Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº 135/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 21/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 135/2004
Núm. Cendoj: 48020370052004100077
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-00/021063
R.menor cuantía 21/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de J.menor cuantía 419/00
Recurrente: BIHARKO VIDA Y PENSIONES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
Recurrido: María Virtudes
Procurador/a: ROSA SANMIGUEL ADALID
Abogado/a: JOSE MARIA TRUJILLO SORAZU
.
SENTENCIA Nº 135/04
ILMAS. SRAS.
Dña. ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN
En BILBAO, a 8 de marzo de 2004.
En nombre de S.M. el Rey, con la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 419 de 2000, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº once de Bilbao, y del que son partes como demandante Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Doña Rosa San Miguel Adalid y dirigida por el Letrado Don Jose María Trujillo Sorazu y como demandada Biharko Vida y Pensiones S.A., representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Don Jose Ramón Jiménez Gónzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de octubre de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada en nombre de Doña María Virtudes contra Biharko, Vida y Pensiones, S.A., debo de condenar y condeno a dicha entidad a satisfacer a la actora la cantidad principal de seis mil trescientos diez euros con sesenta y tres céntimos (6.310,63 euros), así como los intereses devengados desde el día 29-10-1996 hasta el completo pago de lo adeudado, al tipo del 20% desde el comienzo de su devengo. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Biharko Vida y Pensiones, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Biharko Vida y Pensiones S.A. se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se desestimen los pedimentos de la demanda interpuesta aduciendo, en síntesis, que la juzgadora de instancia realiza una interpretación de los hechos basada exclusivamente en su propia experiencia al presumir que la estética puede ser determinante del estado de salud de una persona, cuando incluso en el supuesto de una obesidad evidente, como es el caso, la existencia de enfermedades internas o no visibles no tiene por qué verse causada ni ser patente por el estado físico de la persona, contraviniendo con ello al artículo 386 de la LEC, habiendo negado la propia asegurada cualquier padecimiento al responder al cuestionario, no siendo ni mucho menos para imponer una revisión médica cuya necesidad la propia asegurada estaba negando, habiendo admitido la demandante que desde 1989 padecía una hipertensión arterial y que en 1991 se le había diagnosticado una obesidad mórbida y síndrome depresivo por lo que esa impresión subjetiva a que se refiere la sentencia deberá necesariamente alcanzar, al menos, a las circunstancias más evidentes de sus padecimientos, como son las intervenciones o tratamientos que había sufrido, no habiendo duda de que conocía los diagnósticos emitidos y los tratamientos realizados, siendo la jurisprudencia unánime al equiparar el silencio del asegurado con la culpa grave o el dolo civil, sin que sea necesario quedarse en valorar la mala o buena fe del sujeto sino que bastará para considerar como culposa la actitud de este que objetivamente frustre la finalidad pretendida en el contrato al asegurarse un riesgo que no es real o sobre el que no se tienen todos los datos necesarios porque no se conocen todas las circunstancias que influyen en él y existirá culpa cuando ese desconocimiento ha venido propiciado por la propia actuación reticente del interesado.
SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones, del resultado de las pruebas practicadas y del contenido del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que, como es sabido, impone al tomador del seguro "el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo", quedando "liberado el asegurador del pago de la prestación si media dolo o culpa grave del tomador del seguro", la Sala no puede compartir la tesis sostenida en la resolución recurrida, considerando, por el contrario, que debe prosperar la postura sostenida por la parte apelante, por las razones que a continuación se van a exponer.
En efecto, sentada ya la obligación establecida en el artículo 10 de la L.C.S., consta acreditado que cuando Dña. María Virtudes suscribió el día 27 de diciembre de 1994 la solicitud de adhesión a la póliza colectiva de seguro de vida de Biharko Vida y Pensiones S.A., que cubría las garantías de fallecimiento por cualquier causa e invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, al rellenar el cuestionario negó tener en ese momento algún problema de salud, haber padecido o padecer en el transcurso de los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente grave y haber seguido algún tratamiento médico o haberlo seguido durante los dos últimos años, la realidad es que, como la propia actora reconoció en confesión judicial (contestación a posiciones tercera, cuarta y quinta), desde 1989 padecía hipertensión arterial, y desde 1991 se le había diagnosticado una obesidad mórbida y a consecuencia de ésta una cardiopatía hipertensiva, constando acreditado, a través de la abundante documentación médica obrante en autos, que desde 1989 padecía de hipertensión, con cefaleas y disminución de agudeza visual, siendo diagnosticada de colelitiosis, mostrando algún dolor epigástrico y dolor precordial ocasional, presentando cólicos biliares de repetición, estando controlada ya desde mayo de 1991 para dieta de ayuno modificado, ingresando en el servicio de endocrinología de Basurto el día 1 de agosto y hasta el 22 de dicho mes para dieta de ayuno modificado, con un peso a su ingreso de 131,200 kilos y de 125,1 kgs. a su alta.
