Última revisión
25/03/2021
Sentencia CIVIL Nº 134/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 565/2018 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100117
Núm. Ecli: ES:TS:2021:860
Núm. Roj: STS 860:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 565/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CANTABRIA SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 565/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Cantra S.L., representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Casado Valderrábano, contra la sentencia núm. 610/2017, de 13 de diciembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 301/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 176/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander, sobre derecho de retracto de marcas. Ha sido parte recurrida Vitrificados del Norte S.A.L. (Vitrinor), representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Blas Alberto González Navarro y D. Juan Pablo Garbayo Blanch.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'Primero. Declare expresamente el derecho de VITRIFICADOS DEL NORTE S.A.L., en su condición de cotitular de las marcas MAGEFESA objeto de estos autos (marcas nacionales números 1.014.151, 1014.153 y 1.014.154, marca comunitaria número 3.187.771 y marca internacional número 476.731), al ejercicio preferente de su derecho legal de retracto sobre el 50% de la cuota de la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de dichas marcas, transmitida por la anterior comunera La COMPAÑÍA DE CUBIERTOS S.L. a la demandada.
'Segundo: Condene en consecuencia a la demandada CANTRA S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y a transmitir a VITRIFICADOS DEL NORTE S.A.L. el 50% de la cuota que sobre una tercera parte indivisa de la nuda propiedad ha adquirido CANTRA S.L. de La COMPAÑÍA DE CUBIERTOS S.L. sobre las marcas citadas en el petitum anterior, ordenando la inscripción de dicha transmisión en la OEPM a costa de la demandada y con testimonio de la sentencia, a librar por la Sra, Letrada de la Administración de Justicia.
'Tercero: Condene a la demandada al pago se las costas causadas si se opusiere a la justa pretensión de esta parte.'
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por VITRIFICADOS DEL NORTE S.A.L contra CANTRA S.L, sin imposición de costas'.
'[...] en el fallo, donde dice 'ESTIMANDO', debe decir 'DESESTIMO'.'
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VITRINOR VITRIFICADOS DEL NORTE S.A.L. contra la ya citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander, la que debemos revocar y revocamos y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por VITRINOR VITRIFICADOS DEL NORTE SAL contra CANTRA S.L.,
- Declarados el derecho de VITRIFICADOS DEL NORTE, S.A.L, en su condición de cotitular de las marcas MAGEFESA objeto de estos autos (marcas nacionales números 1.014.151, 1.014.153 y 1.014.154, marca comunitaria número 3.187.771 y marca internacional número 476.731), al ejercicio preferente de su derecho legal de retracto sobre el 50% de la cuota de la nuda propiedad de una tercera parte indivisa de dichas marcas, transmitida por la anterior comunera LA COMPAÑÍA DE CUBIERTOS S.L. a la demanda y
- Condenamos a la demandada CANTRA S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a transmitir a la demandante VITRIFICADOS DEL NORTE S.A.L. el 50% de la cuota que sobre una tercera parte indivisa de la nuda propiedad ha adquirido CANTRA, S.L. de LA COMPAÑÍA DE CUBIERTOS, S.L. sobre las marcas anteriores, ordenando la inscripción de dicha transmisión en la OEPM a costa de la demandada y con testimonio de la sentencia, a librar por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
No se realiza condena al pago de las costas de ninguna de las dos instancias'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida al artículo 46.1 de la ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, así como a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [...].
'Segundo.- Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 1521 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, [...].
'Tercero.- Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.3º, por interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 1522.1 del Código Civil, y la oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, [...].'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cantra S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 301/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 176/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander'.
Fundamentos
(i) El objeto de la casación es comprobar si ha sido correcta la aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho' ( SSTS 532/2011, de 18 de julio; y 429/2018, de 9 de julio).
(ii) Como recuerda el Tribunal Constitucional, 'esta función de unificación de la doctrina corresponde a los órganos superiores de la Jurisdicción ordinaria, a través de los recursos de casación o revisión, siendo, pues, sus criterios los que resultan vinculantes como fuente complementaria del Derecho ( art. 1.6 CC) sin perjuicio de la evolución de la propia doctrina originada en los órganos superiores o en la confirmación de resoluciones suficientemente fundadas de los inferiores' ( STC 246/1993, de 19 de julio).
