Última revisión
27/10/2003
Sentencia Civil Nº 135/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 185/2003 de 27 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 135/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100224
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:254
Núm. Roj: SAP SO 254/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00135/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2003
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000006 /2003
SENTENCIA CIVIL Nº 135/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintisiete de octubre de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verval 6/03, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados D. Carlos Manuel y Dª. María Purificación , representados por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistidos por la Letrado Dª. BELÉN GUISANDE SANCHO.
Y como apelados y demandantes D. Baltasar y Dª. Julia representados por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. SANTIAGO DAMIÁN SOTO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimada parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar y Dª Julia , representados por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, contra D. Carlos Manuel y Dª. María Purificación , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, condeno a los demandados a retirar, a su costa el canalón que invade el vuelo de la finca del demandante, absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos dirigidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Carlos Manuel y Dª. María Purificación , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 185/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Sra. Dª. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 1 de abril de 2003 en base a dos alegaciones o motivos, concretados en el hecho de que la Juzgadora no ha declarado la adquisición por prescripción de la servidumbre de luces y vistas sobre tres de las ventanas existentes y cuyo cierre pretendía la actora para lo cual ejercitó esta acción negatoria de servidumbre, y la condena a retirar el canalón que invade la finca del demandante considerando que con dicho pronunciamiento la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", y la consecuencia de la admisión de estos planteamientos, según se alega, es la desestimación íntegra de demanda y el pronunciamiento sobre costas hubiera consistido en su imposición a los actores por aplicación del artículo 394 LEC, lo que también se pretende.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso ha de ser rechazado de plano y por dos razones. La primera de ellas porque el interés legítimo en el obrar, requisito común de todos los actos procesales, cuando se trata de la interposición de un recurso exige la concurrencia de un presupuesto consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución que se impugna, concretado en la diferencia entre lo pedido por él y lo declarado en la resolución que se pretende impugnar, y teniendo en cuenta que los recursos se dan contra el fallo de la resolución atacada y no contra sus razonamientos, ya sean fácticos o jurídicos (STS 18 de abril de 1975, 7 de julio de 1983 ó 4 de marzo de 1992). Y en este caso ejercitada por la actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, aparte de otras pretensiones, y no habiendo prosperado la demanda en este punto con la consiguiente absolución de los demandados, por las circunstancias que haya apreciado el Juzgador, es evidente que en modo alguno se les ha producido un perjuicio, sino todo lo contrario, con lo que no concurre ese requisito del gravamen necesario para el recurso de la resolución, y teniendo en cuenta esa circunstancia ya apuntada de que los recursos se dan contra el fallo, y que el pronunciamiento absolutorio era el pretendido por los demandados. Y la segunda de ellas porque lo que parecen pretender los apelantes con la articulación de este motivo de recurso es la declaración a su favor, aprovechando la interposición de la demanda por los actores, de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, no sólo no accionando para ello inicialmente, mediante la interposición de la correspondiente demanda, sino ni tan siquiera formulando reconvención ante la pretensión de la contraria, lo que es a todas luces inadmisible.
TERCERO.- El segundo de los motivos en que se fundamenta este recurso de apelación es la condena a retirar un canalón que fue colocado en las obras de rehabilitación del edificio, considerando la Juzgadora que ello suponía la agravación de una servidumbre de vertiente de tejados que habría sido adquirida por haber transcurrido el plazo legal para ello. El planteamiento que la Juez se efectuó en este punto, tal y como textualmente se especifica en sentencia, es: "si la cubierta tiene la misma configuración que antes de la obra de acondicionamiento, o si, por el contrario, se ha variado la misma, vertiendo aguas sobre el predio del demandante e invadiendo su vuelo con la colocación de un canalón". Y, después de la prueba practicada, llega a la conclusión de que efectivamente la cubierta tiene la misma configuración, que se dan los requisitos legales para haber adquirido una servidumbre de vertiente de tejados por prescripción, y que la colocación del canalón, que efectivamente fue colocado a raíz de esas obras, supone una agravación inadmisible de esa servidumbre y consecuentemente debe ser retirado. Pues bien consideran los apelantes que este pronunciamiento condenatorio hace incurrir a la sentencia en incongruencia "extra petita" ya que no se ajusta a las pretensiones de las partes, y en concreto de los actores que ni en la demanda ni en el juicio solicitan la eliminación de ningún canalón, y en definitiva al no haber sido cuestión objeto de debate en el pleito.
