Sentencia CIVIL Nº 1343/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 155/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA

Nº de sentencia: 1343/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101296

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8713

Núm. Roj: SAP B 8713/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120188002161
Recurso de apelación 155/2019-2ª
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 212/2018-D2
Cuestiones.- Retraso aéreo. Billete gratuito. Indemnización por daño moral.
SENTENCIA núm. 1343/2019
Composición del tribunal:
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Parte apelante : Mateo , Paulina , Ramona , Paulino , Ramón , Silvia , Severino , Marí Juana
, Vicente , María Rosario y Jose Ángel .
Letrado: Dan Miró García.
Procurador: Ricard Simó Pascual.
Parte apelada: Enter Air.
Letrado: Adrián Méndez Jiménez.
Procurador: Alfredo Martinez Sánchez.
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 5 de noviembre de 2018
Demandante: Mateo , Paulina , Ramona , Paulino , Ramón , Silvia , Severino , Marí Juana
, Vicente , María Rosario y Jose Ángel .
Demandada: Enter Air.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por los más arriba referenciados frente a ENTER AIR.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2019.

Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los actores interpusieron demanda de reclamación derivada del retraso sufrido en el vuelo origen en Lisboa y destino Barcelona, operado por la demandada el día 20 de noviembre de 2016, el cual sufrió un retraso de más de 10 horas respecto de la hora de llegada. Por ello, se solicita una indemnización de 500 euros por pasajero (250 euros por el daño moral derivado del retraso aéreo grave y 250 euros por el daño moral derivado de la falta de la debida asistencia y ofrecimiento de un hotel para pernoctar), lo que hace un total de 5.500 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999 .

Los pasajeros son trabajadores del grupo empresarial Grup Costa Brava quien contrató un vuelo chárter, a través de la agencia de viajes Promoinversora del Vallés, para llevar a cabo el traslado de sus empleados de Lisboa a Barcelona.

2. La compañía aérea demandada contestó a la demanda alegando que resultaba de aplicación la excepción contenida en el artículo 3.3 del Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ya que se trataba de un billete gratuito, por lo que no resulta de aplicación el Reglamento y, por tanto, las compensaciones solicitadas. En todo caso, se reconoce el retraso del vuelo y que adoptaron todas las medidas para solucionar el problema técnico de la aeronave, totalmente imprevisible, y que no fue posible proporcionar alojamiento a los pasajeros.

3. La sentencia de instancia acoge los argumentos de la parte demandada y desestima la demanda por considerar que no resulta de aplicación el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, al estar ante un billete gratuito, por lo que considera de aplicación la excepción prevista en el artículo 3.3 .



SEGUNDO.- Motivos de apelación.

4. La sentencia es recurrida por la parte actora invocando incongruencia y error en la apreciación de la acción ejercitada por cuanto no se solicitaba la compensación por cancelación de conformidad con el Reglamento nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por considerar la parte actora que no resulta de aplicación de conformidad con el artículo 3.3 , sino que se interesaba la indemnización por daño moral sufrido por gran retraso y falta absoluta de asistencia al pasajero, en aplicación del artículo 19 y siguientes del Convenio de Montreal de 1999 y artículos 1089 , 1091 y 1101 y ss del Código Civil .

5. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación.



CUARTO.- De la incongruencia omisiva.

6. El recurso denuncia incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por cuanto no resuelve la acción ejercitada en atención a los artículos 19 y ss del Convenio de Montreal de 1.999, sino que en la sentencia se menciona el artículo 5 y ss del Reglamento nº 261/2004 , no invocado de adverso.

7. Recordemos, en términos generales, que la incongruencia por omisión de pronunciamientos, esto es, por defecto de exhaustividad, implica violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española . En la interpretación de este último precepto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe este tipo de incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento sobre las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo -, pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero -.

8. Además, debe tenerse en cuenta que el silencio puede significar una desestimación tácita suficiente, si bien ésta ha de deducirse de otros razonamientos de la propia sentencia; y también puede apreciarse que la respuesta expresa no era estrictamente necesaria o imprescindible - sentencias 68/1988, de 30 de marzo , 95/1990, de 23 de mayo , 91/1995, de 19 de junio y 85/1996, de 21 de mayo del Tribunal Constitucional-.

9. Ciertamente en la demanda se ejercita la acción de indemnización en atención al Convenio de Montreal y la normativa interna (CC), sin basarse en el Reglamento Europeo nº 261/2004. Vista la jurisprudencia constitucional en materia de incongruencia omisiva que exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi ( STC 144/1991 , 161/1993 y 122/1994 ), no apreciamos en la resolución recurrida el citado defecto, puesto que la cuestión planteada -reclamación por retraso aéreo- es resuelta en su totalidad aplicando la norma que estima adecuada el juez a quo al caso de autos, entrando en el estudio de la acción ejercitada.



QUINTO. De la normativa aplicable al caso de autos.

10. No hay discusión que los pasajeros volaron en un avión operado por la compañía demandada y debían salir del aeropuerto de Lisboa y regresar a Barcelona, sufriendo un retraso de más de diez horas.

Tampoco es controvertido que los actores no abonaron personal e individualmente su billete sino que fue la empresa para la que trabajan, Grup Costa Brava, quien contrató un vuelo chárter a través de la agencia de viajes Promoinversora del Vallés. Se discute, por el contrario, cuál es el marco jurídico aplicable.

Valoración del tribunal 11. En el caso que nos ocupa, se trata de un desplazamiento aéreo entre aeropuertos situados dentro del territorio de dos Estados miembros sujetos a las disposiciones del Tratado, por lo que estaría dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 261/2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 .

