Sentencia CIVIL Nº 134/20...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 134/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 778/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100132

Núm. Ecli: ES:TS:2022:628

Núm. Roj: STS 628:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 134/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 778/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 778/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 134/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Miguel, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 129/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2174/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Miguel contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.030,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.671,31 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (10/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2174/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir respecto de UAB BTA Draudimas y Caixabank S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

'1.- ACEPTO el desistimiento de D. Miguel de la demanda presentada contra 'UAB BTA DRAUDIMA, S.A.' y le tengo por desistido de la citada demanda.

'1.- ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Miguel contra 'CAIXABANK, S.A.'

'2.- DECLARO la responsabilidad de la demandada dimanante de la póliza de garantía suscrita con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68.

'3.- DECLARO la eficacia de dicha póliza como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'4.- CONDENO a la demandada a la restitución del principal anticipado (31.030 €) más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

'5.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.

CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 129/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 27 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo:

'PRIMERO.-

' Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchís Mendoza, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 15 de diciembre de 2017, en el Juicio ordinario 2.174/2015.

' SEGUNDO.-

' Desestimar el propio remedio deducido por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en la representación que ostenta de don Miguel, contra idéntica resolución.

' TERCERO.-

' Revocar la dicha Sentencia. Y, en su lugar:

'A.- Se desestima la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de don Miguel, contra 'Caixabank, S.A.''.

'B.- Se absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

'C.- Y no se hace expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.

' CUARTO.-

'No hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

' QUINTO.-

'Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la apelante 'Caixabank, S.A.''.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador'.

'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia .n° 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 -y no la responsabilidad del 1.2 in fine de la Ley que se exigiría al depositario en su caso en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso -de la obligación de restitución de los anticipos satisfechos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 24 de febrero de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 657/2021, de 4 de octubre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021, y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimar los dos motivos del recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, estimando el recurso de apelación del demandante, revocar la sentencia de primera instancia en el único sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagarle la cantidad de 31.030 euros más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago, tal y como se pidió en la demanda, el demandante reiteró en apelación y establece la jurisprudencia de esta sala (p.ej., en las citadas sentencias 623/2021 y 598/2021 sobre viviendas de la misma promoción), todo ello porque, según se razonó en la sentencia 546/2021, de 19 de julio, lo determinante es que la cantidad reclamada como principal 'fue entregada por el comprador a la promotora a cuenta del precio de su vivienda mediante dos pagos que se correspondían con cantidades previstas en el contrato' (en el presente caso, uno por importe de 6.000 euros, como señal, que se satisfizo en metálico unos días antes, y otro por importe de 25.030 euros, que se abonó mediante cheque el día de la firma del contrato).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, dado que tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 398.1LEC, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al banco demandado las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación, dado que tenía que haber sido desestimado, así como las costas de la primera instancia, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 129/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar al demandante la cantidad de 31.030 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por el recurso de apelación del demandante, e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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