Sentencia Civil Nº 135/20...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 980/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 28079370242007100017

Núm. Ecli: ES:APM:2007:661

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, sobre modificación de medida judicial adoptada en proceso de divorcio. Se solicita la modificación de la pensión por alimentos, conferida por el actor. Si bien la Sala considera procedente la reducción de la cuantía de la pensión, esta no es muy sustancial tomando en cuenta que la vivienda familiar no ha quedado en su uso, en beneficio de los menores. Debiendo los beneficiarios conjuntamente la madre tener que soportar el pago de alquiler de la vivienda que ocupan, además de los alimentos, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos. En orden a la capacidad económica del padre, se reconoce un descenso efectivo de sus recursos por consecuencia de su situación de prolongado desempleo. Teniendo igualmente en cuenta la evidente capacidad para el trabajo, la plena edad laboral en la que se encuentra el demandado y el conocimiento amplio por su parte del mercado. Además se sabe que la madre obtiene recursos por su trabajo, que hoy son superiores a los de la contraparte. Por tanto no se advierte la conveniencia de reducir la pensión aún más, atendidos los gastos, ni tampoco de elevarla, cuando estos tampoco lo justifican, pues no son tan elevados como la madre alega.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00135/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 980/06

Autos nº: 1048/05

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Apelante-demandante: D. Augusto

Procurador: D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Apelante-demandado: Dª. Silvia

Procurador: Dª. ANA LLORENS PARDO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 135

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Divorcio número 1048/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 28

de Madrid.

De una, como apelante-demandante D. Augusto ,

representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ.

Y de otra, como apelante-demandado Dª. Silvia , representada por

la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 3 de marzo de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL INFANTA SANCHEZ en nombre y representación de Augusto contra Silvia debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes inherentes a tal declaración.

Se elevan a definitivas las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales de fecha veintisiete de enero de dos mil seis , a excepción de la cantidad relativa a pensión alimenticia a favor de los hijos que se cifra en 780 euros mensuales (260 euros por cada uno de ellos); dicha cantidad se ingresará en la cuenta que la madre designe, y se abonará en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose su importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE.

Sin hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, observando lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J . y firme que sea expídase el oportuno despacho al Registro Civil correspondiente para la anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Augusto , mediante escrito de fecha 27 de junio de 2006, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" SUPLICO A LA SALA: Que, habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación oportunamente preparado y, previos los restantes trámites, lo estime y, evocando la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar por la que disponga la retroacción al momento de la vista para que declaren los testigos propuestos y, con libertad de criterio, la Juzgadora reinstancia vuelva a dictar sentencia; y, subsidiariamente, estime la pretensión de esta parte en el particular relativo a la pensión de alimentos, decretando su fijación en la cuantía mínima de 100 € por cada hijo y, en todo caso, la suspensión provisional del pato de la misma o de la que en definitiva fije la Sala, a la vista de las circunstancias económicas de mi mandante; con lo demás procedente.".

CUARTO.- Asi mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Silvia , por las razones expresadas en su escrito de fecha 26 de junio de 2006, cuyo SUPLICO es del tenor literal siguiente:" SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, y por realizadas las manifestaciones que el mismo contiene, se sirva admitirlo y, en consecuencia, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 , dictada en estos autos y, en su virtud, previo traslado a las partes, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución de la apelación, a fin de que se revoque la Sentencia apelada en lo relativo a la pensión de alimentos a favor de los hijos que se cifrará en 1.395,97 € (465,98 € por cada hijo), cuya suma se ingresará en la cuanta que la madre designe y se abonará en los cinco primeros días de cada mes, actualizándose su importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado en el INE, u organismo que lo sustituya."

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por ambos litigantes, recurso de apelación frente a la sentencia de 3 de marzo de 2.006 , en la que se establece una cuantía de pensión alimenticia a favor de cada uno de los hijos comunes del matrimonio, de 260 € mensuales, que totalizan 780 € al mes a cargo del progenitor no custodio, quien interesa se reduzca dicho importe a 100 € al mes por hijo, frente a los 500 en total que ofreció en la demanda, y solicitando por su parte la progenitora femenina una cuantía de 1.395,97 € en total, a razón de 465,98 € por hijo.