La incongruencia "extra petitum" es tal vez uno de los vicios de incongruencia, en que puede incurrir una resolución judicial, más difícil de precisar. Se podría decir que es incongruente por esta circunstancia aquella sentencia que resuelve sobre cuestiones que no se corresponden con las pretensiones ejercitadas por las partes. Dicha incongruencia es de difícil distinción con la incongruencia "ultra petitum" que es aquella que se da cuando se concede lo solicitado más algo que no ha sido solicitado, por lo que la incongruencia "extra petitum" se acerca mas a la omisión de pronunciamiento, por cuanto al resolverse cuestiones distintas de las planteadas o al efectuar declaraciones que no se corresponden con las pretensiones deducidas parece que se omite la verdadera declaración o la correspondientes a esas pretensiones. Con lo cual y en este caso, y conforme al planteamiento de la parte, nos hallaríamos ante una posible incongruencia "ultra petitum", la Juez va más allá de la simple consideración de la servidumbre de vertiente de aguas por caída libre de las mismas refiriéndose a un canalón instalado durante las obras de rehabilitación del edificio para canalización de las mismas y respecto del cual según la parte nadie ha ejercitado pretensión alguna, mas que "extra petitum" pues se ha ceñido en todo momento a la cuestión de si existe o no una servidumbre de vertiente de tejados, y consecuencia de esa consideración surge el tema del canalón.
Pues bien, efectuada la anterior precisión, debemos igualmente tener en cuenta que en los procesos regidos por el principio dispositivo la congruencia supone que la contestación que dé el Juez a las pretensiones de las partes ha de versar necesariamente sobre el objeto del proceso que las propias partes han delimitado; que el mismo no sólo se delimita por el "petitum" sino por el concurso de otros elementos, subjetivos, jurídicos y fácticos; y que desde un punto de vista fáctico que es el que nos interesa en este momento y por prescripción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el Juez ha de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de las partes, tanto de hechos, como de pruebas, como de pretensiones, de manera que existirá incongruencia cuando se decida sobre hechos introducidos intempestivamente por las partes en apoyo de sus pretensiones, aunque ello se predica únicamente de los hechos fundamentales no de los accesorios, y que puedan derivarse o incorporarse al proceso por su notoriedad, por la aplicación de las máximas de la experiencia, por su averiguación como consecuencia del uso judicial de las facultades en la práctica de prueba, o incluso derivados de informes periciales, y estos hechos accesorios pueden ser tenidos en consideración por el Juez si se integran dentro del ámbito de esos hechos fundamentales que integran el fundamento de la pretensión. Y en este caso el fundamento de la pretensión de los actores es el hecho de que la finca de los demandados vierte aguas desde el tejado sobre la finca propia, y ello conllevó el ejercicio de esta acción negatoria de servidumbre. A partir de ahí la práctica de prueba ha determinado, lo que por supuesto es aceptado por los recurrentes, que no ha existido un cambio de configuración en el tejado como consecuencia de las obras de adaptación y rehabilitación del edificio, que siempre ha vertido sus aguas sobre esa finca, no olvidemos que tiene mas de ciento cincuenta años, y que consecuentemente la servidumbre ha sido adquirida por prescripción pero también ha sido puesto de relieve que se ha producido una agravación de esa servidumbre por la colocación de un canalón que invade el vuelo de la finca de los actores y consecuentemente, y como establece el principio general del artículo 543 CC, ese elemento debe desaparecer. No se trata del ejercicio de una nueva pretensión sino una consecuencia necesaria del debate de la pretensión ejercitada inicialmente. Además no es cierto que las partes no tuvieran la oportunidad de debatir dicho extremo, la video grabación del juicio oral demuestra que no sólo la parte actora sino también la Juzgadora e incluso la asistencia letrada de los demandados interrogaron tanto al demandado como a los testigos sobre la existencia de canalones, su ubicación y, en concreto la Juzgadora, sobre si invadían el vuelo ajeno. En consecuencia entendemos que la respuesta de la Juzgadora a esta cuestión y la consecuente condena de los demandados, dado que resulta acreditada la existencia de ese canalón que supone una evidente agravación de la servidumbre y que invade el vuelo de la finca de los demandantes, no es incongruente con la pretensión ejercitada por la parte actora que pretendía el éxito de una acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados y la condena a restablecer la situación anterior a esas obras de modificación del edificio, durante las cuales no olvidemos fue instalada esa canalización. Y todo ello acreditado efectivamente por las manifestaciones del demandante al respecto, por la testifical de don Alexander y doña Teresa , y por la pericial, sin haberse acreditado razón alguna que justifique esa construcción tal y como se ha efectuado y más concretamente sin haber justificado el por qué de la agravación de la servidumbre. Por lo que debe desestimarse el recurso de apelación también en este punto.
CUARTO.- Por último, y como consecuencia necesaria de esa estimación parcial de la demanda y por imperativo del artículo 394 LEC, manifestar que el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia fue correcto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente imposición de costas a los apelantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª. María Purificación , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistidos por la Letrado Sra. Guisande Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, el dia 1 de abril de 2003, en los autos de Juicio Verbal 6/03, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
