Sentencia CIVIL Nº 134/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 134/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 71/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 134/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100115

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2948

Núm. Roj: SJM VA 2948:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00134/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº 1 DE VALLADOLID

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN Nº 71/2020 del Libro de Incidentes dimanante de CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 344/2019 F

Deudores: AVERTIA CONSULTORES DE GESTIÓN S.L, AVERTIA

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO S.L, AVERTIA ZONA

NORTE S.L, AVERTIA GLOBAL TECHNOLOGY CONSULTANCY SERVICES S.L. y DIGITAL KNOWLEDGE S.L

Abogado: D. JUAN BARCO VARA

Procurador/a: Dª. BEATRIZ GUTIÉRREZ CAMPO

SENTENCIA Nº 134/2020

En Valladolid a seis de octubre de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN /2020, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO ORDINARIO VOLUNTARIO 344/2019, promovido por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, contra la concursada AVERTIA ZONA NORTE S.L y, como afectados por la calificación, don Domingo y don Edmundo, con la misma representación procesal y defensa letra que la concursada y que consta ut supra, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 5 de julio de 2019 se declaró conjuntamente en concurso, que tiene carácter de voluntario, a los deudores AVERTIA CONSULTORES DE GESTIÓN S.L, AVERTIA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO S.L, AVERTIA ZONA NORTE S.L, AVERTIA GLOBAL TECHNOLOGY CONSULTANCY SERVICES S.L. y DIGITAL KNOWLEDGE S.L.

SEGUNDO.- Aprobado el Plan de liquidación se acordó formar la sección sexta de calificación en la que se personaron diversos acreedores (CAIXABANK, S.A, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOC. COOPERATIVA DE CRÉDITO, BANCO SANTANDER, S.A y don Ernesto).

En el informe de la Admón. Concursal se calificaba el concurso de AVERTIA ZONA NORTE S.L como culpable, y como responsables afectados por la calificación: don Domingo y don Edmundo, interesando además los siguientes pronunciamientos:

1º.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el plazo de tres años, a tenor de la gravedad de los hechos y la cuantía del pasivo del concurso ( arts. 172.2.2º de la Ley Concursal).

2º.- La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, así como a los daños y perjuicios causados.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste no informó en su dictamen sobre esta concursada. Se acordó oír a las partes por diez días, evacuando escrito la concursada y los afectados antedichos en el que se oponían a la calificación, formándose el correspondiente incidente.

CUARTO.- Mediante escrito de 15 de septiembre de 2020 la administración concursal y la representación procesal de las concursadas AVERTIA CONSULTORES DE GESTIÓN S.L, AVERTIA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO S.L, AVERTIA ZONA NORTE S.L, AVERTIA GLOBAL TECHNOLOGY CONSULTANCY SERVICES S.L. y los afectados don Domingo y don Edmundo, manifestaban haber llegado a un acuerdo por el cual procedería la declaración de culpabilidad de los cuatro concursos y condenar a don Domingo y don Edmundo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el plazo simultáneo de TRES AÑOS, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y cuanto sea procedente en derecho.

Por providencia de 16 de septiembre se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, informando en el sentido de no oponerse a la aprobación del acuerdo.

Mediante escrito de la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA, se oponía a que se dictaran sentencias condenando a los afectados al cumplimiento simultáneo de la inhabilitación fijada en cada una de aquellas, por estar proscrito por la Ley Concursal.

Como consecuencia de ello, los concursados y afectados anteriormente reseñados presentaron un nuevo acuerdo en el que proponían para su homologación, una inhabilitación de dos años en cada una de las sentencias por las que se calificara como culpable.

No siendo preciso oír de nuevo al Fiscal al habérsele dado precia audiencia y no quedar afectado el interés público con esta modificación, quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al art. 164 LC en su anterior redacción: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Si la calificación de culpable se sustenta en este precepto, a cuyos requisitos se conectaban las presunciones iuris tantum del art.165 LC frente al carácter autónomo del art.164.2 LC, debe acreditarse un comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; la generación o agravación del estado de insolvencia; que ésta sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave y el nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Y ello es así por cuanto que las presunciones del art.165 LC estaban (hasta la reforma operada por Ley 9/2015 de 25 de mayo, que no es de aplicación en este concurso) íntimamente vinculadas al art.164.1 LC, a diferencia de las presunciones iuris et de iure del apartado 2 de este precepto que, como decimos, son plenamente autónomas.

