Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 134/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 221/2021 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100076
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1143
Núm. Roj: SJPII 1143:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 23 de noviembre del 2021.
Antecedentes
2.-Subsidiariamente, se declare la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato del contrato en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establezca que mi representado únicamente está obligado a devolver la cantidad que la entidad le prestó y condenando, en su caso, a GEDESCOCHE S.A. a reintegrar a mi mandante las cuantías abonadas de más. Cuantía que junto los intereses legales que correspondan, solicitamos sea determinada por este Juzgado en el momento que corresponda.
3.-Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la NULIDAD de la contratación realizada con motivo de su abusividad por falta de transparencia, nuevamente con los efectos inherentes a tal declaración.
4.-En cualquiera de los anteriores casos, se declare, además, la NULIDAD del contrato de seguro suscrito por parte de la entidad hoy demandada, condenando a la misma a reintegrar a mi mandante las cuotas satisfechas por este concepto, junto a los intereses legales oportunos.
5.-Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS del presente procedimiento a la parte demandada.'
Fundamentos
Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de nulidad contractual por falta de transparencia de sus cláusulas y, en último lugar, la acción de nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en los citados contratos.
El actor considera que 'la verdadera finalidad de la contratación suscrita es la de un préstamo concedido a mi mandante, tratando de ocultar así un contrato de compraventa con pacto de retro y un posterior contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto, es decir, si no devolvía el dinero del préstamo.
La intención buscada por las partes al comprador, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada a través de su página web encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de logar capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo. Así se dice textualmente en la oferta publicada: 'Dinero por tu coche sin dejarlo', 'Consigue dinero por tu coche y sigue conduciendo'.
La causa fiduciae, por lo tanto, no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición de acreedor, en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución del préstamo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado.
En el presente supuesto, sin embargo la entidad sí que adquirió finalmente el vehículo de mi representado al no poder éste hacer frente a la cuota impuesta por la entidad. Así pues, existe una clara simulación contractual, no siendo la causa aquella que se expresa en el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, originándose un vicio en la declaración de voluntad que nos lleva a declarar el contrato inválido, (...)'.
En cuanto a las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, considera que la normativa de protección de consumidores y usuarios no resulta aplicable al actor, puesto que no es un consumidor medio, sino un empresario con conocimientos suficientes, así como tampoco resultaría aplicable la normativa recogida en la Ley de Represión de la Usura, puesto que los contratos celebrados no son contratos de préstamo.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Simulación contractual: falta de causa, b) Aplicabilidad de la normativa de protección de consumidores y usuarios: ¿es el actor un consumidor o un empresario?, y c) Aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura.
Como ya he adelantado, la acción que ejercita el Sr. Valentín con carácter principal es la de nulidad contractual por simulación prevista en el artículo 1.300 del Código Civil.
Este precepto establece que 'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.'
La parte actora considera que los contratos celebrados con la demandada son nulos 'por falta de causa', aunque después se refiere a una simulación relativa, y no absoluta.
Para una mejor comprensión de esta resolución, estimo necesario exponer qué se entiende por simulación contractual.
La simulación contractual es la representación de un contrato fingido con el fin de defraudar a otra persona. Se produce, por tanto, una divergencia deliberada entre la voluntad real de la persona y la voluntad manifestada, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o que es distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo.
