Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Civil Nº 135/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 35/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 135/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100221

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1214

Núm. Roj: SAP MU 1214/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios sobre realización de actividades molestas; la Sala señala que no hay prueba de carácter objetivo que acredite la intensidad de los humos, vapores y malos olores procedentes del desarrollo de la actividad de celebraciones del sótano de la comunidad de propietarios, no estimándose, por ello, quebrantado lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto 2.414/1.961 de 30 de noviembre, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y no concurriendo los requisitos exigidos por el art.7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de estimar acreditado, además, que la actividad que se desarrolla en el local no está prohibida en los estatutos de la comunidad y que, en su día, la comunidad de propietarios ya quiso relegar el destino del sótano a aparcamiento, circunstancia ésta que introduce un elemento de duda en cuanto a la entidad de las molestias en grado superior a lo que debe entenderse por tolerable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00135/2004

Rollo núm. 35/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 135/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a seis de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 335/02, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002 , en el Juzgado representada por el procurador D. Juan González Rodríguez y en esta alzada por la procuradora Dª María Teresa Cruz Fernández, siendo defendida en ambas instancias por el letrado D. Alfonso Ciudad González; y como demandados, D. Jose Francisco , Dª Marta y ASOCIACIÓN CULTURAL PEÑA CABALLISTA CAMPEÓN, todos ellos en el Juzgado representados por la procuradora Dª Ana María Parra Gómez y en esta alzada por la procuradora Dª Lucía Prieto García_Nieto, siendo defendidos en ambas instancias por el letrado D. José Torralba Roque.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de noviembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don Juan González Rodríguez, en la representación que consta acredita en juicio, y absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en la demanda principal.= Desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la procuradora Dª Ana María Parra Gómez en la representación que consta acredita en juicio, e imponiendo a la parte demandada las costas causadas en dicha reconvención."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002 , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha, y señalándose Deliberación y Votación para el día 6 de mayo de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la parte demandante se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estimen las pretensiones formuladas en la demanda, alegando, como fundamento, que desde el año 2.000 los demandados han desarrollado en el sótano de la Comunidad de Propietarios actividades de restauración y celebración de banquetes gravemente molestas para los vecinos, sin licencia administrativa hasta el mes de junio; que dicha actividad es contraria a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad y a lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal; se discrepa de la sentencia, pues se indica que las molestias no se limitan al ruido de la música sino también a fuertes olores, humos, vapor, suciedad, disparos de tracas, lo que está acreditado por lo manifestado por los demandados D. Jose Francisco y Dª Marta , así como por lo declarado por el DIRECCION001 de la comunidad D. Claudio , a lo que debe añadirse el testimonio claro y rotundo en cuanto a las molestias de Dª Lina , D. Manuel , Dª Remedios , D. Romeo y D. Jose Luis ; que la actividad molesta de los demandados también está acreditada por los actas de la comunidad de fecha 7 de octubre de 2.000 y 8 de junio de 2.001; por las denuncias presentadas por los vecinos de la comunidad ante la Policía Local de Caravaca de la Cruz; que según el documento núm. 6 de la contestación a la demanda, las denuncias han sido comprobadas, que no es firme la licencia administrativa de apertura del establecimiento, que la actividad desarrollada, aunque sea lícita, es molesta en cuanto que los vecinos no deben de soportar ruidos, humos, olores y suciedad.

