Sentencia CIVIL Nº 134/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 134/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 221/2021 de 23 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100076

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1143

Núm. Roj: SJPII 1143:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000134/2021

En Tafalla, a 23 de noviembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10 mayo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo presentó demanda en nombre y representación de D. Valentín, frente a GEDESCOCHE S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictase sentencia que declare '1.-La NULIDAD de la contratación llevada a cabo por el Sr. Valentín, por ser ésta una CONTRATACIÓN SIMULADARELATIVA, con los efectos inherentes a la misma, en virtud del artículo 1303 del Código Civil.

2.-Subsidiariamente, se declare la NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato del contrato en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Declarándose con ello, los efectos inherentes a dicha nulidad y en concreto, se establezca que mi representado únicamente está obligado a devolver la cantidad que la entidad le prestó y condenando, en su caso, a GEDESCOCHE S.A. a reintegrar a mi mandante las cuantías abonadas de más. Cuantía que junto los intereses legales que correspondan, solicitamos sea determinada por este Juzgado en el momento que corresponda.

3.-Y subsidiariamente a lo anterior, se declare la NULIDAD de la contratación realizada con motivo de su abusividad por falta de transparencia, nuevamente con los efectos inherentes a tal declaración.

4.-En cualquiera de los anteriores casos, se declare, además, la NULIDAD del contrato de seguro suscrito por parte de la entidad hoy demandada, condenando a la misma a reintegrar a mi mandante las cuotas satisfechas por este concepto, junto a los intereses legales oportunos.

5.-Todo ello con IMPOSICIÓN DE COSTAS del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la demandada para que contestase a la demanda, el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández-Cieza Marcos presentó escrito de contestación, en nombre y representación de GEDESCOCHE S.A., en el que solicitó de este Juzgado que 'dicte sentencia por la que, en razón de los hechos y argumentos que quedan expuestos en esta contestación, desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas a mi mandante.'

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el 18 de noviembre de 2021, a la que las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas. Una vez admitida la prueba que se consideró útil y pertinente, se procedió a su práctica, planteando las partes sus conclusiones y quedando los autos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.

1.-La parte actora ejercita en este pleito, con carácter principal, la acción de nulidad contractual por simulación, alegando la falta de causa en los dos contratos celebrados entre las partes el 28 de abril de 2020.

Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de nulidad contractual por falta de transparencia de sus cláusulas y, en último lugar, la acción de nulidad por usura del interés remuneratorio pactado en los citados contratos.

2.-El Sr. Valentín expone que el 28 de abril de 2020 celebró dos contratos con Gedescoche con la intención de 'adquirir una determinada cantidad económica por la financiación de su vehículo' y que, sin embargo, lo que realmente firmó fue un contrato de compraventa con pacto de retroventa (que incluía pacto comisorio) y un contrato de arrendamiento de vehículo.

El actor considera que 'la verdadera finalidad de la contratación suscrita es la de un préstamo concedido a mi mandante, tratando de ocultar así un contrato de compraventa con pacto de retro y un posterior contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto, es decir, si no devolvía el dinero del préstamo.

La intención buscada por las partes al comprador, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada a través de su página web encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de logar capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo. Así se dice textualmente en la oferta publicada: 'Dinero por tu coche sin dejarlo', 'Consigue dinero por tu coche y sigue conduciendo'.

La causa fiduciae, por lo tanto, no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición de acreedor, en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución del préstamo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado.

En el presente supuesto, sin embargo la entidad sí que adquirió finalmente el vehículo de mi representado al no poder éste hacer frente a la cuota impuesta por la entidad. Así pues, existe una clara simulación contractual, no siendo la causa aquella que se expresa en el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, originándose un vicio en la declaración de voluntad que nos lleva a declarar el contrato inválido, (...)'.

3.-Subsidiariamente, como ya he expuesto, considera que el interés pactado en el contrato es usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, siendo la cuota mensual de arrendamiento 220'13 euros. En último lugar, alega una falta de transparencia e información en la negociación contractual por parte de Gedescoche ya que, según su escrito, no le informaron de las verdaderas condiciones de los contratos y sus consecuencias reales, encontrándose en una posición de inferioridad con respecto a la empresa demandada, al tratarse de un consumidor medio y no un empresario.

4.-Gedescoche, por su parte, se alza en oposición negando cualquier tipo de simulación contractual -sobre la cual, alega, la parte actora carece de prueba alguna-, afirmando que la voluntad de las partes fue la realmente plasmada en los contratos celebrados, que son plenamente válidos y eficaces.

