Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Civil Nº 135/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 514/2004 de 08 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 135/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100103

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:490

Núm. Roj: SAP IB 490/2005

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCION IV

ROLLO NUM. 514/04

SENTENCIA NUM. 135/05

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Palma de Mallorca, a 8 de Abril de 2005.

VISTOS por la Sección 4ª

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio cambiario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el nº 900/2.003 , Rollo de Sala nº 514/2.004,

entre partes, de una como demandante de oposición-apelante, "Minigolf Alcudia, S. A.",

representada por el Procurador de Inca Dª. Juana Isabel Bennasar Piña, y de otra, como actora-

apelada, "Miracle Play, S. L." representada por el Procurador Dª. María Dulce Ribot Monjo,

asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Miguel Ferrer Rigo y D. Miguel Borrás.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por MIRACLE PLAY, S. L. contra MINIGILOF ALCUDIA, S. A. debo acordar y acuerdo que se despache ejecución por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (26.781'92 euros), más MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (1.635'16 euros), más los intereses legales, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandante de oposición y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Presentada demanda de juicio cambiario por la entidad "Miracle Play, S. L.", contra "Minigolf Alcudia, S. A.", por el impago de dos pagarés, cuyo importe, por principal, asciende a la suma de 26.781'92 € y formulada oposición, se dictó sentencia por la que se estimaron las pretensiones actoras.

Era principal motivo de la oposición el de que los pagarés de autos se libraron en pago parcial de la ejecución de un parque infantil (pista americana, toboganes, suelo de seguridad, carpa protectora, etc...), mediante el suministro del material, instalación y mantenimiento anual y que, al poco del año de su finalización, aparecieron importantes deficiencias, alguna de las cuales provocaron accidentes en los usuarios, que determinaron el cierre del recinto, por recomendación de la propia actora, con lo cual los pagos aplazados, inicialmente convenidos, se fueron posponiendo, de común acuerdo, hasta la subsanación total de las graves deficiencias detectadas, lo que, por no haber ocurrido, justifica el impago de los pagarés en cuestión.

La sentencia de instancia estimó la demanda razonando que "tratándose de los juicios ejecutivos cambiarios, los motivos de oposición que puede hacer valer el deudor se hallan contenidos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por lo que cualquier otro carece de encaje en el estrecho cauce del juicio, debiendo destacarse cómo las resoluciones de los tribunales han venido entendiendo que la posibilidad de oponer las excepciones personales que al deudor corresponden contra el ejecutante, no permite traer a colación el íntegro conocimiento de la relación causal subyacente por vía de la llamada excepción de falta de provisión de fondos, de tal modo que la cognición se encuentra constreñida a la comprobación de su existencia y al examen de una posible exceptio non adimpleti contractus, quedando excluida la non rite".

TERCERO.- No se coincide exactamente con los anteriores argumentos, aunque, como se verá, no se difiere de la decisión final decisoria.