Del mismo modo, según refleja el informe pericial emitido por el Dr. D. Jose Ángel , Dña. María Virtudes el 22 de agosto de 1991 estaba diagnosticada de obesidad constitucional, considerada patológica e hipertensión arterial, diagnósticos estos que fueron manteniéndose a lo largo de los años, según reflejan los informes emitidos en 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por lo que a fecha 27 de diciembre de 1994 la actora arrastraba importantes problemas crónicos de salud, pudiendo afirmarse que en el año 1992 estaba sometida a tratamiento pues así lo refleja su historia clínica, el día 26 de marzo de 1992 seguía tratamiento que era el mismo indicado en el informe de 22 de agosto de 1991, no encontrándose referencias evolutivas desde marzo de 1992 hasta enero de 1995, aunque en base a los datos de cronicidad y secuencia temporal evolutiva, es lógico pensar que sí debiera haberlo seguido, no constando en ningún lugar de su historia clínica haber suspendido o modificado el tratamiento previamente indicado en 1991.
Por último, consta asimismo acreditado, según refleja el informe de 12 de febrero de 1996 que la actora se encontraba de baja laboral transitoria desde diciembre de 1994.
TERCERO.- Constatadas estas circunstancias, resulta suficientemente acreditado que cuando la actora concertó la póliza de seguro el día 27 de diciembre de 1994, ocultó datos relevantes que podían influir en la valoración del riesgo, tales como la hipertensión arterial que padecía y que venía siguiendo tratamiento para la obesidad constitucional que tenía en el Servicio de Endocrinología, estando controlada, además, por los Servicios de Cardiología y Dermatología, resultando claro a estos efectos que faltó a la verdad a las tres primeras preguntas del cuestionario que le formularon al suscribir la póliza, no pudiendo compartir la Sala la afirmación que se hace en la resolución recurrida de que la actora no tuviera clara conciencia de la importancia de sus patologías porque ello choca con la circunstancia objetiva de que ya desde 1989 se encontraba en tratamiento para la hipertensión y poco después para la obesidad, siguiendo tratamiento por ambas patologías e incluso algún ingreso para ayuno, siendo asimismo vigilada por problemas cardiológicos y dermatológicos, siendo razonable suponer que hubiera seguido en tratamiento por dichas enfermedades desde finales de 1992 hasta 1995, dada la naturaleza de dichas enfermedades crónicas y la falta de constancia en su historia clínica de que los tratamientos que seguía se hubieran suspendido o modificado, resultando a estos efectos muy significativo el que la actora se encontrara de baja laboral transitoria desde diciembre de 1994, mes este precisamente en el que suscribió la póliza de seguro, desprendiéndose, por lo demás, de las contestaciones de la actora a las posiciones que le fueron formuladas en confesión judicial que tenía muy claras las enfermedades que padecía cuando confesó, apreciación que la Sala considera extensible al momento de la suscripción de la póliza, por todas las circunstancias anteriormente reflejadas, especialmente si se considera que ya desde el año 1989 estaba en tratamiento por la hipertensión alterial que padecía y desde 1991 por la obesidad mórbida y la cardiopatía hipertensiva que le había derivado de aquella, por lo que resulta claro que, con independencia del grado más o menos acusado de consciencia que Dña. María Virtudes pudiera tener del alcance de sus enfermedades, resulta incuestionable que no podía desconocer que estaba siguiendo tratamiento por dichas enfermedades, encontrándose incluso de baja laboral cuando suscribió la póliza, con lo cual, ocultando todas estas circunstancias relevantes privó a la compañía aseguradora de conocer una serie de factores relevantes para la valoración del riesgo, siendo así que una de las garantías concertadas era la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, y según refleja el documento obrante al folio 14, dos de las enfermedades que se tomaron en consideración para la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, fueron precisamente la obesidad mórbida refractaria a todo tratamiento y la cardiopatía hipertensiva con episodios de origen típico.
Procede por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, dado que la asegurada incurrió en ocultación de circunstancias relevantes que conocía plenamente, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la antigua LEC y 398.2 de la actual, se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Biharko Vida y Pensiones contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia nº once de Bilbao, en el Juicio declarativo de menor cuantía nº 419 de 2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar todos los pedimentos de la demanda interpuesta por la representación de Dña. María Virtudes , todo ello sin imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