(iii) No puede crearse jurisprudencia sin un primer caso en el que se analice la aplicación de la norma cuya interpretación se discute. Para el TC la finalidad básica de la casación 'en un Estado de Derecho consiste en fijar y unificar la interpretación jurisprudencial de las leyes, y a la par asegurar el sometimiento del Juez a la Ley como garantía de su independencia' ( STC 230/1993, de 12 de julio). De prevalecer la tesis obstativa de la parte recurrida, resultaría imposible el cumplimiento de la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que tiene el recurso de casación.
(iv) Por ello, en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, establecimos que: '[...] no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia'.
'La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil. Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. En caso de cesión de la marca o de una participación, los partícipes podrán ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes a contar desde el momento en que fueran notificados del propósito y condiciones en que se llevaría a cabo la cesión. A falta de aviso previo o si la cesión se hubiere realizado de forma distinta a lo prevenido en aquél, los partícipes podrán ejercitar el derecho de retracto, en igual plazo, desde la publicación de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. La oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho'.
El plazo para ejercer estos derechos de tanteo y retracto es de un mes en ambos casos. En el tanteo, el plazo comienza cuando los demás comuneros fueren notificados del propósito de vender y de las condiciones en que se llevaría a cabo la cesión. En el retracto, el plazo empieza con la publicación en el BOPI de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas.
Como la exhibición judicial de documentos tuvo lugar, finalmente, el 28 de marzo de 2016 y la demanda de retracto se presentó el 26 de abril siguiente, debe entenderse que se hizo dentro del plazo previsto en el art. 46.1 LM.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el retracto no puede ejercitarse sobre una mitad de lo transmitido. El retracto se configura en el art. 1521 CC como el derecho a subrogarse en el lugar de adquirente de la cosa, mientras que lo pretendido en la demanda es subrogarse solamente en la mitad del derecho, manteniendo la situación del adquirente, que solo se limitaría cuantitativamente.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que al ser Cantra un comunero y no un extraño a la comunidad, Vitrinor carecía de un derecho de retracto sobre el tercio adquirido de Cubiertos, porque la figura del retracto de comuneros solo tiene sentido cuando el adquirente es un tercero ajeno a la comunidad.
Lo que sí establece el art. 46.1 LM es su propio sistema de fuentes respecto de la normativa aplicable al retracto de marca: en primer lugar, regirá lo acordado por los comuneros en el momento de constitución de la comunidad o posteriormente; en su defecto, se aplicará lo previsto en el propio precepto, que desde este punto de vista adquiere el carácter de ley especial; y solo en caso de ausencia de previsión convencional o en la normativa especial, resultan aplicables las previsiones del Código Civil ( arts. 1521 y 1522 CC).
No obstante, a falta de pacto, como sucede en este caso, no hay contradicción entre la normativa especial (LM) y la supletoria (CC), porque ninguna permite el ejercicio del retracto en el caso de transmisión de una parte de la cuota, ni tampoco que pueda ejercitarse el retracto de comuneros cuando el adquirente no es un tercero sino otro cotitular.
'En efecto, las consecuencias de los pactos formalizados en el documento privado de 1 de marzo de 1980, entre cuyos otorgantes no figuran los cónyuges Camilo - Paula, no pueden incidir sobre la condición de comuneros de éstos, que es lo trascendente para no ser considerados 'extraños' a la comunidad, lo que determina la improcedencia del retracto 'legal', dado que la finalidad de éste -evitar, en lo posible, la introducción de un nuevo copropietario- no se cumpliría si los demandados, como acontece en este caso, ya habían adquirido anteriormente otra parte indivisa de la finca. [...] A más de que sólo se retrae la mitad de la parte indivisa adquirida por los cónyuges Camilo - Paula, lo que ya haría inviable el retracto y demuestra que se está planteando una cuestión ajena al ámbito del retracto legal, como antes se ha razonado'.