En este sentido, es preciso diferenciar dos tipos de simulación:
La simulación absoluta es aquella mediante la cual se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 225/2012, de 4 de abril, define la simulación absoluta como una '
Por su parte, en la simulación relativa se produce una apariencia de un negocio jurídico distinto de aquel que realmente se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 54/2016, de 11 de febrero, indica que '
En el presente caso, por tanto, aunque la parte actora se refiera en alguna parte de su demanda a una falta de causa contractual, lo cierto es que nos encontramos ante un posible supuesto de nulidad relativa, ya que lo que alega el Sr. Valentín es que 'la verdadera intención de las partes no fue otra que la de la entrega de un principal, a cambio de la obtención de un interés, es decir, realizar un contrato de préstamo (...). Sin embargo, la hoy demandada adquiere el vehículo a través del contrato de compraventa, garantizando así la devolución del capital. La empresa actúa como propietario formal dada su posición de acreedor (aparente comprador), siendo mi mandante el deudor obligado al préstamo y, sin embargo, actuando en el negocio compa aparente vendedor', es decir, que los contratos celebrados tenían una causa encubierta.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso y al resultado de las pruebas practicadas, no puedo compartir el criterio de la parte actora, considerando que los contratos celebrados responden fielmente a la voluntad de las dos partes contratantes.
La parte actora se limita a afirmar que ha existido una simulación contractual, pero no aporta ninguna prueba de la misma.
Al respecto, el artículo 1277 del Código Civil establece que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.' En este mismo sentido, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 801/1999, de 30 de septiembre (invocada por la parte demandada en sus conclusiones) '
En el presente caso, no concurre ningún indicio de una supuesta simulación, es decir, no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda que la verdadera intención de las partes era celebrar un contrato de préstamo, y no los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento que, efectivamente, se celebraron.
Gedescoche, por su parte, ha acreditado lo contrario: que los contratos celebrados responden a la voluntad real de los contratantes.
En primer lugar, el contenido de la publicidad a la que se refiere la parte actora en su demanda se encuentra claramente 'capada' a conveniencia de sus alegaciones. La parte demandada, a través del documento nº 2 de su contestación, aporta la publicidad real del producto contratado por el Sr. Valentín. En ella se pueden leer las siguientes frases: '
Ya solamente con esta publicidad, puede comprobarse que el producto ofrecido por Gedescoche es una compraventa (punto 2), con pacto de retroventa (punto 4) y un contrato de arrendamiento de tu vehículo (punto 3).
Así lo corrobora también la Nota del Registro Mercantil (documento nº 1 de la contestación) en la que consta el objeto social de esta empresa, entre los que no se encuentra el préstamo y sí el negocio que refleja la citada publicidad.
El
Gedescoche lo explica detallada y claramente en la página 6 de su escrito de contestación, cuando dice que 'Así pues, como hemos adelantado anteriormente, mi mandante, en el ejercicio de su actividad, adquiere vehículos de sus clientes para su posterior reventa o arrendamiento a terceros.
Pues bien, dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que GEDESCOCHE, siempre a solicitud de su cliente, conviene con este un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa o cualquiera otra figura similar, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes.
De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al mismo tiempo, obtiene una expectativa de futuro un comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que lo adquiere. Con independencia de la antedicha operación de compraventa, el cliente, además, podía alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, con la facultad, además, para el cliente de una opción de compra preferente sobre dicho vehículo en cualquier momento, siempre y cuando se mantenga al corriente en las cuotas del arrendamiento.
Del mismo modo, el cliente puede dar por terminado este arrendamiento del vehículo en cualquier momento, restituyendo la posesión del vehículo a mi principal o recomprándolo. En consecuencia, no existe para el cliente una obligación de recompra, ni este viene obligado a mantener el arrendamiento del vehículo por un periodo determinado, ni le es reclamable mayor cantidad que la correspondiente a las mensualidades por dicho arrendamiento, disfrutadas por el cliente, quien nunca viene obligado a restituir otras cantidades a mi mandante, lo que, como veremos, resulta incompatible con una simulación de préstamo, en la que el deudor, como mínimo, vendría obligado a restituir la cantidad prestada más el interés aplicado a la operación.'
