Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 609/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 134/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100202
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:203
Núm. Roj: SAP ZA 203:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 609/2019
Nº Procd. Civil : 325/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 325/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 609/2019; seguidos entre partes, de una como apelante impugnado D. Bernabe, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelada impugnante Dª. Asunción, representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO y MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo.Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.< /i>
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda principal de modificación de medidas definitivas interpuesta a instancias de D. Bernabe y ACUERDO la modificación de las medidas definitivas estipuladas ensentencia dictada por este Juzgado de fecha 27 de julio de 2015 en cuanto resulten afectadas por las siguientes medidas:
1º.- Se modifica el régimen de guarda y custodia y régimen de vistas que venía establecido y se establece en su lugar un régimen de guarda y custodia compartidarespecto de la menor Belen entre ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad, desarrollándose este régimen en domicilios distintos, y por semanas, teniéndolo cada progenitor en su compañía desde el lunes hasta el lunes siguiente realizándose las entregas y recogidas en el Colegio, o en su defecto, el progenitor a quien le corresponda la custodia esa semana, acudirá por sí mismo o mediante familiar o persona autorizada a recoger a la menor al domicilio del progenitor que la tenga en su compañía.
En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de verano, comprenderán los meses de julio y agosto, y se distribuirán por quincenas entre ambos progenitores. El régimen de entregas y recogidas será el anteriormente referido. En cuanto al período, será elegido, en defecto de acuerdo, por la madre en los años impares y por el padre en los pares.
Se establece así mismo la precisión de que ambos progenitores deberán informarse de todas aquellas cuestiones referentes a la salud de la menor y demás cuestiones de importancia que le afecte durante el tiempo que pasen en su compañía.
2º.- Cada progenitor abonará los gastos del menor durante la semana que esté en su compañía. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
Además de lo anteriormente señalado, se establece que el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija la cantidad mensual de 100 euros, que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto por la madre y que se actualizará anualmente conforme al IPC, manteniéndose en consecuencia la pensión de alimentos que venía impuesta si bien reduciéndose su cuantía.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
Por Auto de fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instancia se acordaba no proceder acceder a la petición de aclaración efectuada por la parte actora.
PROCEDE COMPLETAR la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 en el sentido de que durante los períodos vacacionales o días en que no haya colegio, las entregas y recogidas se efectuarán en los términos señalados en la sentencia a la misma hora que acudiría el progenitor si hubiera colegio.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por la representación procesal de D. Bernabe, se admitió la misma en esta segunda instancia por Auto de fecha 28 de noviembre de 2019 , con el resultado que obra en los presentes autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por don Bernabe frente a doña Asunción, acuerda estimar sustancialmente la demanda, de tal modo que modifica el régimen de guarda y custodia y régimen de visitas que venía aplicándose y establece en su lugar un régimen de guarda y custodia compartida respecto de la menor, Belen, entre ambos progenitores, quedando compartida la patria potestad, y desarrollándose este régimen en domicilios distintos y por semanas, teniéndola cada progenitor en su compañía desde el lunes hasta el lunes siguiente y realizándose las entregas y recogidas en el colegio, o en su defecto, el progenitor a quien le corresponda la custodia esa semana acudirá por si mismo mediante familiar o persona autorizada a recoger a la menor al domicilio del progenitor que la tenga en su compañía; asimismo acuerda los períodos de vacaciones de Navidad y Semana Santa y los de verano, y que ambos progenitores deberán informarse de todas aquellas cuestiones referentes a la salud de la menor y demás cuestiones de importancia que le afecte.Por último, establece que cada progenitor abonará los gastos del menor durante la semana que esté en su compañía, en tanto que los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores; y determina que el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija de la cantidad mensual de 100€
La justificación ofrecida por la juez 'a quo' para concluir en la forma en que lo hace, se asienta en que, a tenor de lo actuado, se desprende que se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución en las que se fijó el régimen de guarda y custodia hasta ahora vigente, y ello por cuanto de la prueba practicada, interrogatorio de ambos progenitores, contenido del informe en pericial elaborado por el equipo psicosocial, y documental obrante en autos, consta que la menor tiene en la actualidad siete años, --tenía cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende dos años--, que las circunstancias laborales y personales del padre han cambiado pues puede acogerse a diversas opciones de reducción de jornada laboral y flexibilización del horario de trabajo, y que del informe elaborado por el equipo psicosocial se concluye que en el momento actual ambos progenitores, que viven junto a sus actuales parejas, disponen de ayuda familiar y recursos para ocuparse de la menor, al tiempo que están plenamente capacitados para poder llevar a cabo la puesta en práctica de una custodia compartida. De ahí que en el supuesto considere que la guarda y custodia compartida se revela como la medida más adecuada para proteger el interés superior del menor, ya que ambos progenitores se encuentran involucrados en su cuidado y cuentan con similares capacidades y disponibilidades para ello. Por otra parte, considera que procede mantener la pensión de alimentos existente, a cargo del padre, pese a la modificación del sistema de custodia, aun cuando la reduce a la cuantía de cien euros mensuales, y ello por cuanto aprecia que continúa existiendo un desequilibrio entre los ingresos de ambos progenitores y que la capacidad económica del padre lo permite.
