Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 662/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 135/2007

Núm. Cendoj: 28079370282007100171

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16930


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00135/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 662/06

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 291/05

Parte recurrente: CIGASA, S.A.

Parte recurrida: D. Juan Carlos

SENTENCIA Nº 135

En Madrid, a 21 de junio de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D.Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y Dª. María Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 662/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada en el proceso núm. 291/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante CIGASA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado D. Lorenzo M. Gutiérrez Puértolas, siendo apelada D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª. Magdalena Ruiz de Luna González y defendido por el Letrado D. José Luis Rodríguez-Piñero Fernández.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de junio de 2005 por la representación de D. Juan Carlos contra CIGASA, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

".dicte sentencia declarando la nulidad de los acuerdos por los que se aprueban las cuentas anuales y propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio de 2003 de CIGASA, S.A. y la gestión social adoptados en la Junta de 30 de junio de 2004 bajo los Puntos del Orden del Día 3º y 4º y declare el derecho de mi representado como socio de CIGASA, S.A. a obtener la información solicitada en el DOC.NÚM. 3 de los adjuntos a esta demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anteriores pronunciamientos y a entregar tal información y ordenando al Registro Mercantil la cancelación del correspondiente asiento en el Libro de Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la Sociedad, y condenando a CIGASA, S.A. a que sus Administradores cumpliendo con los requisitos legales convoquen nueva Junta para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2003, condenándola además para el caso de que se anulen por violación del art. 172 LSA a formularlas de nuevo para esa Junta y a que sean Auditadas, todo lo cual se llevará a efecto en ejecución de sentencia, condenándola en todo caso al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de junio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda ...., debo:

1) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la entidad "CIGASA, S.A.", celebrada el día 30 de junio de 2004, bajo los puntos tercero y cuarto del Orden del Día por los que se aprueban las cuentas anuales y propuesta de aplicación de resultados del ejercicio de 2003; y la gestión efectuada por el Consejo de Administración durante dicho ejercicio.

2) Acordar la cancelación en el Registro Mercantil de los asientos causados por los acuerdos declarados nulos en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad.

3) Declarar el derecho del demandante a obtener la información solicitada y que se reproduce en el tercer fundamento de esta resolución.

4) Se condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a que se convoque nueva Junta para la deliberación y aprobación, en su caso, de los acuerdos cuya nulidad aquí se declara, cumpliendo los requisitos legales y estatutarios, entregando al actor la información solicitada que consta en el tercer fundamento de esta resolución el mismo día en que se publique la convocatoria de la Junta.

5) Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CIGASA, S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que estimó la demanda formulada por D. Juan Carlos frente a CIGASA, S.A. y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad demandada de 30 de junio de 2004 respecto de los puntos 3º y 4º del orden del día, con cancelación de los asientos del Registro Mercantil causados por los acuerdos declarados nulos, el derecho del actor a obtener la información solicitada y condenó a la sociedad demandada, además de a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a convocar nueva junta para la deliberación y aprobación en su caso de los acuerdos declarados nulos con entrega al actora de la información solicitada el mismo día en que se publique la convocatoria de la junta, con imposición de las costas a la actora, se alza la sociedad demandada en su recurso, formulando diversas impugnaciones a la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Plantea en primer lugar la recurrente la existencia de un error del Juez de instancia en la valoración de la prueba relativa a la remisión por el actor, y recepción por la demandada, de la comunicación en la que el primero pedía la remisión de una serie de documentos, ejercitando de este modo su derecho de información.