12. El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su artículo 1 , resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. No estamos, en el caso de autos, en un supuesto de transporte internacional, por lo que debemos centrarnos en las disposiciones del Reglamento nº 261/2004.

13. Por ello, habiendo centrado el derecho aplicable en el Reglamento nº 261/2004, debemos analizar si concurre, en el caso de autos, la excepción invocada por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 3 , en el que excluye la aplicación del Reglamento comunitario ' a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público '. Considera la compañía aérea que, en la medida que los actores no pagaron por el billete, sino que fue fletado por su empresa, no tenían derecho a compensación ni a la asistencia derivada de la aplicación del reglamento.

14. No podemos compartir los argumentos expuestos por la demandada por cuanto no estamos ante el supuesto de pasajeros que viajan gratuitamente en el sentido que la compañía aérea no haya sido retribuida por el servicio prestado, como sería, por ejemplo, los pilotos que viajan gratuitamente en los vuelos de la compañía aérea en la que trabajan.

15. El servicio de transporte objeto del presente procedimiento ha sido abonado por la empresa Grup Costa Brava, quien contrató el vuelo chárter a través de la agencia de viajes Promoinversora del Vallés, tras el pago del correspondiente precio a Enter Air.

16. Cabe traer a colación el Considerando (5) del Reglamento nº 261/2004 que indica '(d)ado que la distinción entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados '. Por lo que, en la medida que el reglamento se aplica no sólo a los vuelos regulares como a los no regulares, como el que nos ocupa, donde el servicio de transporte ha sido debidamente abonado, debemos concluir que resulta de aplicación la citada disposición al vuelo de autos, sin que se encaje en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 3.

17. Por ello, debemos entrar en el estudio de qué compensación, de las previstas en el Reglamento Comunitario, resultaría de aplicación. Recordar que los actores solicitaron una indemnización de 500 euros por pasajero (5.500 euros en total), 250 euros por el gran retraso y 250 euros por los daños morales dada la falta de asistencia.

18. En cuanto a la compensación por el retraso sufrido, debemos indicar que estamos ante lo que se denomina 'gran retraso', de más de diez horas de duración, por lo que de conformidad con la jurisprudencia comunitaria ( Sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009, Asunto Sturgeon ) es equiparable a un supuesto de cancelación a los fines del art. 5 del Reglamento 261/2004 , sin que conste acreditada la concurrencia de circunstancia extraordinaria alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto artículo 7.1.a) del Reglamento nº 261/2004 , la compañía aérea deberá abonar la suma de 250 euros por pasajero, de conformidad con la distancia del vuelo.



SEXTO. Sobre el daño moral.

19. Los recurrentes interesaba, además, la suma de 250 euros por pasajero como consecuencia del daño moral sufrido por el gran retraso.

Valoración del tribunal 20. La STJUE de 13 de octubre de 2011 establece que '(e)l concepto de 'compensación suplementaria', mencionado en el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional conceder, en las condiciones previstas por el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional o por el Derecho nacional, indemnización de daños y perjuicios, incluidos los daños morales, por incumplimiento del contrato de transporte aéreo ' .

21. El pasajero, por tanto, puede invocar una indemnización superior a la compensación prevista en el Reglamento. Ahora bien, como indicamos en la Sentencia citada de 9 de mayo de 2012 , a la hora de determinar la indemnización que corresponde al pasajero por el daño causado por el retraso o la cancelación, no debe obviarse la compensación percibida al amparo del Reglamento, que de por sí ya supone un resarcimiento. Por ello el art. 12 del Reglamento aclara que la compensación que se conceda con arreglo al mismo 'podrá' deducirse de la compensación suplementaria que se reconozca al pasajero.

20. A ello debemos añadir que la resarcibilidad de los daños morales derivados del retraso de un transporte aéreo puede considerarse una cuestión no discutida en la jurisprudencia. En este sentido, es muy relevante la STS de 31 de mayo de 2000 que, recordando su propia jurisprudencia, partía de la consideración de que: 'la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 . La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)'.

21. La referida STS de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso de un transporte aéreo, en primer lugar, advierte que 'no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo '. Pero a continuación admite que puedan ser indemnizables como daño moral 'aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

22. En este caso que nos ocupa, los demandantes estuvieron más de diez horas en el aeropuerto, en horario nocturno, sin asistencia de ningún tipo, teniendo que pernoctar en las instalaciones aeroportuarias, lo que supone una clara afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, deben ser resarcidos. Creemos que se trata de circunstancias que justifican razonablemente el percibo por parte de los viajeros de ese resarcimiento adicional que prudencialmente fijamos en 150 euros por pasajero, dada la incomodidad adicional sufrida durante las diez horas de espera en las condiciones expuestas.

23. En consecuencia, debemos estimar el recurso y revocar la resolución apelada debiendo condenar a la demandada a abonar la suma total de 4.400 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO. Costas.

24. Respecto de las costas y al haberse estimado el recurso interpuesto, no procede hacer expresa imposición de costas a los recurrentes ( art. 398 LEC ).

25. La estimación del recurso implica la condena en costas a la parte de demandada de las generadas en la primera instancia dado que estamos ante una estimación sustancial de la demanda ( art. 394 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Mateo , Paulina , Ramona , Paulino , Ramón , Silvia , Severino , Marí Juana , Vicente , María Rosario y Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 5 de noviembre de 2018 , que revocamos, y acordamos estimar la demanda con la consiguiente condena a Enter Air a abonar a los actores la suma total de 4.400 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

No se imponen las costas del recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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