El art. 399 CC admite la libre disponibilidad de la cuota por cada partícipe sin perjuicio del otorgamiento de una preferencia en la adquisición por el resto de los comuneros, a quienes les corresponderá un derecho de retracto ( arts. 1521 y 1522 CC), pero sobre la misma cosa retraída y no solamente sobre una porción. Por ello, las sentencias 392/1996, de 22 de mayo, y 217/2016, de 6 de abril, declararon que 'el retracto se da en caso de venta de porciones a extraños, pero no cuando se vende la totalidad'.
Como declaró la RDGRN de 29 de noviembre de 1995 (BOE de 15 de enero de 1996), en relación con el art. 41.2 Ley 32/88, de 10 noviembre, de Marcas:
'Una cuota en proindiviso, cualquiera que sea la posición que se adopte sobre la naturaleza de un objeto o elemento inmaterial en comunidad, concede a su titular el mismo derecho cualitativo al objeto en proindivisión que la titularidad plena y participa de sus mismas características. [... De ahí que] cada comunero sea libre de transmitirla, pudiendo ser el título transmisivo cualquiera de los reconocidos en Derecho'.
'Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina científica, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes'.
En relación con el negocio traslativo, lo único que puede cambiar el retracto es la sustitución de la persona del adquirente. Pero no puede ejercitarse un derecho de retracto parcial sobre una parte de la cuota indivisa cedida por el titular. De hecho, de admitirse, se daría el efecto, no querido por el ordenamiento al regular la institución del retracto de comuneros, de que no habría propiamente sustitución del comunero transmitente por un tercero, porque el comunero seguiría manteniendo la mitad de su participación.
La sentencia 153/2020, de 5 de marzo, con remisión a las sentencias 22/1986, de 24 de enero, 1031/1963, de 28 de diciembre, y 1143/2007, de 22 de octubre, aclara cuál es la
'El derecho de retracto regulado en el artículo 1522 del Código Civil, de antigua raigambre en nuestra legislación, Partida 5.ª, título 5.º, Ley 55 y Ley 75 de Toro, tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños; o en otros términos, la función económico-social que en el supuesto de comunidad cumple el retracto es la de disminuir el número de partícipes y aún eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva'.
Abunda en esta misma posición la sentencia 217/2016, de 6 de abril, con cita de otras muchas, al indicar que la finalidad del retracto de comuneros es facilitar la extinción de situaciones de comunidad, por considerarlas antieconómicas y perjudiciales y poder ser fuente de conflictos entre los condueños en cuanto a su administración y disfrute.
'el retracto de comuneros facilita el cumplimiento de esta finalidad al permitir reducir el número de partícipes de la comunidad, evitando que la salida de uno de los partícipes por la venta de su cuota indivisa se sustituya por la entrada de un nuevo partícipe extraño a la comunidad'.
En el mismo sentido, la sentencia 243/1978, de 20 de junio, declaró:
'el retracto de comuneros tiene por finalidad la de evitar que entre en la comunidad otra persona que sea ajena a ellos, lo cual no ocurre en el caso de autos en que actor y demandado, son miembros de la, sociedad o comunidad que es propietaria o titular de la totalidad de las participaciones de sus componentes'.
No compartimos dicha conclusión, por las siguientes razones:
(i) El retracto de comuneros es un derecho real limitado de adquisición preferente que se otorga a los copropietarios de una cosa en común cuando se enajena a extraños la cuota de alguno o de los demás condueños ( sentencia 153/2020, de 5 de marzo).
(ii) El retracto de comuneros es limitativo del derecho de dominio en tanto condiciona la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello, la jurisprudencia se inclina por su interpretación restrictiva ( sentencia 219/1985, de 2 de abril y las que en ella se citan).
(iii) Si la función del retracto es impedir la entrada de nuevos comuneros en la comunidad, carece de sentido permitir que lo ejerza un comunero en detrimento de otro comunero y no de un tercero. No se entiende por qué un derecho de adquisición preferente debe favorecer a un comunero y, al mismo tiempo, perjudicar a otro, cuando ambos tienen los mismos derechos y deberes en la comunidad en proporción a su participación ( arts. 393 y 1522-2 CC).
(iv) La legislación civil sobre el retracto parte de la base de que la entrada de un tercero en la comunidad agravaría los inconvenientes de dicha situación de cotitularidad, fundamentalmente el riesgo de conflictividad; lo que no sucede si la transmisión se realiza a favor de quien ya es comunero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
