nueva factura, la 2018030 (que hemos denominado 'factura del 34%') por importe total de 7.840,12 € correspondientes al restante 34% de los mismos conceptos ya recogidos en la factura de 1-4-2016 antes mencionada.

Así consta por el documento 2 de la demanda.

5. Con la misma fecha de 1-7-2018, GESNAMER emitió otra factura, la nº 2018033, por importe de 11.766,10 € y correspondiente al concepto 'Servicios de iguala de los ejercicios económicos de 2016 y hasta octubre de 2017 (21 cuotas)'.

Así consta por el documento 3 de la demanda.

6. Los servicios de asesoría contable y fiscal de GESNAMER a BUREBA se prolongaron durante 2016 y hasta el mes de octubre de 2017.

Así consta por los correos electrónicos cruzados entre ambas entidades obrantes al documento 12 a 23 de la demanda. En dichos correos se hace referencia a la realización por GESNAMER del cierre anual de cuentas de 2016 y de las declaraciones y presentación de los impuestos de IVA, IRPF y Sociedades y de declaraciones trimestrales del IVA 2017 y del pago de retenciones por cuenta de BUREBA y otras entidades relacionadas con BUREBA y con su administrador.

La distribución de la carga de la prueba no es estática, sino dinámica, de modo que, en la medida en que una parte va probando algunos de los hechos de su pretensión, surge en la otra parte la carga de desvirtuar dichos hechos, principio éste que podemos denominar 'principio dinámico de la carga de la prueba'. Frente al suficiente esfuerzo probatorio de una parte habida cuenta las circunstancias del caso, la otra parte debe oponer su propio y suficiente esfuerzo probatorio, igualmente en función de las circunstancias del caso, pues en caso contrario se arriesga a ver su pretensión desestimada.

Pues bien, a la vista de los anteriores hechos probados y en aplicación de dicho principio cabe llegar a las siguientes conclusiones: 1ª. Entre 2013 y 2015 existió una relación de prestación de servicios de asesoría contable, fiscal y laboral entre las partes. La forma de pago del asesoramiento se articulaba por el sistema de iguala en cuanto a la asesoría en materia laboral y contable, y por el sistema de encargo y pago por actuación en el caso de la asesoría fiscal.

Frente a los contradictorios alegatos de la parte demandada, que en algún momento de sus escritos expositivos niega la existencia de la iguala a partir del año 2013, mientras que en otros reconoce su existencia durante el mismo periodo pero para incluir dentro de ella los servicios fiscales y excluir el asesoramiento laboral y para afirmar que todos esos trabajos estaban ya pagados, existe una prueba documental suficiente, en ningún momento desvirtuada de contrario, constituida por la 'factura del 66%' (la de 1-4-2016), pagada, sin objeción alguna probada, por BUREBA.

Como hemos visto ut supra, dicha factura se refiere a la existencia de una iguala en las labores de asesoramiento en materia laboral y contable, mientras que en el caso del asesoramiento fiscal se detallan las actuaciones concretas por las que se factura. La aceptación y pago de dicha factura supone un evidente reconocimiento por parte de BUREBA tanto de la existencia de la iguala, como del encargo y realización de los servicios fiscales por parte de GESNAMER, y de sus respectivos importes. Tal aceptación de la factura hace irrelevante el hecho de que BUREBA pudiera no haber tenido durante dicho periodo actividad societaria o empresarial, o trabajadores por cuenta ajena. Dentro de la opacidad general de sus relaciones, la aceptación sin objeción probada de la factura y, por lo tanto, de sus conceptos y cantidades es clara y vincula a la entidad deudora, que no puede venir ahora contra sus propios actos y negar la realización de unos servicios que previamente reconoció.

2ª. La aceptación por parte de GESNAMER de una primera factura (la de 1-4-2016) por importe equivalente al 66% del valor de ciertos servicios prestados es un indicio relevante, a falta de prueba en contrario, de la procedencia de la segunda factura (la de 1-7-2018) que, por un importe equivalente al 34% de los mismos servicios prestados (7.840,12 €), completa el 100 % de su valor.

Dicho en otros términos, la aceptación sin objeción probada de la primera factura supone el reconocimiento de que se han prestado íntegramente los servicios que en ella se detallan y de que el 66% de su valor asciende a la cantidad de 15.219,97 €. De ello se infiere que el 34% restante de dicho valor asciende a 7.840,12 € y, en consecuencia, que, a falta de prueba de lo contrario - y ya hemos dicho por qué resulta irrelevante la supuesta paralización de la sociedad demandada-, la segunda factura es procedente.

3º. De distinta manera, la tercera factura, la nº 2018033, por importe de 11.766,10 €, correspondiente al concepto 'Servicios de iguala de los ejercicios económicos de 2016 y hasta octubre de 2017 (21 cuotas)', (que, ciertamente, la sentencia de instancia no aborda de forma expresa), no viene amparada por previos reconocimientos de la demandada de los servicios prestados, ni de su importe. El único sustento probatorio de esta tercera factura viene dado, como hemos explicado ut supra, por los correos electrónicos que se cruzaron las partes entre el 18 de abril y el 4 de octubre de 2017. De dichos correos se desprende que GESNAMER llevó a cabo ciertos actos de asesoramiento a BUREBA en materia contable y fiscal durante el periodo reclamado.

Sin embargo, por de pronto, en dichos correos no se menciona en ningún momento acto alguno de asesoramiento laboral. Y en esta factura, a diferencia de lo ocurrido en la primera (la del 66%) y en la segunda (la del 34%), no se distingue más partida que la de la iguala, siendo así que, como hemos dado ya por acreditado, la iguala solo se extendía al asesoramiento en materia contable y laboral.

A ello debe añadirse otra circunstancia fundamental para resolver sobre la procedencia de la reclamación fundada en esta factura: negada la realidad de los servicios prestados y su importe por la parte demandada, a la parte actora le correspondía probar no solo la realidad de dichos servicios (ya hemos dicho que sí se ha probado la realización de ciertos servicios de asesoramiento contable y fiscal durante 2016 y hasta octubre de 2017), sino también la procedencia del importe reclamado.

Ninguna prueba ha practicado la parte actora que acredite que la cantidad reclamada responde a los precios pactados con la demandada: ni a los de la iguala, ni a los del encargo individualizado en materia fiscal.

Y, a falta de una determinación de los precios, la actora tampoco ha acudido a la prueba pericial para acreditar el valor de los servicios prestados, tal y como autoriza la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS. 16-1-85, 25-11-85, 14-2-1987, Y 11-9-1996).

Y tampoco cabe extrapolar a la tercera factura que estamos analizando los precios aplicados a las facturas del 66% y del 34% porque, al no especificarse en ellas qué cantidad del total corresponde a cada partida, no podemos saber a qué cantidad ascendía el importe mensual de las cuotas de la iguala y el importe del encargo en materia fiscal.

En suma, respecto de la 3ª factura, la de 1-7-2018 por importe de 11.766,10 €, la parte acora no ha probado suficientemente todos los elementos constitutivos de su pretensión y, en consecuencia, su petición en este particular debe ser desestimada.

En consecuencia, vistas todas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación debe ser estimado si bien sólo parcialmente.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESNAMER ASESORES S.L. (en lo sucesivo, GESNAMER) se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-9-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con estimación parcial de la demanda formulada por GESNAMER ASESORES S.L.

contra CEMENTOS LA BUREBA S.L., debemos condenar y condenamos a la expresada demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.840,12 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y sin expresa condena en las costas de la primera instancia No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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