SEGUNDO.- A la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más ponderada una cuantía de pensión alimenticia de 200 € por hijo, que totaliza 600 € a cargo del demandante obligado, que la establecida por el Juez "a quo", y que la propuesta por una y otra parte, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos

TERCERO.- En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Paloma, Ana y Álvaro, de 17, 11 y 9 años de edad respectivamente a esta fecha, no resultan por ningún motivo inferiores o superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón por la que haya de ser superior o inferior la contribución paterna, y habida cuenta la vivienda familiar no ha quedado en su uso en beneficio de estos, de donde la económica es aquí la única contribución del padre, y teniendo en cuenta cuales son los gastos que en efecto se acreditan en las actuaciones generan los hijos, lo suficientemente elevados como para justificar dicha contribución (folios 107 a 109 y 146 a 151 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), debiendo considerarse, en atención al concepto de alimentos visto, no solo los derivados del alojamiento, que comprenderían el importe del alquiler de la vivienda que se ocupa, así como energías consumibles, los diversos de mantenimiento del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, desembolsos a los que se habrían de añadir los propios de alimentación, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, conforme al estatus de la familia, del que ha de hacerse participe a los hijos, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, de donde la aportación económica del padre que ahora señalamos, es proporcionada a las necesidades vistas, y no se advierte la conveniencia de reducirla aún más, atendidos los gastos, ni tampoco de elevarla, cuando estos tampoco lo justifican, pues no son tan elevados como la madre alega.

CUARTO.- En orden a la capacidad económica del obligado, debemos reconocer un descenso efectivo de sus recursos por consecuencia de su situación de prolongado desempleo, habiéndose constatado además una cierta disminución de la fortuna, más no hasta vernos obligados a reducir de manera tan dramática o drástica las pensiones que nos ocupan, cuya fijación, por cierto, se hace con vocación de futuro, siendo su contribución mensual que fijamos, susceptible de ser abonada por el padre sin demérito de la atención de sus propias necesidades, teniendo en cuenta su patrimonio, aún cuando soporte cargas económicas, las que evidencian en cierto modo la capacidad de endeudamiento, cargas que, por otra parte, en ningún caso son prioritarias a la de prestar alimentos a los hijos, luego esta contribución paterna es ponderada en términos de proporcionalidad, según se declara por reiterada jurisprudencia, teniendo igualmente en cuenta la evidente capacidad para el trabajo, la plena edad laboral en la que se encuentra el demandado y el conocimiento amplio por su parte del mercado.

Por lo demás, no se constatan superiores necesidades alimenticias, bien entendidas conforme al concepto que se dijo, de donde no se justifica tampoco un superior aporte en función de la fortuna del padre, siendo además que la progenitora femenina, quien también obtiene recursos de su trabajo (folios 190 a 201 de autos, a los que igualmente nos remitimos) y hoy por hoy superiores a los de la contraparte, deberá, si considera que no alcanza con la contribución paterna, completar o integrar los desembolsos que las necesidades exijan, hasta colmarlas, pues ya se ha dicho que puede hacerlo con su salario, y lo debe hacer igual que el progenitor masculino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .

Por todo lo expuesto, ha de ser parcialmente estimado el recurso de D. Augusto , con desestimación del deducido de contrario y revocación en este punto de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Dada la estimación parcial de uno de los recursos, no ha lugar a pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ, Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid , en autos de DIVORCIO número 1048/05; debemos ACORDAR Y ACORDAMOS fijar las pensiones de alimentos en beneficio de los hijos comunes en 200 € al mes para cada uno de ellos, que totalizan 600 € a cargo del padre, y que se harán efectivas y se actualizarán en la forma prevista en la instancia.

Se confirma en lo restante la resolución recurrida, todo ello sin expreso pronunciamiento de condena a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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