Última revisión
10/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 134/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 778/2019 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 134/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100132
Núm. Ecli: ES:TS:2022:628
Núm. Roj: STS 628:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 778/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 778/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Miguel, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 129/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2174/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.030,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.671,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (10/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'1.- ACEPTO el desistimiento de D. Miguel de la demanda presentada contra 'UAB BTA DRAUDIMA, S.A.' y le tengo por desistido de la citada demanda.
'1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Miguel contra 'CAIXABANK, S.A.'
'2.- DECLARO la responsabilidad de la demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68.
'3.- DECLARO la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.
'4.- CONDENO a la demandada a la restitución del principal anticipado (31.030 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
'5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
'PRIMERO.-
' Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 15 de diciembre de 2017, en el Juicio ordinario 2.174/2015.
' SEGUNDO.-
' Desestimar el propio remedio deducido por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en la representación que ostenta de don Miguel, contra idéntica resolución.
' TERCERO.-
' Revocar la dicha Sentencia. Y, en su lugar:
'A.- Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de don Miguel, contra 'Caixabank, S.A.''.
'B.- Se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
'C.- Y no se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.
' CUARTO.-
'No hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
' QUINTO.-
'Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la apelante 'Caixabank, S.A.''.
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador'.
'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia .n° 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 -y no la responsabilidad del 1.2 in fine de la Ley que se exigiría al depositario en su caso en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso -de la obligación de restitución de los anticipos satisfechos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista'.
Fundamentos
Y conforme al art. 398.1LEC, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al banco demandado las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado, así como las costas de la primera instancia, ya que la demanda se estima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