El pronunciamiento anterior es objeto de recurso de apelación por la representación procesal del demandante, don Bernabe; recurre en apelación la sentencia en solicitud de que se deje sin efecto el derecho de alimentos pues no hay desequilibrio económico de la madre con respecto al padre del menor. Alega, como motivos del recurso, a tal fin, vulneración del artículo 24 de la CE por indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva y de la posibilidad de utilizar los medios pertinentes para su defensa, pues se condena a su parte a abonar alimentos cuando referido tema no ha sido objeto de litis y no ha podido articular prueba alguna al respecto, circunstancia que hubiera hecho de haberse planteado, siquiera alternativamente, pretensión en tal sentido; entiende, en suma, que se ha vulnerado el objeto del proceso pues no era cuestión debatida de la litis esta petición, debiéndose por ello dejar sin efecto el pronunciamiento de alimentos. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, pues la juez no ha tenido en cuenta que al reducir la jornada el recurrente se le reduce el sueldo pasando a recibir menos remuneraciones de manera proporcional y pasando incluso a estar en peor situación que doña Asunción; además no se ha computado el alquiler que paga por la vivienda de Zamora, al tiempo que sigue pagando la cuota hipotecaria de la vivienda de DIRECCION000.
También es objeto de impugnación la sentencia de instancia, por la representación procesal de doña Asunción, a fin de que se acuerde la vuelta al anterior régimen de guarda y custodia, visitas y pensión de alimentos, por ser lo más beneficioso para la menor. Basa su petición en la inexistencia de cambio sustancial y en el hecho de que la niña pasa más tiempo con los abuelos paternos que con su padre.
SEGUNDO.- Así planteado el tema, y aunque resulte paradójico, procede examinar en primer lugar la impugnación de la sentencia, en tanto que a través de la misma se solicita la vuelta al régimen anterior, guarda y custodia de la madre, pues del resultado que recaiga sobre dicha cuestión depende el entrar a conocer o no del objeto del recurso de apelación.
Pasando, por tanto, a examinar la problemática acerca del mantenimiento o no del régimen de custodia compartida fijado en la resolución del juzgado, procede señalar, con carácter previo, y a los meros efectos teóricos, que siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 mayo 2012 y 29 abril 2013 , el régimen de custodia compartida debe entenderse como una situación normal y lo contrario sería excepcional. A dicha determinación se llegará estableciendo el interés del menor con el fin de establecer una mayor relación de los hijos con sus padres; si bien para establecer tal medida habrá que tener en cuenta las relaciones que con anterioridad a esta petición venían sosteniendo padres e hijo, y el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los hijos, sin que las malas relaciones que los progenitores sostengan hayan de influir en la adopción de tal medida.
Como precisa la STS de 19 julio 2013 , se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel. Por otro lado, la STS de 22 julio 2011 , ha interpretado la expresión 'excepcional' contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido de que la excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo ocho, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el juez acordarla fundamentándola en que sólo esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la excepcionalidad, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.
Lo que se pretende, en definitiva, es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( STS de 2 julio 2014 ). No se cuestiona que con este sistema se fomenta la integración de los menores con ambos padres y se evitan desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida. Como se manifiesta en la STS de fecha 20 octubre 2016 , desde que la Ley 15/2005, de 8 julio, modificó el artículo 92 del Código Civil para introducir en nuestro ordenamiento el sistema de custodia compartida ha sido incesante la evolución social y jurisprudencial hacia la consideración de la normalidad de la adopción de un sistema de custodia compartida de los hijos menores tras la crisis matrimonial o ruptura de la pareja. Se ha ido abandonando la idea de que lo excepcional es la custodia compartida frente a la tradicional atribución exclusiva de la custodia a un progenitor con derecho de visita a favor del no custodio. Por otro lado la jurisprudencia no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, como así se recoge en la reciente STS de 16 marzo 2016 , incluso habiendo preferido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo.
