Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 134/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 702/2021 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 134/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100156
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5735
Núm. Roj: SAP M 5735:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0123825
Recurso de Apelación 702/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 767/2019
APELANTE:Dña. Marcelina
PROCURADOR D. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ
APELADO:D. Ángel Jesús
PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 767/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Marcelina representado por el Procurador D. BENJAMIN GONZALEZ LOPEZ y defendido por la Letrada Dña. AURORA CRISTOBAL CARNICERO y como parte apelada D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y defendido por la Letrada Dña. SONIA ABALOS DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2021 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo desestimary DESESTIMOla demanda deducida por el procuradorD. Benjamín González Lópezen nombre y representación de Dª. Marcelina, contra D. Ángel Jesús, representado por la procuradora D. Cristina Gramage López, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtudabsuelvoa la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
Todo ello con imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora, teniendo en cuenta lo que se dejó dicho en el FD SEXTO de esta misma resolución.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Marcelina al que se opuso la parte apelada D. Ángel Jesús y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos haciendo un pequeño repaso a los hechos que debemos conocer para decidir este recurso de apelación.
A.- Con motivo de un altercado que tuvo doña Marcelina, hoy demandante, con una de sus vecinas por el que se siguió el juicio de faltas nº 872/2003 ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se condenó a la actora, por sentencia de 11 de noviembre de 2003, a una multa de 20 días a razón de 12 euros diarios y al pago de 1.500 euros, como indemnización civil, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23, con fecha de 30 de abril de 2004.
B.- Al no satisfacerse la condena económica impuesta se abrió la vía de apremio, acordándose, por providencia de fecha 18 de marzo de 2005, el embargo de la vivienda de doña Marcelina, si bien por decreto de 21/02/2011 se suspendió la vía de apremio contra la vivienda, dirigiéndose contra el saldo de la cuenta corriente de la que era titular la condenada en Caja Madrid.
C.- Con fecha 25/05/2009 el letrado don Jesús Ángel fue designado por el Colegio de Abogados para la defensa de los intereses de la señora Marcelina en el proceso de ejecución seguido en el juzgado de instrucción, defensa que se dio por concluida, previa resolución del ICAM, mediante providencia de 14 de diciembre de 2012.
D.- Frente al letrado designado para su defensa presento la hoy demandante ante el Colegio de Abogados de Madrid diversas quejas, pues a juicio de la demandante debió de paralizar los trámites de ejecución del embargo sobre su vivienda que estaba en trámite de subasta, que fueron archivadas. La ultima queja, que tiene fecha de 30/09/2013, fue archivada por el ICAM el día 4 de diciembre de 2013, decisión que fue confirmada por la Resolución del Consejo de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid que lleva fecha de 22 de octubre de 2014.
D.- No estando de acuerdo con tal decisión, doña Marcelina solicitó el nombramiento de letrado de oficio que recayó sobre el hoy demandado don Ángel Jesús, quien interpuso el correspondiente recurso contencioso contra la decisión adoptada por el Consejo de los Colegios de Abogados del que conoció el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Madrid que, con fecha 31 de marzo de 2016, dicto sentencia confirmando la resolución del Consejo con imposición de costas a la hoy apelante, sentencia en la que, entre otros extremos, se puso en duda la legitimación activa de la parte actora para defender la sanción disciplinaria.
E.- Pese a ser susceptible de recurso de apelación, el letrado demandando no notifico la sentencia a doña Marcelina en plazo para recurrirla en apelación ni tampoco interpuso dicho recurso.
Por tal motivo se presentó queja ante el Colegio de Abogados, expediente disciplinario NUM000, que finalizó con la sanción de 15 días de suspensión del ejercicio de la abogacía con la accesoria de exclusión del turno de oficio.
F.- La actora, tras solicitar de nuevo abogado del turno de oficio, ha presentado demanda contra don Ángel Jesús, en la que se le imputa que el incumplimiento de sus obligaciones profesionales ha originado no solo la pérdida de oportunidades procesales, con la consiguiente generación de perjuicios que deben ser indemnizados sino sobre todo y ante todo un daño moral al ver frustrada su expectativo de acudir a los tribunales y agotar todas las vías legales a su alcance frente al letrado que, a su juicio, puso en riego su vivienda al no paralizar la vía de apremio y que prudencialmente se fija en 12.000 euros, salvo mejor criterio del tribunal.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimo la demanda apoyándose en los siguientes fundamentos que pasamos a exponer.
El daño moral, cuantificado en 12.000 euros, en este caso se vincula a un incumplimiento de los deberes profesionales del letrado contra el que se dirige la demanda por la pérdida de oportunidades al no presentar en tiempo y forma el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo de desestimar la pretensión de la parte actora, es decir la revocación del acuerdo del Consejo de los Colegios de Abogados de Madrid.