En la demanda se solicita que se acuerde la obligación de los demandados de cesar en la actividad de restauración y celebraciones de bautizos, bodas, comuniones, banquetes y similares; que se condene a los demandados a la prohibición del uso del local por un plazo de dos años, a la extinción de los derechos sobre el local y a su lanzamiento, y a la indemnización de daños y perjuicios. Estas peticiones se basan en lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse acreditado los hechos constitutivos de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO.- A efectos de resolver sobre el acreditamiento o no de las actividades molestas que se imputan a los demandados, y si en el caso de que se estimen acreditados tienen entidad suficiente para ser de aplicación el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, hay que referir por su interés los siguientes particulares: a) que la Asociación Cultural Peña Caballista Campeón es propietaria de los sótanos del edificio de la comunidad de propietarios actora, habiendo sido arrendada en febrero del 2.000 a D. Jose Francisco , siendo titular de la actividad desarrollada en el local la demandada Dª Marta , desarrollándose en el mismo celebraciones de bodas, bautizos y comuniones; b) que en el mes de febrero de 2.000 se realizaron obras en el sótano para desarrollar las actividades antes referidas, constando al folio 62, escrito dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, indicando que las componentes de la Peña Campeón le han manifestado que el sótano se destinara a las actividades propias de la peña, y para recepciones, bodas, banquetes, actividad que esta comunidad se opone por no reunir las condiciones necesarias, recordándole al Excmo. Ayuntamiento que el uso de este sótano es para aparcamiento (plazas de garaje), quedando por tanto exceptuada cualquier otra actividad; c) En fecha 31 de marzo de 2.002 se efectúa requerimiento notarial a la Asociación Cultural Peña Caballista Campeón en el sentido de que con motivo de la reunión mantenida el día 20 de febrero de 2.000 comunica al representante de la asociación la disconformidad a las actividades consistentes en bodas, banquetes y otras; que el día 24 del mes de febrero de 2.000, los vecinos de las tres escaleras se reunieron acordando por unanimidad que en el sótano mencionado no se den bodas, comuniones y otras, autorizan sólo y exclusivamente el uso de plazas de garaje, que es para lo que figura en el proyecto de la obra, haciendo constar los requirentes el rechazo total y absoluto a que en el sótano se celebren bodas, comuniones y cualquier otro acontecimiento público; d) Que en el acta núm. 4, de fecha 7 de octubre de 2.000, de la comunidad de propietarios, por el DIRECCION001 de la Peña Caballista Campeón se hacen determinadas propuestas tendentes a evitar perjuicios, sin embargo las mismas son rechazadas, y así consta que el acta núm. 5, de fecha 8 de junio de 2.001, el DIRECCION001 de la Peña Campeón propone llegar a un acuerdo, manifestándose en el acta que no es posible llegar a un acuerdo; e) en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante, obrante a los folios 47 a 58, no se prohíbe expresamente que no pueda desarrollarse en los sótanos del edificio actividad pública, consistente en celebraciones de comuniones, bodas, bautizos y banquetes en general; b) Se aportan con la demanda escritos de denuncia dirigidos al Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, folios 71 a 79, 86, 91, así como fotocopias de denuncias dirigidas a la Dirección General de la Salud Pública por humos, vapores, aire acondicionado, malos olores. Que del certificado del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca obrante al folio 159 se desprende que no se pudieran comprobar los hechos denunciados, que no se pudieron comprobar las molestias por los extractores o por el aire acondicionado, que no se pudieron comprobar los humos, y que sólo se comprobaron los restos de una traca por hechos del 17 de agosto de 2.002, y que el volumen de música se encontraba muy alto con motivo de las denuncias de los días 4 y 7 de junio de 2.001. No hay prueba de carácter objetivo que acredite la intensidad de los humos, vapores y malos olores procedentes del desarrollo de la actividad de celebraciones del sótano de la comunidad de propietarios; g) A los folios 315 a 323 consta informe del Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, D. Raúl , relativo a mediciones de ruidos del local "Peña Caballista Campeón" realizados los días 8 de abril y 9 de mayo de 2.003, que se consideran satisfactorios, informe que fue ratificado en el acto del juicio, indicando que se accedió a los bajos comerciales y no a las viviendas porque se le denegó el acceso. Asimismo en el acto del juicio, D. Jose Ángel , Ingeniero Técnico Industrial, reconoció haber realizado los proyectos de instalación de local social y salón de celebraciones de la "Asociación Peña Caballista Campeón", manifestando que el local reúne los medios y requisitos para esa actividad sin perjuicio para los vecinos si se cumplen todas las condiciones exigidas; h) Que por Resolución de la Alcaldía, de fecha 30 de junio de 2.003, se autoriza el ejercicio de la actividad de local social y salón de celebraciones, de la que es titular la Asociación Peña Caballista Campeón al haberse cumplido todos los requisitos reglamentarios y medidas correctoras, y, finalmente, i) que de lo manifestado por los testigos propuestos por la parte demandada y vecinos del edificio, D. Romeo y D. Jose Luis , se desprende que los mismos no sufren molestias y perjuicios por el desarrollo de la actividad que se realiza en el sótano del edificio, siendo de destacar lo manifestado por el testigo D. Juan María , que vive en frente de la "Peña Campeón", quien manifestó que no ha recibido quejas de los vecinos de su edificio con relación a la actividad de los demandados. Asimismo es de destacar que D. Claudio manifestó al ser interrogado que en una reunión se opusieron a que pasaran al patio de luces para revisar el tubo. Los testigos propuestos por la parte demandante refieren las molestias que se mencionan en la demanda, sin embargo estos testimonios no se consideran suficientes a efectos de dar por acreditada la realidad de perjuicios y molestias con intensidad suficiente para prohibir la actividad que se desarrolla en el sótano, propiedad de la "Asociación Cultural Peña Caballística Campeón", ello teniendo en cuenta que dichos testimonios están contradichos por lo manifestado por los testigos propuestos por los demandados y también, y muy especialmente, por las circunstancias y hechos relatados en los anteriores apartados.

TERCERO.- En el apartado segundo del art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece: "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insolubres, nocivas, peligrosas o ilícitas."

A la vista de los hechos y valoraciones efectuados en el anterior fundamento, tras el examen y valoración individualizada de las distintas pruebas practicadas en el procedimiento, procede desestimar la pretensión revocatoria formulada en el recurso de apelación al no compartirse, pues, las alegaciones y valoraciones que se efectúan en el mismo, de ahí que la sentencia de instancia sea ajustada a derecho, en cuanto desestima la demanda, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en la misma, pues, en efecto, no son procedentes las peticiones de cese de la actividad que se desarrolla, propiedad de la "Asociación Cultural Peña Caballista Campeón"; ya que no se ha acreditado de manera plenamente convincente que dicha actividad de celebraciones ocasione molestias y perjuicios con intensidad suficiente para estimar quebrantado lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Decreto 2.414/1.961 de 30 de noviembre, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que se estima que no concurren los requisitos exigidos por el art. 7.1 de la L.P. Horizontal, teniéndose lógicamente en cuenta para esta apreciación la disposición de la "Peña Caballista Campeón" tendente a adoptar medidas para aminorar los eventuales perjuicios, el hecho de que la actividad que se desarrolla en el local no está prohibida en los estatutos de la comunidad y en que antes del inicio de la misma, la comunidad de propietarios ya se opuso, queriendo relegar el destino del sótano a aparcamiento, circunstancia ésta que introduce un elemento de duda en cuanto a la entidad de las molestias en grado superior a lo que debe entenderse por tolerable, en función de las propias relaciones de vecindad y de la facultad del propietario para establecer el destino y actividad que sea conveniente, con respecto a lo establecido en los estatutos y en la normativa legal.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando por consiguiente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan González Rodríguez en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 y NUM001 y DIRECCION000 NUM002 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz en fecha 20 de noviembre de 2.003, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 335/02, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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