Es comprensible que la recurrente pretenda realizar una valoración de tal prueba diferente a la realizada por el Juez "a quo", de tal modo que sus intereses se vean favorecidos mediante la conclusión de que tal comunicación no fue remitida por el actor y recibida por la demandada. Pero la Sala no puede acoger tal pretensión porque la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada es correcta y razonable. Existen en autos una serie de elementos (documento conteniendo la petición de información, justificante de remisión del fax con indicación de "correcto" y de un número de páginas remitidas que coinciden con el de la citada comunicación, certificación de la empresa que remitió el fax y testifical de su representante, remisión al teléfono de las instalaciones donde la demandada celebraba sus juntas, constituyendo el domicilio social de otras empresas integradas en el mismo grupo empresarial y cuyo administrador social es el mismo que el de la demandada, por estar arrendado su domicilio social a un tercero, sin que en la contestación a la demanda se hubiera alegado la inidoneidad del lugar de remisión del fax, etc.) que valorados conforme a las reglas de la sana crítica, llevan a la conclusión de que la parte actora remitió la solicitud de información y la demandada la recibió.

Respecto al cambio en el modo de remitir la solicitud, queda justificado por la premura de tiempo existente, dado que junta se convocó apurando el plazo de publicación de la convocatoria, y tras haber pedido por vía notarial cierta documentación, el plazo para pedir documentación complementaria se agotaba por la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , que establece un plazo de "hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta", lo que justifica haber acudido a unos medios más flexibles de solicitud de información, que por otra parte no se encuentran proscritos por el ordenamiento jurídico, habiendo acudido a una tercera empresa para que existiera una cierta constancia objetiva de la remisión.

Por otra parte, la alegación de "despreocupación" del demandante cuando lo sucedido es simplemente que la demandada no le remitió la información solicitada, lo cual por otra parte había sucedido en varias ocasiones anteriores, es simplemente una tergiversación de lo ocurrido, convirtiendo el incumplimiento de la demandada de su obligación de facilitar la información solicitada en una negligencia de quien ha sufrido las consecuencias de tal incumplimiento, teniendo sobre todo en cuenta que conforme a la nueva redacción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas el órgano de administración de la demandada podía entregar la documentación solicitada hasta el día de celebración de la junta.

Por lo expuesto, procede rechazar este motivo de impugnación.

TERCERO.- Tampoco el segundo motivo del recurso puede ser estimado. La recurrente limita el ámbito del derecho de información del socio en relación a las juntas generales sobre aprobación de las cuentas anuales a lo previsto en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas . Según la recurrente, este precepto delimitaría el contenido del derecho de información previsto en el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La impugnación no puede ser estimada. El art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:

"En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.

Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.

En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales".

Y añade la Sentencia:

"...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad".

Como ya dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , dictada en un recurso seguido entre las mismas partes, considera el Alto Tribunal que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos.) no puede afirmarse que fuera ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales, concluyendo que no eran correctas las evasivas de la Administración de la compañía. La citada Sentencia del Tribunal Supremo afirma incluso que aunque los justificantes demandados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: "toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios" (F.D. Primero).

En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba "perjuicio efectivo" alguno a los intereses sociales.

No ha existido una investigación general de la contabilidad de la sociedad, sino una petición amplia de copias de libros de comercio y otros documentos contables, cuya justificación resulta suficientemente sustentada si se observa el resultado del informe de auditoría cuya copia se entregó al socio demandante, en el que el auditor denegaba la opinión, como ya dijimos en nuestra anterior sentencia de 21 de septiembre de 2006 , en que concurría también este extremo relativo al informe de auditoría.

CUARTO.- Tampoco puede ser estimada la impugnación de la apelante basada en la condición de administrador que tuvo el demandante hasta el año 1997. Es cierto que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de octubre de 1992, 12 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2005 , entre otras, ha consolidado su doctrina relativa al derecho de información de socios- administradores, de manera que se presume que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, salvo prueba en contrario.

Pero se trata de supuestos en los que en el momento de convocarse y celebrarse la junta societaria, quienes posteriormente alegaron vulneración de su derecho de información eran administradores sociales, por lo que tenían pleno acceso a los libros de comercio, soportes contables y demás documentación de la sociedad.