TERCERO.-Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando el conjunto de la prueba practicada, es lo cierto que no existe motivo alguno para revocar el pronunciamiento del juzgado relativo a la custodia compartida de la hija menor de los litigantes, en atención a las propias razones que explicita la juez 'a quo', tales como la edad del menor, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre, y el hallarse ambos progenitores involucrados en su cuidado, cuando concurre la disponibilidad de uno y otro para el cuidado de su hijo. Circunstancias, que analizadas en conjunto, acreditan sin lugar a dudas la existencia de un cambio sustancial de la situación tenida en cuenta al momento de fijar las medidas cuya modificación se ha instado en el presente procedimiento.
En efecto, dejando al margen, por no necesario, el entrar en cuestiones relativas a las posibles descalificaciones de los progenitores, --con sus connotaciones negativas para su hija --, y dando por sentado que éstos se hallan perfectamente capacitados para el ejercicio de las funciones que supone la guarda, se hace preciso constatar, tal cual lo hace la sentencia de instancia, que según el informe del equipo psicosocial se detecta al momento presente un factor positivo a la adopción de la medida que se pretende; así se dice en el mismo que valorando la figura paterna y materna y también la menor, de 7 años en la actualidad, se está en el momento adecuado para establecer el modelo de custodia compartida, con el compromiso de los distintos miembros de la familia para superar los factores negativos apreciados hasta el momento, tales como la existencia de mensajes negativos respecto al entorno contrario, el deslindamiento de cuestiones económicas de otras relativas a la crianza y bienestar de la menor, o, en suma el compromiso y constancia con las actividades escolares, extraescolares, deportivas y lúdicas de la menor por ambas partes, con independencia de que el progenitor conviva con la menor y en orden a promover en la misma la constancia y estabilidad. Y ello por cuanto, dada la edad de la menor, --factor notorio también a estos efectos--, se hace preciso, como señala la sentencia de instancia, superar la actual situación, cara a una adecuada convivencia educación y formación de la propia menor, sin que la misma sea objeto de disputa entre sus padres, máxime habiendo resultado positivo el anterior régimen de guarda y custodia.
No existe circunstancia en el medio paterno que impida el poder compartir la custodia de su hija, más bien las circunstancias apuntadas propugnan la adopción de todo el sistema en aras a estabilizar una situación positiva para la menor.
Es evidente que un régimen complejo como el de guarda y custodia compartida requiere en principio de una relación normalizada entre los progenitores, y de un ambiente totalmente alejado de cualquier disputa, y no sólo judicial, que pudiera influir negativamente en la menor; el equipo psicosocial considera adecuado el régimen de guarda y custodia compartida, en tanto que superador de la actual situación y beneficioso para la menor, al permitirle ser partícipe de la vida de ambas familias, a la vez que tener una relación fluida con sus progenitores. Las razones que apunta la impugnante en su escrito son, incluso, una clara muestra de la necesidad de involucrar más a los progenitores en la educación y formación de su hija, so pena, dada la edad de la misma, de incidir negativamente en su futuro y en su derecho a relacionarse con igualdad con ambas familias.
En definitiva, ni de las pruebas practicadas ni de las razones aducidas por la impugnante, se observa que el régimen de guarda y custodia propugnado por esta suponga un beneficio mayor para la menor, ni que sea un régimen mejor, dada situación y edad de la misma, que el adoptado por la juez de instancia. Se constata, nada en contra se ha dicho, una convivencia normalizada de la menor en ambas familias por períodos alternos de tiempo.
CUARTO.-Resuelto el punto anterior relativo al régimen de custodia compartida como el procedente a observar en el futuro respecto de la menor, cabe analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del padre de la menor, en orden a la pensión de alimentos de la menor, pensión que la juez ha cifrado, de forma conjunta con el régimen de guarda y custodia compartida, en la suma de 100 euros al mes a cargo del padre, para no variar ni impedir el desarrollo de la vida de la menor de acuerdo a las posibilidades económicas del grupo familiar al que pertenece, y para salvaguardar la igualdad de una y otra parte, teniendo en cuenta que la madre afirma que su situación económica es inferior a la del padre, y así lo ha considerado la juez, concretando que se ha acreditado que el padre actualmente ha alquilado la vivienda de DIRECCION000, percibiendo en consecuencia ingresos por el alquiler de dicha vivienda en cantidad de 450€ al mes.