' La necesaria vinculación causal entre la actuación del Letrado --que la asistía en un procedimiento finalizado hace 17 años, aproximadamente-- y el motivo que la demandante expone como causa inmediata del daño moral que dice padecido (haber puesto, aquel Letrado, en riesgo su vivienda al no paralizar la vía de apremio), no se puede válidamente sostener. Lo que la demandante pretende es atribuir a un conducta profesional del demandado, por no recurrir en apelación una queja tres veces archivada, por dos órganos de la Administración Corporativa, y un órgano jurisdiccional, queja que se había presentado, como ya se ha significado, contra un Letrado por una actuación en un juicio de faltas ya finalizado por resolución firme en 2004.
Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la actuación del Letrado en el proceso, contraria a sus obligaciones según la actora, que ahora considera como causa del daño moral cuya reparación se insta en este procedimiento, aparece referida a no paralizar la vía de apremio, es decir, en la ejecutoria del juicio de faltas, y en exigencia del pago de la responsabilidad civil a que había sido condenada en aquel proceso sobre faltas, la hoy demandante; ello significa, por un lado, que no depende del Letrado que se pueda paralizar una actuación de apremio acordada por órgano jurisdiccional competente, en garantía del cobro por el acreedor de la declarada responsabilidad civil ex delicto, y, por otro, que la vía de apremio se acuerda en defecto del cumplimiento voluntario del deudor en el término que al efecto se le hubiera conferido, lo que solo hubiera podido realizar la ahora demandante, abonando el importe a cuyo pago fue condenada, o acreditando una situación de insolvencia que le impidiera cumplir su obligación. Aunque no corresponde a esta resolución pronunciarse al respecto de la actuación del Letrado que asesoraba a la demandante en aquel juicio de faltas, pocas posibilidades tendría de conseguir la paralización de la ejecutoria en exigencia del pago de la responsabilidad civil, y menos aún, de impedir el embargo sobre los bienes según se hubiere acordado por el Juzgado de Instrucción, siguiendo el orden legalmente establecido, mientras, precisamente a la aquí actora, le constaran bienes o derechos susceptibles de ser embargados, traba que finalmente se dirigió sobre la cuenta bancaria de la que constaba como titular la demandante, no llegándose a acordar el efectivo embargo de la vivienda.
Desde luego, ninguna actuación profesional del demandado [que fue sancionado por el ICAM por los mismo hechos ahora referidos en la demanda] podría vincularse causalmente a un daño moral como el que ahora se pretende resarcir mediante la demanda deducida; de haber obtenido la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la consecuencia hubiera sido la sanción al Letrado que, según la actora, puso en riesgo su vivienda, sanción que, de haberse impuesto, ninguna ventaja patrimonial habría de suponer para la demandante, y que no puede justificar la reclamación por daños y perjuicios por daño moral que en este procedimiento reclama. La demanda, en consecuencia, ha de ser desestimada'.
TERCERO.- La parte actora presento recurso de apelación en el que defendió los siguientes argumentos para obtener la revocación de la sentencia.
El juzgador yerra en el planteamiento porque no es la actuación del Letrado interviniente en la ejecutoria del Juicio de Faltas el objeto del presente procedimiento. El objeto del presente procedimiento es la actuación profesional del Letrado Sr. Ángel Jesús a quien se le encomendó la defensa de mi representada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, -frente a la actuación de aquel otro Letrado-, y cuya negligencia al no interponer Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid es la causante del daño moral cuya reparación se persigue en este procedimiento.
'Es un hecho acreditado y probado que el letrado demandado incumplió sus deberes profesionales de notificar a mi representada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 5 de Madrid, así como de informarla sobre la conveniencia o no de recurrirla y de las posibilidades de éxito o fracaso del recurso y, finalmente, de interponer el recurso en plazo. E igualmente lo es, que este incumplimiento de sus obligaciones profesionales por parte del demandado, -especialmente la no interposición del recurso en plazo-, originó para mi representada no sólo la pérdida indebida de oportunidades procesales, sino sobre todo y ante todo un daño moral al ver frustrada la expectativa de mi representada de acudir a los Tribunales y agotar todas las vías legales a su alcance frente al Letrado que, a su juicio, puso en riesgo su vivienda al no paralizar la vía de apremio, y ello con independencia del resultado que finalmente pudiera alcanzarse.
No se trata de valorar aquí si la actuación del Letrado Sr. Jesús Ángel en la ejecutoria penal fue o no correcta, sino si la actuación negligente del Letrado demandado Sr. Ángel Jesús puede justificar la reclamación por daño moral que ahora se reclama. Y entendemos rotundamente que sí'.