Es evidente que ello no es lo que sucede en el caso de autos, en el que el actor había dejado de ser administrador social nada menos que siete años antes de que se convocara la junta de socios objeto del litigio. Se solicitaron documentos relativos a hechos posteriores a la fecha del cese (por ejemplo, los relativos al ejercicio 2003, o las cuentas con origen anterior a 1996 pero que permanecieran sin movimiento a 31 de diciembre de 2003). Y los que pudiera referirse a una fecha en la que el actor era administrador, parece claro que siete años son más que suficientes para que el actor haya olvidado, si es que alguna vez los hubiera memorizado, los datos sobre los que pidió información. En el mismo sentido nos pronunciamos ya en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 , a que se ha hecho referencia.

QUINTO.- Tampoco puede estimarse la causa de impugnación relativa a la existencia de intereses contrapuestos entre el actor y la sociedad demandada.

En primer lugar, lo que la ley prevé para que pueda denegarse información al socio que la solicita no es la existencia de contraposición de intereses entre socio y sociedad, sino la existencia de perjuicios para la sociedad. Ello implica que la información solicitada sea especialmente sensible, por ejemplo por referirse a aspectos estratégicos de la sociedad, cuyo conocimiento por un competidor causaría perjuicios a la sociedad (por ejemplo, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 85/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 10 febrero ha considerado justificada en base a la previsión del art. 112.3º de la Ley de Sociedades Anónimas "la falta de explicaciones sobre la «estrategia financiera» de la sociedad se justificaba por ser el actor-recurrente competidor de la misma"). En el caso de autos, ello no acontece, puesto que la información iba referida a aspectos contables, cuya justificación resultaba más que evidente a la vista del contenido del informe de auditoría.

Por otra parte, si tal contraposición hubiera existido y hubiera supuesto la existencia de perjuicio para los intereses sociales, ello podría haber dado lugar a un acto expreso de denegación de la información solicitada adoptada por el presidente de la junta de socios, pero no simplemente a una no remisión de la información facilitada para posteriormente, al producirse la impugnación judicial del acuerdo por vulneración del derecho de información, esgrimir una contraposición de intereses.

Asimismo, la recurrente realiza un "salto" en la argumentación al afirmar que ese perjuicio para la sociedad deriva del carácter abusivo de la solicitud del actor. La previsión del art. 112.3º de la Ley de Sociedades Anónimas es totalmente independiente de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el ejercicio del derecho de información por el socio ha de ajustarse a las exigencias de la buena fe (como por otra parte ocurre con el ejercicio de todo derecho, por exigencia del art. 7 del Código Civil ), lo que ya fue declarado desde antiguo por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias 3 de noviembre de 1962 y 26 de diciembre de 1969 ). En el caso de autos no se han vulnerado las exigencias de la buena fe por el demandante, por lo que el argumento no puede ser estimado. Parece referirse la recurrente a la existencia de sucesivas impugnaciones judiciales por parte del demandante, pero el ejercicio de acciones judiciales en defensa de sus derechos no puede considerarse como constitutivo de mala fe o abuso del derecho, especialmente cuando tales acciones han sido estimadas, lo que denota que quien ha estado actuando incorrectamente es la sociedad, no el socio.

Por último, tal y como sucedía en el recurso que fue resuelto por nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2006 , la vaguedad con la que se hace referencia a esa contraposición de intereses entre el actor y la sociedad demandada, sin concretar los aspectos en que se produce tal contraposición, confirman la procedencia de desestimar este motivo de impugnación. No basta la mera alegación de un perjuicio para que pueda negarse información al socio, porque de lo contrario, un derecho que ha sido calificado por la jurisprudencia como fundamental para el socio quedaría vaciado de contenido y dejado al albur de la opinión personal del órgano de administración o del presidente de la junta de la sociedad.

SEXTO.- El motivo de impugnación consistente en la inasistencia del demandante a la junta societaria tampoco es estimable. Las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso han sido descontextualizadas, pues se refieren a un problema de legitimación en el caso del art. 117.2º de la Ley de Sociedades Anónimas , respecto de un socio que se ausenta voluntariamente de la junta sin hacer constar su oposición al acuerdo adoptado, lo que evidentemente no es el caso de autos.