A ello se opone el recurrente, padre de la menor, señalando en primer lugar, que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, con indefensión para su parte, al haberse planteado pensión de alimentos en el supuesto de custodia compartida de forma extemporánea y tardía, lo que le impidió articular prueba alguna al respecto. Sin embargo, en el caso, en absoluto se entiende vulnerado dicho principio ni tampoco ocasionada indefensión alguna parte. Por un lado, en los procesos matrimoniales predomina el interés público, con lo que el principio dispositivo tiene una eficacia restringida, puesto que el órgano judicial puede intervenir en la tarea de fijación de los hechos objeto del debate tomando en consideración que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros; tampoco rige el principio de aportación de parte, sino el de investigación; la norma básica para entender en estos casos excluido el principio de aportación de parte es el artículo 752.1 de la LEC , aplicable a todo el proceso matrimonial, cuando establece que los procesos de esta clase se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Lo cierto es que ante la petición de guarda y custodia compartida, la parte contraria listo el mantenimiento del régimen hasta ese momento vigente, con lo que ello significa, cara a la posibilidad de contemplar todas las soluciones posibles. Por otro lado, como se desprende del propio recurso, y del contenido del auto de esta sala de fecha 28 noviembre de 2019 , a la parte recurrente se le admitieron los documentos que sobre el particular presentó con su escrito de interposición del recurso; es decir, la alegada carencia de prueba no es tal.
En segundo lugar alega el recurrente que la juez de instancia no tuvo en cuenta que la reducción de jornada lleva implícita la reducción de sueldo, por lo que ha pasado a recibir menos remuneraciones que las que venía recibiendo hasta la actualidad, pues aunque ha alquilado la vivienda en la que venía residiendo anteriormente, ha tenido que alquilar otra en Zamora para estar más cerca de su hija. Es de significar, sobre esta cuestión, que como indica el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias de 11 de febrero de 2016 , 12 de mayo de 2017 , o 9 de mayo y 13 de noviembre de 2018 , teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar 'esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos', por lo que se trata de que la menor tenga cubiertas adecuadamente sus necesidades de todo tipo. En tal sentido, destacándose tal como hace la parte apelada que la pensión de alimentos no es un elemento reequilibrante de la economía de los progenitores, resulta correcta la solución adoptada en la instancia sobre este particular. Así, si bien en el régimen anterior se fijó en 200€ mensuales la pensión de alimentos más la mitad de los gastos extraordinarios, en la situación actual se acuerda el pago a cargo del padre de 100€ mensuales en concepto de pensión de alimentos, y la mitad de los gastos extraordinarios, todo ello a mayores de ostentar la custodia compartida en condiciones de igualdad que la madre; es decir, el padre tiene que hacer frente a la mitad de los gastos de alimentación, habitación y vestido de la menor. Si a ello se une que en autos no consta que las necesidades de la menor hayan aumentado desde la sentencia de divorcio de manera exponencial, la conclusión resultante no es otra sino la ya dicha, de ratificar la decisión adoptada en la instancia, pues la misma mantiene adecuadamente cubiertas las necesidades de la menor, vigente en el sistema de guarda y custodia compartida. Y ello por cuanto que respecto a las posibilidades económicas del padre no ha habido un cambio sustancial; así, la reducción de sueldo de una de cada dos semanas se ve compensada por la reducción de la pensión de alimentos y por el exceso que supone para el mismo el alquiler de la vivienda de DIRECCION000, que le permite hacer frente a sus necesidades, máxime si tenemos en cuenta como dice la sentencia de instancia que ambos progenitores viven con sus actuales parejas.
QUINTO.-En definitiva, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del padre y también la impugnación de la sentencia por parte de la madre; a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los hijos de los mismos.En el caso presente, además, estamos ante una cuestión susceptible de ser resuelta de diversa manera, por basarse en las circunstancias de cada caso concreto.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernabe y la impugnación de la sentencia interpuesta por la representación de doña Asunción, contra la resolución dictada en fecha 13 mayo de 2019, (aclarada por auto de 24 junio del mismo año), por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad (Zamora), ratificamos referida resolución en sus propios términos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