Esta Sala ya ha expresado el cambio que ha sufrido la doctrina de la inoponibilidad de la "exceptio non rite adimpleti contractus", cuando menos, desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . En su sentencia dictada en rollo de apelación nº 121/2.004, recordaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2.002 , a cuyo tenor: "...la polémica doctrinal y jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida relativa al dudoso encaje de la excepción de falta de provisión de fondos en los juicios cambiarios resultaba desde luego justificada antes de la promulgación de la Ley cambiaria y del cheque de 1985 (la primitiva redacción de los artículos. 66__h6_0481art>480 CCom y 1465 LEC así lo determinaba), pero ya algo menos a partir de entonces y en todo caso sólo respecto de las acciones cambiarias deducidas por vía ejecutiva (en la medida en que, pese al amplio abanico de causas de oposición reconocido por los arts. 20 y 67 LCCh , seguía vigente la caracterización sumaria del juicio ejecutivo en el artículo 1479 de la LEC de 1881 , bien que con las notables matizaciones introducidas por la doctrina fundamentalmente de las Audiencias provinciales), y es ya del todo extemporánea desde la entrada en vigor de la LEC de 2000.- En efecto, este último Cuerpo legal se cierra justamente (art. 827.3) con la sanción del carácter plenario de la sentencia firme recaída en el juicio cambiario "respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", lo cual no denota sino la máxima expansión de la eficacia del proceso, de cuyo principio es también un reflejo la regla del artículo 400.2 de la propia LEC . Como quiera que el artículo 67, I al que remite el artículo 96, ambos de la LCCh , declara que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra (en nuestro caso, pagaré) las excepciones basadas en sus relaciones personales con él", no ha de haber obstáculo para que aquél oponga al aparente acreedor cambiario cuantas excepciones deriven de la relación jurídica causal o subyacente, ya determinen una ineficacia absoluta del negocio o ya una mera ineficacia parcial o temporal.- En definitiva, sin entrar en la cuestión de índole estrictamente doctrinal concerniente a la determinación de la naturaleza jurídica del proceso cambiario (hay razones para pensar que es un proceso ejecutivo especial: el primer pronunciamiento del juez consiste en requerir de pago tras el análisis únicamente de "la corrección formal del título cambiario"; el art. 66 LCCh proclama que la "letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario"; la oposición del deudor no toma la forma de contestación a la demanda, sino de verdadera "demanda de oposición", a modo de incidente declarativo inserto en un proceso de ejecución), lo relevante en el supuesto enjuiciado es que por medio de la demanda de oposición el deudor pueda plantear, frente a quien ostenta la doble condición de acreedor cambiario y extracambiario, la eficacia y validez de la deuda, sin limitación alegatoria y probatoria alguna, obteniéndose finalmente un pronunciamiento firme irrevocable en un ulterior proceso declarativo.- Si ello es así tampoco se aprecia imponderable procesal alguno que impida entrar en la valoración del contraderecho (crédito compensable) afirmado por la entidad opositora, máxime cuando ese crédito se halla íntimamente conectado con el modo de cumplimiento de la prestación de obra que incumbía al acreedor cambiario y, dada la especial configuración de la oposición cambiaria, pudo ser adecuadamente controvertido por el acreedor en la vista del juicio (arg. art. 408.1 LEC )".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, citando otras como precedentes, cuando "dejando a un lado la doctrina tradicional que distinguía entre la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus", considera, alineándose con la moderna doctrina, que el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no establece limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del referido precepto, así como el trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el contenido del art. 827.3 , es claro que el juicio cambiario ha alcanzado una total declarativización (por todas Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de 02-05-2002 ) En el caso de que se alegara el incumplimiento parcial es claro que nos encontraríamos ante una causa de oposición por pluspetición. ( Sentencias de esta Sección 1ª de 10 de enero de 2002 ).- Y ello aún en el caso de que el título en base al cual se haya incoado el Juicio cambiario sea un pagaré, puesto que como señala la Sentencia de esta Sección 1ª de fecha 19 de diciembre de 2002 , tras afirmar que no cabe, en abstracto, alegar la falta de provisión de fondos, en caso de que se reclame en base a pagarés, señala que ello es "sin perjuicio de las excepciones personales que las relaciones jurídicas entre las partes puedan motivar, al igual que la letra"; o dicho de otra forma, es claro que cuando la reclamación se desenvuelve entre las mismas partes intervinientes en el negocio subyacente, pueden alegarse, al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque , cualquier excepción de carácter personal, y por tanto la de incumplimiento del contrato, puesto que respecto del pagaré, como título valor específico, el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque se remite, en cuanto a las acciones por falta de pago, a la regulación específica del art. 62 a 68 de la misma , entre cuyos preceptos se encuentra el anterior art. 67 comentado ( Sentencia de la AP Cádiz de 24-04-2002)".

Por último, se puede acudir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de noviembre de 2.002 que señala que "con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente L.E.C., la jurisprudencia de los Tribunales no admitía, en el juicio ejecutivo cambiario, la excepción de contrato cumplido irregular o defectuosamente sobre la base de que en el juicio ejecutivo y como tal sumario, no debe, sin que quede desnaturalizada su verdadera esencia, aunque sea al amparo de la provisión de fondos, convertirse en un juicio plenario sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato causal subyacente", STS 9 febrero 1977 , y ello porque la sentencia que recaía en tal procedimiento no producía los efectos de la cosa juzgada. Ahora bien, entiende la Sala que con la nueva LEC tal doctrina legal ha de entenderse modificada, por cuanto el art. 827.3 establece que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada. Procede, pues analizar en el seno del presente procedimiento si se ha cumplido o no correctamente el contrato que motivó la emisión de la letra".