En tal sentido dispone la STS de 21 de mayo de 2012:

'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164-, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no convenza al Tribunal.'

Ahora bien, tras la reforma antedicha, en el art.165 LC se contemplan presunciones de culpabilidad ('El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, ...') que podríamos denominar 'de segundo grado' en cuanto susceptibles de ser desvirtuadas por el deudor, que no están ya conectadas con el art.164.1 LC de suerte que no ha de ser ya la parte demandante quien, pese a gozar de la presunción de 'dolo o culpa grave' en la concurrencia de las conductas que citaba, ha de acreditar el enlace preciso y directo entre las mismas y el daño producido (generación o agravación del estado de insolvencia), sino que se traslada la carga probatoria al deudor concursado para acreditar su exoneración de responsabilidad.

Así, señala la Sentencia nº 77 de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de marzo de 2016:

'El matiz entre una y otra redacción no es baladí, pues no puede ser lo mismo una presunción sobre la culpabilidad del concurso (por más que admite prueba en contrario), que una simple presunción sobre la concurrencia de dolo o culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia. La primera situación estaría próxima a la presunción del art. 164.2 LC, con la lógica diferencia derivada de las presunciones iuris tantum y presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario. Sin embargo, la simple presunción de dolo o culpa grave del deudor debe cohonestarse con el propio art. 164.1 LC, por lo que se exige, junto con una acción y omisión dolosa o con culpa grave, que hubiera generado/agravado la situación de insolvencia del propio deudor. Esta interpretación que referencia las presunciones del art. 165 LC al supuesto genérico de culpabilidad concursal del art. 164.1 LC, fue la postura mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada en diversas resoluciones. Así, por todas, en su sentencia de 17 de noviembre de 2011 afirmó que '...el art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2 , sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

Pues bien, la reforma operada por el Legislador a través de la Ley 9/2015 ha supuesto de facto un quebranto de esta jurisprudencia, pues configura una presunción de culpabilidad del concurso de segundo grado, desconectada del tipo general de culpabilidad del art. 164.1 LC, y que traslada al deudor concursado, en caso de concurrir cualquiera de los supuestos que contempla el art. 165 LC, la carga de acreditar que, el hecho concreto acaecido, no solo no se ha realizado con dolo o culpa grave, sino que tampoco ha contribuido a generar o agravar la insolvencia. Desde una perspectiva práctica, no parece dudoso que la reforma legal introducida facilita la declaración de culpabilidad concursal en supuestos realmente complicados de apreciar el nexo causal exigido en el apartado 1 del art. 164 LC como, por ejemplo, el caso de la falta de colaboración o el incumplimiento de la obligación de Ilevanza de la contabilidad, formulación de cuentas anuales, no sometimiento a auditoria obligatoria o falta de depósito, durante los tres últimos ejercicios.'

SEGUNDO.- Cumpliendo el acuerdo transaccional al que han llegado el administrador concursal, las concursadas y los afectados por la calificación, al que no se opone el Ministerio Fiscal, los requisitos previstos en los arts.1809 y ss del Código Civil y art. 19 de la LEC (1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.) procede su aprobación, una vez solventada la imposibilidad legal de un cumplimiento simultáneo de las condenas de inhabilitación.

En tal sentido conforme al art.172.2.2º LC en su anterior redacción, actual art.458 TRLC

Cumplimiento de las condenas de inhabilitación.

'En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.'

Por todo lo cual procede homologar la transacción, declarando el concurso culpable por los motivos plasmados en el informe de calificación, con los demás pronunciamientos acordados.

No se hace expresa imposición de costas.

Fallo

Que homologando el acuerdo transaccional al que han llegado las partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de AVERTIA ZONA NORTE S.L por los motivos contenidos en el informe de calificación y CONDENO a los afectados por la misma don Domingo y don Edmundo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el plazo de DOS AÑOS, y la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días, acreditando la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente, al Ministerio Fiscal y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Una vez firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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