El negocio de Gedescoche es totalmente legal y los contratos celebrados tienen por objeto la operación anteriormente expuesta. A mayor abundamiento, los propios contratos se denominan 'contrato de compraventa con pacto de retroventa' (documento nº 8 contestación) y 'contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor' (documento nº 9 contestación). Asimismo, es necesario tener en cuenta que el Sr. Valentín abonó las cuotas mensuales por el arrendamiento hasta julio de 2020, no habiendo planteado queja ni cuestión alguna ante la demandada, por lo que ahora no puede pretender invalidar dos contratos que son plenamente legítimos y eficaces alegando una simulación que en ningún momento existió.
En primer lugar, no resulta aplicable la regulación recogida en la denominada Ley Azcárate (Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908), y es que la misma solamente resulta de aplicación, como su propio título indica a los contratos de préstamos usurarios. Al no encontrarnos ante un contrato de préstamo, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no resulta de aplicación la referida regulación.
Por lo que se refiere al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para determinar su aplicabilidad es necesario resolver si el Sr. Valentín ostenta o no la condición de consumidor a los efectos de la negociación y contratos celebrados con Gedescoche.
Y es que si el Sr. Valentín es considerado como no consumidor, no podrá beneficiarse de la citada protección.
El artículo 3 del Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre (que aprueba la anterior Ley) establece que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'
Es, por tanto, el destino del bien que se adquiere, lo que va a calificar al adquirente (ya sea profesional o no) como consumidor o no consumidor.
A este respecto resulta esencial la Sentencia nº 367/2016, de 3 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que establece lo siguiente:
'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscura e incomprensibles [...]'-'.
'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociada individualmente'
'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.
'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
En el presente caso, no considero que el Sr. Valentín hubiese actuado como empresario en el ejercicio de su actividad profesional a la hora de contratar con Gedescoche. Por mucho que ostente cargos en diferentes empresas (documentos nº 3 a 7 de la contestación), no se ha probado que la financiación obtenida lo fuese para aplicarla a su actividad profesional. Por ello, considerando que actuó como consumidor en su interacción con la demandada, procede analizar si los contratos superan o no el control de inclusión.
La Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, establece en su artículo 4.2 que '
La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCGC: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla
La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2017, de 9 de marzo indica que '
En el presente caso, las cláusulas contractuales superan las anteriores exigencias. Las cláusulas de ambos contratos son claras, sencillas, legibles y totalmente entendibles en relación el objeto del contrato, sus condiciones y efectos, además de que su título corresponde fielmente con su contenido.
Cualquier consumidor medio (y más el Sr. Valentín, el cual, a pesar de no considerarse empresario o profesional a los efectos jurídicos de protección de consumidores, ha quedado acreditado que ostenta cargos de relevancia en varias empresas, de lo que se deduce su preparación profesional y unos mínimos conocimientos sobre el mundo empresarial y contractual) es capaz de entender el contenido de los contratos celebrados entre las partes.
No puede ampararse el Sr. Valentín en su supuesta situación económica angustiosa, puesto que nada ha probado al respecto de la misma, lo mismo que ocurre en relación con su presunta falta de conocimientos. El actor no suscribió el contrato 'con total desconocimiento', como afirma, sino que pudo ser, y fue, totalmente consciente de su contenido y vicisitudes.
La empresa demandada otorgó al Sr. Valentín toda la información necesaria para que éste pudiese comprender el alcance de lo que firmaba. Como he dicho, las cláusulas son totalmente claras y sencillas de entender. Asimismo, en la denominada 'propuesta comercial' se desglosan todas las cantidades a las que el Sr. Valentín debía hacer frente como consecuencia de la contratación. A mayor abundamiento, en el Anexo de los contratos se establecen (nuevamente) las obligaciones principales del actor, así como la mención expresa de su comprensión al respecto.
En conclusión, en ninguna de sus alegaciones puede ampararse el actor para invalidar ahora unos contratos que son íntegramente válidos, legales y eficaces. Por todo ello, procede la desestimación de su demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1LEC
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Por tanto, las costas se imponen a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación
Fallo
Las costas se imponen a D. Valentín.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