Desde luego, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya venía apuntando, a los efectos de cosa juzgada, incluso en juicios ejecutivos o cambiarios anteriores a la nueva L.E.C., que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un juicio se considerarían los mismos que los alegados en un juicio posterior si hubiesen podido alegarse en éste y ésta es la doctrina a la que se da definitivo refrendo legal (en el sentido de norma positiva y escrita) en el art. 400. 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo que ahora interesa y en especial, en el art. 827. 3 al preceptuar que "la sentencia firme dictada en un juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas", entre las que no se excluye, cual se apuntaba, las relaciones directas entre los que aparecen en el título, cuando la cuestión debatida no ha superado el círculo personal evidenciado en el contrato causal o subyacente. A todo ello cabe agregar que, materialmente, ha sido objeto de debate y contradicción sin cortapisas procesales, el tema del cumplimiento del referido contrato, con lo cual su hipotética reproducción en un juicio posterior representaría un mayor esfuerzo que se considera antieconómico, improductivo y dilatorio.

CUARTO.- Procede analizar, por tanto, si existe incumplimiento o cumplimiento irregular por parte de "Miracle Play, S. L.", pues esta cuestión entra, como se ha dicho, dentro de los cauces del juicio cambiario y fue alegada y discutida en el seno del presente proceso.

En primer lugar, ha quedado totalmente probado que la empresa instaladora y ejecutante del aludido parque, por tal hecho, se obligó a su mantenimiento por un año, lo que consta que se llevó a cabo, siendo la última intervención al efecto realizada en abril de 2.003. Tales operaciones de mantenimiento fueron aparentemente recibidas de conformidad, pues no aparece reclamación alguna tras su realización. Posteriormente no se contrató el mantenimiento para la temporada 2.003/2.004, de modo que "Miracle Play, S. L." ya no asumía dicha obligación.

Consta, asimismo (folio 101 y 102), que la entidad ejecutante a 20 de junio de 2.002 dirigió comunicación a la demandada, adjuntando situación de la deuda al momento y proponiendo la emisión de cinco pagarés, con un vencimiento de 90 días para "facilitar resolver vuestro problema de financiación". El 16 de septiembre de 2.002, a solicitud del representante legal de "Minigolf Alcudia, S. A." (el resaltado en negrita es de esta Sala) se procedió a la renovación de determinados pagarés (folio 90) y con posterioridad se renuevan los renovados (folio 99), también a petición de la demandada. En nigún caso se detecta que las mencionadas renovaciones obedecieran a un supuesto acuerdo entre las partes para demorar los pagos hasta la subsanación de deficiencias, como se afirma en la demanda de oposición y en el recurso e incluso puede darse por acreditado que algunos de los pagarés renovados fueron abonados o, al menos, no se reclaman, sin esperar a dicha eventualidad.

Únicamente a octubre de 2.003, cuando ya han sucedido todos los acontecimientos anteriormente relatados, "Minigolf Alcudia, S. A." dirige comunicación a la ejecutante adjuntando relación de accidentes sufridos por los usuarios del recinto y enumeración de las deficiencias de ejecución o de mantenimiento por ellos detectadas. Es en esta relación y en las fotografías del estado del parque, sin adveración notarial, en las que se basa la recurrente para denunciar unos defectos que, a su juicio, serían de la importancia suficiente para justificar el impago de los pagarés ejecutados.

No lo entiende así este tribunal. Se considera que, por lo ya argumentado, que la prueba de los desperfectos y su adecuada cuantificación, a fin de evaluar, en su caso, una posible pluspetición o concurrencia y compensación de créditos en la medida demostrada, era prueba que pesaba sobre la parte ahora recurrente ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que, sin embargo, no ha sido conseguida. Cierto es que la representación procesal de "Minigolf Alcudia, S. A.", solicitó en el acto del juicio la práctica de una prueba pericial, pero no lo es menos que la misma fue correctamente denegada por extemporánea por el juez "a quo", en aplicación de los dispuesto en el art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que, aunque repuesta y protestada dicha decisión (con resultado adverso) la petición de prueba no ha sido reproducida en esta alzada.

Con todo ello, este tribunal se encuentra ante la tesitura de desconocer por improbada la existencia real de los defectos y su alcance, el orígen, en su caso, de los mismos y su cuantificación y la imputación de responsabilidad que puede ser exigida, con lo cual procederá desestimar el recurso y confimar la sentencia combatida en cuanto al fondo de su resolución.

QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana Isabel Bennasar Piña, en nombre y representación de "Minigolf Alcudia, S. A.", contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.004, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos Juicio cambiario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a 11 de Abril de 2005.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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