En cuanto a las acciones ejercitadas con carácter subsidiario, considera que la normativa de protección de consumidores y usuarios no resulta aplicable al actor, puesto que no es un consumidor medio, sino un empresario con conocimientos suficientes, así como tampoco resultaría aplicable la normativa recogida en la Ley de Represión de la Usura, puesto que los contratos celebrados no son contratos de préstamo.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Simulación contractual: falta de causa, b) Aplicabilidad de la normativa de protección de consumidores y usuarios: ¿es el actor un consumidor o un empresario?, y c) Aplicabilidad de la Ley de Represión de la Usura.

SEGUNDO.- Simulación contractual: falta de causa.

Como ya he adelantado, la acción que ejercita el Sr. Valentín con carácter principal es la de nulidad contractual por simulación prevista en el artículo 1.300 del Código Civil.

Este precepto establece que 'Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.'

La parte actora considera que los contratos celebrados con la demandada son nulos 'por falta de causa', aunque después se refiere a una simulación relativa, y no absoluta.

Para una mejor comprensión de esta resolución, estimo necesario exponer qué se entiende por simulación contractual.

La simulación contractual es la representación de un contrato fingido con el fin de defraudar a otra persona. Se produce, por tanto, una divergencia deliberada entre la voluntad real de la persona y la voluntad manifestada, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o que es distinto a aquel que verdaderamente se ha llevado a cabo.

En este sentido, es preciso diferenciar dos tipos de simulación:

La simulación absoluta es aquella mediante la cual se trata de crear una apariencia de negocio jurídico que realmente no se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 225/2012, de 4 de abril, define la simulación absoluta como una ' apariencia de negocio jurídico, en que las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay'. Asimismo, señala que 'las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el Art. 1276 ,Código Civilal tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica'.

Por su parte, en la simulación relativa se produce una apariencia de un negocio jurídico distinto de aquel que realmente se quiere celebrar. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 54/2016, de 11 de febrero, indica que ' La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3o, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.

En el presente caso, por tanto, aunque la parte actora se refiera en alguna parte de su demanda a una falta de causa contractual, lo cierto es que nos encontramos ante un posible supuesto de nulidad relativa, ya que lo que alega el Sr. Valentín es que 'la verdadera intención de las partes no fue otra que la de la entrega de un principal, a cambio de la obtención de un interés, es decir, realizar un contrato de préstamo (...). Sin embargo, la hoy demandada adquiere el vehículo a través del contrato de compraventa, garantizando así la devolución del capital. La empresa actúa como propietario formal dada su posición de acreedor (aparente comprador), siendo mi mandante el deudor obligado al préstamo y, sin embargo, actuando en el negocio compa aparente vendedor', es decir, que los contratos celebrados tenían una causa encubierta.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso y al resultado de las pruebas practicadas, no puedo compartir el criterio de la parte actora, considerando que los contratos celebrados responden fielmente a la voluntad de las dos partes contratantes.

La parte actora se limita a afirmar que ha existido una simulación contractual, pero no aporta ninguna prueba de la misma.

Al respecto, el artículo 1277 del Código Civil establece que 'Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.' En este mismo sentido, como indica la sentencia del Tribunal Supremo nº 801/1999, de 30 de septiembre (invocada por la parte demandada en sus conclusiones) ' Como tiene declarado numerosa jurisprudencia, la 'simulatio nuda' mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.984 ) - y - Para que pueda hablarse de simulación como causa de nulidad de un contrato, es preciso que las partes contratantes, con un fin de engaño u ocultación, hayan emitido una declaración de voluntad ficticia (negocio aparente) que no encubra un negocio jurídico real, válido y lícito (negocio simulado).'

En el presente caso, no concurre ningún indicio de una supuesta simulación, es decir, no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda que la verdadera intención de las partes era celebrar un contrato de préstamo, y no los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento que, efectivamente, se celebraron.

Gedescoche, por su parte, ha acreditado lo contrario: que los contratos celebrados responden a la voluntad real de los contratantes.

En primer lugar, el contenido de la publicidad a la que se refiere la parte actora en su demanda se encuentra claramente 'capada' a conveniencia de sus alegaciones. La parte demandada, a través del documento nº 2 de su contestación, aporta la publicidad real del producto contratado por el Sr. Valentín. En ella se pueden leer las siguientes frases: ' 1. Indícanos las características del vehículo y el dinero que necesitas. Hacemos una valoración de tu vehículo. 2. Recibes dinero por la comprade tu vehículo en 24 horas. 3. Sigues conduciendo tu coche a cambio de una ajustada cuota mensual. 4. Cuando decidas, el coche vuelve a ser tuyo abonando la misma cantidad que te dimos, sin intereses.'

