Sentencia CIVIL Nº 134/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 134/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 264/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100202

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:2456

Núm. Roj: SJM B 2456:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208002193

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 264/2020 -C5

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003026420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003026420

Parte demandante/ejecutante: Agustina

Procurador/a:

Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 134/2021

Barcelona, 16 de abril de 2021

Vistos por mí, Dña. Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 264/2020-C5 promovidos por DOÑA Agustina, asistida por la Letrada Sra. Siqueira Viana, frente a la mercantil RYANAIR, D.A.C., representada por el Procurador López Chocarro y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortés, dicto la presente resolución;

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio verbal, en reclamación de 794,25 euros, frente a Ryanair, que fue admitida mediante Decreto, dando lugar a los presentes autos.

SEGUNDO.-RYANAIR, D.A.C. formuló contestación, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

I.- Por la actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 250€ por pasajero más gastos de transporte alternativo, comida y taxi, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la cancelación del vuelo contratado con la demandada.

En concreto alega que tenía suscrito un contrato de transporte aéreo de pasajeros con la demandada, concretamente, el pasajero tenía reserva en el vuelo NUM001 programado para volar el día 16 de julio de 2018 desde el aeropuerto de Milán (BGY) con destino al aeropuerto de Barcelona (BCN), que resultó cancelado.

Como consecuencia de la situación relatada, reclama la suma de 250 euros en atención a la compensación establecida en el Reglamento CE 261/2004 de 250 euros/pasajero y 325,65 euros por los gastos de avión, como transporte alternativo, para llegar a destino, más la cantidad de 200 euros por los conceptos de taxi y manutención.

II.- Frente a ello, la demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando condiciones meteorológicas adversas en Barcelona, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad y se opone a la cantidad que se solicita como gastos extraordinarios.

SEGUNDO.-Normativa.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria de condición meteorológica adversa alegada por la demandada.

En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de la cancelación y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a las condiciones meteorológicas adversas, en concreto las fuertes tormentas en Barcelona y que por tanto está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004 .

Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.

El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.

En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.

Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril , los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda no ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada.

En efecto, se aporta con la finalidad de acreditar la circunstancia exonerativa referida, noticias de prensa, mapa meteorológico del aeropuerto de Barcelona , certificado de flightstats que refleja la afectación de otros vuelos, copia de los correos electrónicos y del mensaje de texto enviado a la parte actora, justificantes del reembolso del precio del billete y diversas sentencias de Juzgados Mercantiles.

La documental aportada es insuficiente para acreditar que las condiciones meteorológicas del aeropuerto de Barcelona fueron la causa de la cancelación del vuelo, toda vez que no se aporta prueba de la adopción de regulaciones por la autoridad competente, lo que sería esperable, ni se prueba la afectación generalizada de otros vuelos, pues otros vuelos aparecen con retrasos (sin probarse su entidad), pero no cancelaciones, lo que sería un indicio de la causa alegada.

De lo expuesto resulta que la compañía demandada no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que le incumbía acerca de la concurrencia de una circunstancia extraordinaria, por lo que el incumplimiento del contrato de transporte aéreo le resulta imputable y por ello procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a compensar a la parte actora.

CUARTO.-Compensación por la cancelación.Gastos.

I.- Debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

La parte actora reclama la cantidad de 250 euros/pasajero, en concepto de compensación por retraso conforme al art. 7 del R. 261/2004.

La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 250 euros en concepto de compensación por retraso.

II.- En cuanto a los daños materiales consistentes en los billetes de avión que el actor adquirió para llegar a su destino, resultan debidamente acreditados a través de la documental aportada con la demanda, son consecuencia directa de la cancelación y no se prueba suficientemente por la demandada que se ofreciera un vuelo o transporte alternativo para llegar el mismo día al destino. Si bien, habiéndose procedido al reembolso del precio del billete cancelado, doc. 4bis de la contestación, por importe de 112,99 euros, se estima que el daño a resarcir debe ser la diferencia entre el precio del billete reembolsado y el coste del billete alternativo, esto es, 212,66 euros. El resto de los gastos reclamados también aparecen debidamente acreditados por la parte actora y se deben considerar consecuencia directa de la cancelación, por lo que la total cantidad que tiene derecho a percibir la parte actora asciende a 681,26 euros.

QUINTO.-Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.-Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede dada la estimación parcial de la demanda, no hacer especial declaración de condena de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Agustina y en consecuencia condeno a la demandada al pago a al actor de la cantidad de681,26 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y desde esta hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la LEC.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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