Última revisión
07/06/2006
Sentencia Civil Nº 135/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 138/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 135/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100195
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00135/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 135/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTA
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a siete de Junio de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 241/2005, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de AREVALO, RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Fermín , representado por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigido por la Letrado Dª. LOURDES GARCIA DE SANTOS, y de otra como recurrida Dª. Esther , representada por la Procuradora Dª LOURDES GONZALEZ MINGUEZ y dirigida por la Letrado Dª. ANA MARIA GRIJALBO DE CABO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN de AREVALO, se dictó sentencia de fecha 6 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. D. José Luis Sanz Rodríguez en nombre y representación de Dª. Esther contra D. Fermín , debo declarar y declaro:
1- La separación de los cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cantineros al demandado, así como del ajuar y mobiliario doméstico.
3- Fijar en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 150 euros mensuales que el esposo deberá abonar en los primeros cinco primeros días de cada mes ingresándola en al cuenta que se destine a tal fin y que será revisada anualmente conforme al IPC.
Todo ello con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de D. Fermín , concretamente el apartado nº 3 de su parte dispositiva, en el que se fija la cantidad de 150 € mensuales que, en concepto de pensión compensatoria el esposo debe abonar a doña Esther en los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta que ésta designe a tal fin, y que será revisada anualmente conforme al IPC.
Considera la parte apelante que, en el presente caso no se dan las circunstancias que la ley, la doctrina y la jurisprudencia exigen para imponer tal pensión.
Alega como razones para que se proceda a la supresión de la misma que doña Esther trabajaba en Madrid, antes de casarse, durante cuatro años, en concepto de asistenta, cuidando a una señora.
Que durante el matrimonio ha trabajado todos los años en el mes de octubre en la recogida de la mata de fresas.
Que vive desde el año 2004 en Sanchidrián, habiendo realizado cursillos de jardinería, fontanería y electricidad.
Que después de separarse ha trabajado como asistenta social.
Considera al parte recurrente que doña Esther , ni por razones de salud ni por razones de edad, se la debe reconocer un derecho a recibir una pensión compensatoria.
Por ultimo, invoca la misma parte que desde que se trasladó la recurrente de Cantiveros, donde estaba el domicilio familiar a Sanchidrián, han pasado ya dos años, con independencia económica, no existiendo desequilibrio económico desde el momento de la separación.
SEGUNDO.- Esta acreditado en autos que doña Esther y D. Fermín contrajeron matrimonio el 15 de Agosto de 1992. Que se separaron en febrero de 2004. Que la esposa fue empleada doméstica antes del matrimonio, y él ejercía la profesión de carpintero.
- A semejanza del derecho de otros países próximos, tanto el entorno geográfico como en el cultural, el legislador español introdujo en al Código Civil la figura de la pensión compensatoria, según reforma de 7 de Julio de 1981, y ello como mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación (o el divorcio) pueda producir a uno de los cónyuges, exigiendo el Art. 97 del C. Civil, para el reconocimiento de tal derecho compensatorio que, consecuencia del cambio de estado civil derivado de la Sentencia dictada en el pleito matrimonial, el cónyuge que demanda tal prestación se encuentre en una situación inferior a la mantenida durante el matrimonio, así como que tal "status" sea igualmente peor que el de su consorte, introduciendo, por ello, la normativa legal términos comparativos tanto temporales como personales, imprescindibles ambos para el nacimiento del referido derecho; y a la luz de dicho precepto debe interpretarse, lógica y sistemáticamente, uno de los mecanismos extintivos del derecho preestablecido, según las prescripciones del Art. 101 del mismo Texto legal, y, en concreto el concerniente al "cese de la causa que lo motivó", que implica, consecuentemente, la desaparición del desequilibrio económico, bien por mejora de fortuna del acreedor, o por descenso de la capacidad económica del deudor, o inclusive ambos factores combinados que, al menos, aproximen aquél "status" originariamente muy diferente, hasta al punto de carecer ya de toda consistencia el mecanismo corrector judicialmente establecido, pudiendo operar, inclusive, tal causa extintiva cuando, aún sin aproximación de disponibilidades económicas de uno y otro consorte, el beneficiario de la pensión haya alcanzado, por unas u otras circunstancias, un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, y para cuyo mantenimiento no sea ya necesaria aquélla prestación.
En el presente caso, no se puede desconocer que la apelada tiene ya 46 años, con las consiguientes dificultades para el acceso a la vida laboral (vid Art. 97-3 del C. Civil ; que el matrimonio entre ambos litigantes duró 12 años, con la absoluta dedicación de doña Esther al hogar y vida familiar (vid Art. 97-6 del C. Civil ); que doña Esther no tiene medios económicos suficientes, a raíz de la separación matrimonial, para poder subsistir, no probando el recurrente que cobre unas cantidades, por su trabajo, que acrediten una vida desahogada económicamente, como la que disfrutaba durante el matrimonio (vid Art. 97.8º del C. Civil ).
Por todo ello, se considera ajustada a derecho la pensión compensatoria a cargo de D. Fermín , siendo beneficiaria doña Esther , por lo que todo ello conlleva a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Dada la materia tratada, que siempre produce dudas de hecho, de conformidad con lo que dispone el Art. 398 de la LEC , en relación al Art. 394 del mismo Texto, no se imponen las costas del juicio, en esta alzada, a las partes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2005 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento de separación matrimonial nº 241/05, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, sin imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
