Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 50/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100181
Núm. Ecli: ES:APC:2007:927
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00135/2007
Rollo de apelación civil núm. 50/07
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 Santiago
Autos núm. 269/06
S E N T E N C I A
Nº 135/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a diecinueve de abril de dos mil siete.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes número 269/06, sobre modificación de medidas definitivas, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago, y, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelado, D. Vicente , representado en autos por el Procurador D. NARCISO CAAMAÑO SEIJO; y, de la otra, como demandada, ahora apelante, Dña. Amelia , representada en autos por el Procurador D. RICARDO GARCIA PICCOLI ATANES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago, con fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto , cuya parte dispositiva, dice como sigue: - "Que con estimación parcial de la demanda de modificación de medidas solicitada por la representación procesal de D. Vicente debo modificar la pensión compensatoria en su día fijada estableciéndola en la cantidad de 248,63 euros mensuales manteniendo la misma hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales".
SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal del demandante se presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 50/07, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de marzo de 2007.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: La presente resolución adopta la forma de sentencia ya que el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras las reforma operada por Ley 15/2005 de 8 de julio , de modificación del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, se remite para la tramitación de las solicitudes de modificación de medidas definitivas a lo dispuesto en el 770 (si no es el caso de que la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, en que se establece que regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 ), y dicho precepto establece que las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777 , las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, proceso que, tras la vista, concluye por sentencia. De ahí que la pretensión de modificación se haya tramitado erróneamente en primera instancia, pues, pese a haberse instado en fecha posterior a la entrada en vigor de dicha Ley, se continuó por los trámites del artículo 771 , al que dicho precepto se remitía con anterioridad, y que se refiere a medidas provisionales, adoptando la resolución recurrida la forma de auto, lo cual no se ha advertido que haya causado indefensión alguna a las partes, tal como exigen el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 225.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la vulneración de las normas procedimentales produzca el radical efecto de la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos procesales.
SEGUNDO: Dicha resolución, estimando parcialmente la demanda, acuerda reducir la pensión compensatoria de 75.000 pesetas (450,76 euros) señalada a favor de la recurrente en sentencia de separación a la cantidad de 284,63 euros mensuales, proporcionalmente a la disminución de la retribución anual del demandado, que el juez de instancia señala que estima en un 55,25% en relación a la que se habría tenido en cuenta al fijarla.
Dicha pensión se señala en la sentencia dictada en apelación con la limitación temporal de sólo se percibiría hasta la efectiva liquidación y división de la comunidad ganancial, y, como mínimo por cinco años. No es el caso de que para establecer tal limitación temporal se hubiera atendiendo a la escasa duración del matrimonio, la juventud de la esposa y las posibilidades de iniciarse o de reanudar la actividad laboral, circunstancias estas que normalmente se vienen valorando para fijar una limitación temporal a la pensión compensatoria, sino en previsión de que la liquidación de la importante masa ganancial le proporcionará medios económicos que mantendrán el equilibrio respecto de su posición económica anterior. En la misma sentencia se señala que la esposa tiene en su poder una considerable parte del numerario común, que habita en una vivienda conyugal y que percibe una cantidad mensual. También que su edad y falta de experiencia suponen, aunque no una imposibilidad, sí una grave dificultad para conseguir trabajo, lo que no cabe duda de que pone de manifiesto una descompensación entre la situación de los cónyuges que ha de cubrirse. De ahí que la pensión compensatoria tenga en este caso un carácter meramente indemnizatorio de la situación que la ruptura matrimonial genera, entendiéndose que ese desequilibrio se ha valorado de un modo global en la percepción de una determinada cantidad durante el período de tiempo que señala, y con la previsión de que en todo caso el período de percepción llegará hasta que se produzca la efectiva liquidación de la comunidad ganancial, no especialmente teniendo en cuenta el nivel de retribuciones salariales del esposo. Siendo así, estima esta Sala que la minoración de los ingresos del esposo no supone un cambio sustancial en las circunstancias que pudieran haberse tenido en cuenta al fijar dicha pensión compensatoria, por lo que ha de coincidirse con la recurrente en que no procede por tal motivo acoger la pretensión de que se reduzca la cuantía de dicha pensión.
TERCERO: La estimación del recurso conlleva que no proceda efectuar imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo establecido al efecto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amelia contra el auto dictado en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela de fecha 18 de julio de 2006 , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda de modificación de medidas formulada por D. Vicente frente a la recurrente, dejando sin efecto la reducción de la pensión compensatoria acordada en la resolución recurrida. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