Ya solamente con esta publicidad, puede comprobarse que el producto ofrecido por Gedescoche es una compraventa (punto 2), con pacto de retroventa (punto 4) y un contrato de arrendamiento de tu vehículo (punto 3).

Así lo corrobora también la Nota del Registro Mercantil (documento nº 1 de la contestación) en la que consta el objeto social de esta empresa, entre los que no se encuentra el préstamo y sí el negocio que refleja la citada publicidad.

El rent-back(operación celebrada entre las partes) es, como explica la parte demandada en su escrito de contestación, la venta de bienes a una entidad -normalmente, a una entidad financiera- que, a su vez, los pone a disposición del vendedor en la modalidad de alquiler o renting.Por lo tanto, el rent-backconstituye un instrumento financiero capaz de convertir un activo fijo en liquidez.

Gedescoche lo explica detallada y claramente en la página 6 de su escrito de contestación, cuando dice que 'Así pues, como hemos adelantado anteriormente, mi mandante, en el ejercicio de su actividad, adquiere vehículos de sus clientes para su posterior reventa o arrendamiento a terceros.

Pues bien, dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que GEDESCOCHE, siempre a solicitud de su cliente, conviene con este un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa o cualquiera otra figura similar, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes.

De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al mismo tiempo, obtiene una expectativa de futuro un comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que lo adquiere. Con independencia de la antedicha operación de compraventa, el cliente, además, podía alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, con la facultad, además, para el cliente de una opción de compra preferente sobre dicho vehículo en cualquier momento, siempre y cuando se mantenga al corriente en las cuotas del arrendamiento.

Del mismo modo, el cliente puede dar por terminado este arrendamiento del vehículo en cualquier momento, restituyendo la posesión del vehículo a mi principal o recomprándolo. En consecuencia, no existe para el cliente una obligación de recompra, ni este viene obligado a mantener el arrendamiento del vehículo por un periodo determinado, ni le es reclamable mayor cantidad que la correspondiente a las mensualidades por dicho arrendamiento, disfrutadas por el cliente, quien nunca viene obligado a restituir otras cantidades a mi mandante, lo que, como veremos, resulta incompatible con una simulación de préstamo, en la que el deudor, como mínimo, vendría obligado a restituir la cantidad prestada más el interés aplicado a la operación.'

El negocio de Gedescoche es totalmente legal y los contratos celebrados tienen por objeto la operación anteriormente expuesta. A mayor abundamiento, los propios contratos se denominan 'contrato de compraventa con pacto de retroventa' (documento nº 8 contestación) y 'contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor' (documento nº 9 contestación). Asimismo, es necesario tener en cuenta que el Sr. Valentín abonó las cuotas mensuales por el arrendamiento hasta julio de 2020, no habiendo planteado queja ni cuestión alguna ante la demandada, por lo que ahora no puede pretender invalidar dos contratos que son plenamente legítimos y eficaces alegando una simulación que en ningún momento existió.

TERCERO.- Aplicabilidad de la normativa de protección del consumidor y de la Ley de Represión de la Usura.

Ley de Represión de la Usura

En primer lugar, no resulta aplicable la regulación recogida en la denominada Ley Azcárate (Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908), y es que la misma solamente resulta de aplicación, como su propio título indica a los contratos de préstamos usurarios. Al no encontrarnos ante un contrato de préstamo, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, no resulta de aplicación la referida regulación.

Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Por lo que se refiere al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, para determinar su aplicabilidad es necesario resolver si el Sr. Valentín ostenta o no la condición de consumidor a los efectos de la negociación y contratos celebrados con Gedescoche.

Y es que si el Sr. Valentín es considerado como no consumidor, no podrá beneficiarse de la citada protección.

El artículo 3 del Real Decreto 1/2007 de 16 de noviembre (que aprueba la anterior Ley) establece que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'

Es, por tanto, el destino del bien que se adquiere, lo que va a calificar al adquirente (ya sea profesional o no) como consumidor o no consumidor.

A este respecto resulta esencial la Sentencia nº 367/2016, de 3 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que establece lo siguiente:

'1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:

'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:

'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscura e incomprensibles [...]'-'.

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre .

Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.

Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:

'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociada individualmente'

[...]

'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

3.- Por su parte, las sentencias de Audiencias Provinciales que la recurrente invoca para apoyar su tesis, en su mayoría no afrontan el problema de la relación entre profesionales, sino que tratan casos en que se superpone o confunde la cualidad de consumidor y profesional del prestatario, bien porque aunque el préstamo se solicitó para el negocio, lo que se hipotecó fue la vivienda del prestatario, bien porque el inmueble hipotecado era al mismo tiempo el domicilio del prestatario y la sede de su negocio, bien porque se considera que un empresario puede actuar como consumidor en determinada operación bancaria ajena a su ámbito profesional.

CUARTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

1.- La recurrente, consciente de las limitaciones antes indicadas relativas a la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, postula que sí pueden someterse a lo que la jurisprudencia de esta Sala ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.

2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato:

'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.

3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual.

No correspondiendo a los tribunales la configuración de un 'tertium genus' que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

QUINTO.- La buena fe como parámetro de interpretación contractual.

1.- Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CComestablecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258CCha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.'

En el presente caso, no considero que el Sr. Valentín hubiese actuado como empresario en el ejercicio de su actividad profesional a la hora de contratar con Gedescoche. Por mucho que ostente cargos en diferentes empresas (documentos nº 3 a 7 de la contestación), no se ha probado que la financiación obtenida lo fuese para aplicarla a su actividad profesional. Por ello, considerando que actuó como consumidor en su interacción con la demandada, procede analizar si los contratos superan o no el control de inclusión.

La Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, establece en su artículo 4.2 que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra',matizando no obstante a continuación que ello sólo ocurrirá 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'De este modo, si bien no cabe un control de la relación calidad/precio de un bien o servicio, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( STJUE 30/4/2014, asunto C-26/13), lo cierto es que la propia directiva establece una excepción a dicha regla para aquellos casos en que la inclusión de la cláusula en cuestión se haya redactado con falta de transparencia ( STS 241/2013, de 9 de mayo). En este mismo sentido, la STJUE 3 junio 2010, en su considerando 32 señala que ' las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible'.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCGC: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; reglacontra proferentem; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), mientras el control de contenido afectaría al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado ( art. 8 LCGC : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y, en particular, de las condiciones generales que sean abusivas) y obligaría a una tarea de depuración del contrato, que comienza por eliminar la cláusula abusiva y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato.

La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 171/2017, de 9 de marzo indica que ' La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.'

En el presente caso, las cláusulas contractuales superan las anteriores exigencias. Las cláusulas de ambos contratos son claras, sencillas, legibles y totalmente entendibles en relación el objeto del contrato, sus condiciones y efectos, además de que su título corresponde fielmente con su contenido.

Cualquier consumidor medio (y más el Sr. Valentín, el cual, a pesar de no considerarse empresario o profesional a los efectos jurídicos de protección de consumidores, ha quedado acreditado que ostenta cargos de relevancia en varias empresas, de lo que se deduce su preparación profesional y unos mínimos conocimientos sobre el mundo empresarial y contractual) es capaz de entender el contenido de los contratos celebrados entre las partes.

No puede ampararse el Sr. Valentín en su supuesta situación económica angustiosa, puesto que nada ha probado al respecto de la misma, lo mismo que ocurre en relación con su presunta falta de conocimientos. El actor no suscribió el contrato 'con total desconocimiento', como afirma, sino que pudo ser, y fue, totalmente consciente de su contenido y vicisitudes.

La empresa demandada otorgó al Sr. Valentín toda la información necesaria para que éste pudiese comprender el alcance de lo que firmaba. Como he dicho, las cláusulas son totalmente claras y sencillas de entender. Asimismo, en la denominada 'propuesta comercial' se desglosan todas las cantidades a las que el Sr. Valentín debía hacer frente como consecuencia de la contratación. A mayor abundamiento, en el Anexo de los contratos se establecen (nuevamente) las obligaciones principales del actor, así como la mención expresa de su comprensión al respecto.

En conclusión, en ninguna de sus alegaciones puede ampararse el actor para invalidar ahora unos contratos que son íntegramente válidos, legales y eficaces. Por todo ello, procede la desestimación de su demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1LEC'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

Por tanto, las costas se imponen a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación

Fallo

DESESTIMOla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de D. Valentín frente a GEDESCOCHE S.A. y, en consecuencia, ABSUELVOa GEDESCOCHE S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a D. Valentín.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.