A continuación tras reiterar el incumplimiento que es imputable al letrado don Ángel Jesús expuso ' Y en cuanto a la existencia y realidad del daño o menoscabo sufrido por el demandante, cierto es, y así resulta de reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 y las que en ella se citan y la posterior número 772/2011 de 27 octubre), que nadie puede prever con absoluta seguridad que la pretensión que se quería deducir iba a ser obtenida y que con su conducta el letrado ha impedido la posibilidad de conseguirlo, vulnerando, además, el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española pues, indudablemente, el derecho de acceso a dicha tutela efectiva forma parte del patrimonio jurídico del actor. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo número 772/2011 de 27 octubre , 'es imposible pues determinar los perjuicios en función de lo que hubiera podido suceder de haberse opuesto a la liquidación. Ahora bien, lo cierto es que la negligente conducta profesional del letrado, ocasionó un evidente y ostensible daño moral al ahora demandante que le privó de la oportunidad de ejercitar un derecho reconocido. Ello tiene que comprenderse como un daño moral infligido, con trascendencia patrimonial. Se trata de lo que la doctrina y la jurisprudencia valora como 'pérdida de oportunidad', subsumible en la noción de daño moral, que se ocasiona a quien por la impericia o la falta de diligencia del abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos, tanto sea esta una persona física como jurídica'
CUARTO.- Como dice la sentencia de 22 de enero de 2020 ' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril , rec. 896/2009 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización por el incumplimiento contractual del letrado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 ).
Por consiguiente, la declaración de dicha responsabilidad exige la producción de un daño causalmente ligado a una conducta negligente del abogado demandado'.
Para analizar los tipos de daño que pueden causarse, seguiremos con la sentencia de 22 de enero de 2020 que indica la ' jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio , reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'.
Cuando, como en este caso, el daño causado tiene origen en la frustración de una acción judicial debemos reconocer que existe clara vinculación con el daño moral, ya que el Tribunal Supremo ha defendido que'no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva'( STS 22 de enero de 2020) lo ' que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada'( STS de 19 de noviembre de 2013). Ahora bien el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.
Para cuantificar el daño la jurisprudencia nos indica que 'Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.
QUINTO.- Por tanto debemos preguntarnos si la negligencia del letrado en casos como el presente causa un daño moral que deba indemnizarse en todo caso, es decir, cualesquiera que sean las circunstancias que concurran y aunque el recurso correctamente preparado no hubiera tenido posibilidad alguna de éxito. En definitiva si siempre debe concederse una compensación al perjudicado, en concepto de daño moral, al privársele de la posibilidad de que el tribunal conozca de sus pretensiones, que es lo que viene a defender en su recurso de apelación la actora.
La doctrina jurisprudencial no llega a tales extremos, exigiendo que se pruebe el daño moral para que pueda concederse una indemnización, veamos algunos párrafos de los resoluciones antes citadas.
El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.( STS de 20 de enero de 2020 )
Si revisamos la sentencia de 19 de noviembre de 2013encontramos estas apreciaciones:
'Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral.
En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado.'
Como no puede equipararse la falta de ejercicio de la acción con la existencia de daño moral, no vemos posibilidad de éxito de la pretensión de la parte actora, pues en primer lugar parece que existe un clara falta de legitimación que impediría al tribunal de apelación entrar a conocer de la materia, pues en supuestos en que el denunciante pretende que se sancione disciplinariamente por la Administración a una persona, en este caso el Letrado D. Jesús Ángel, la clave, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial constante ( SSTS de 19 de mayo de 1997, 30 de noviembre de 1998, 6 de julio de 1999, 7 de febrero de 2000, 17 de diciembre de 2001, 6 de marzo de 2002, 24 de enero de 2007 y 24 de enero de 2013 entre otras muchas',,, para 'determinar si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia debe situarse en el dato de su la imposición de la sanción( que sería, en su caso, la única consecuencia a derivar del expediente) puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica', lo que evidentemente no podemos apreciar en este caso.
Además aunque aceptásemos la legitimación, encontraríamos un nuevo obstáculo ya que la sentencia apelada, tras recordar que la queja presentada contra el letrado Jesús Ángel guardaba relación con la infracción del deber de secreto profesional y con la irregular defensa prestada en un proceso de ejecución , añade que no se ' concretan en la demanda los hechos o datos que reveló( faltando el deber de lealtad con su cliente en orden a no revelar lo que aquella reservadamente le hubiera podido confiar) o que es escritos presento inadecuadamente o que trámites o actuaciones omitió' en el proceso de ejecución.
En definitiva si en función de las condiciones en que se ha ejercita la acción no parece posible que los tribunales entren a valorar las cuestiones cuya falta de resolución le pudieran haber ocasionado el daño moral no existe base para revocar la decisión de instancia; si solo deben esperarse unos pronunciamientos que no van a entrar a conocer las cuestiones planteadas, es decir si debe ser sancionado o no el letrado don Jesús Ángel , parece imposible que estimemos, por muy extenso que apreciamos el derecho a la tutela judicial efectiva, un daño moral.
SEXTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marcelina, que viene representad ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Benjamín González López, contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario 767/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0702-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