Tampoco puede considerarse esta inasistencia demostrativa de mala fe, por cuanto que el socio demandante pudo correctamente entender inútil su asistencia a la junta societaria a la vista de la denegación de información relevante que había sufrido y la imposibilidad, dada la entidad y extensión de la información solicitada, de que fuera suplida por la información que pudiera solicitarse durante el transcurso de la junta.

SÉPTIMO.- Impugna también la recurrente la sentencia denunciando que el Juez "a quo" en ningún momento llega a valorar la vinculación entre la documentación requerida y los puntos del orden del día.

Lo que en realidad ocurre es que la recurrente en ningún momento llega a realizar tal valoración. Si estima que no existía tal vinculación, lo procedente no era limitarse a denunciar la falta de valoración del juez de tal extremo, sino además explicar cuál era tal vinculación.

El Juez "a quo" no ha omitido tal valoración, lo que ha expresado, tras reproducir literalmente el contenido de la solicitud, es que la relación entre la información solicitada y los asuntos objeto del orden del día es evidente y salta a la vista con la simple comparación del orden del día (aprobación de cuentas anuales de tres ejercicios y censura de la gestión del órgano de administración) y de la información solicitada (documentos contables relativos a esos ejercicios). La Sala comparte esta opinión del Juez "a quo", por lo que el motivo de desestima.

OCTAVO.- La denuncia sobre la aplicación incorrecta del principio de cosa juzgada positiva es claramente infundada. En momento alguno ha afirmado el Juez "a quo" que existe tal cosa juzgada positiva, entre otras razones porque las acciones ejercitadas en unos y otros litigios se refieren a acuerdos sociales aprobados en diferentes juntas. Lo único que afirma la sentencia apelada, y comparte esta Sala, es que los supuestos objeto de aquellas sentencias y el que es sometido a la consideración del "Juez a quo" son muy similares y que comparte los criterios adoptados por diversas secciones de la Audiencia Provincial en los litigios anteriores.

En todo caso, sin necesidad de remitirse a tales sentencias, la sentencia apelada contiene razones y argumentos sobrados para fundamentar la decisión adoptada.

Desestimados los anteriores motivos de impugnación, procede confirmar la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados.

NOVENO.- La impugnación del pronunciamiento relativo a la facilitación de la información que le fue denegada con motivo de la convocatoria de la junta social objeto de la demanda no es tampoco estimable.

Se alega por la recurrente que el derecho de información sólo surge a raíz de la convocatoria de la junta. Pero es que justamente la sentencia recurrida ordena que tal información se facilite al demandante "el mismo día en que se publique la convocatoria de la Junta". Ninguna infracción legal se ha cometido, y la sentencia apelada ha dejado zanjada la cuestión de la información a facilitar al actor cuando se vuelva a convocar la junta societaria, para evitar que pese a la declaración de nulidad de los acuerdos de la anterior junta por falta de información al socio, la sociedad pueda persistir en su negativa, lo que supondría una burla de los legítimos derechos que al socio reconoce la Ley de Sociedades Anónimas y que han venido siendo sistemáticamente desconocidos por la sociedad demandada, junta tras junta.

Respecto a la alegación de que la demanda de nulidad de acuerdos sociales no es el cauce correcto para solicitar la convocatoria de una nueva, además de referirse a un extremo (la indebida acumulación de esta acción a la de impugnación de acuerdos sociales que ya fue resuelta en la audiencia previa y la demandada dejó firme) esta Sala tiene ya declarado (sentencias de 21 de septiembre de 2006 y 8 de febrero de 2007 ) que

"se trata de pronunciamientos accesorios, que vienen a ser lógica consecuencia de la nulidad decretada. el cauce adecuado para la convocatoria judicial de junta es el previsto en el artículo 101 TRLSA , pero eso no supone que está vedada la posibilidad de interesarla en juicio declarativo, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1995 ".

DÉCIMO.- Respecto de la alegación de que la estimación de la demanda ha sido sólo parcial por no declararse la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales no reflejar las mismas la imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad y no obligarse al órgano de administración a formular de nuevo las cuentas, y que por tanto no procedía hacer expresa imposición de costas, esta Sala ya ha declarado (sentencia de 21 de septiembre de 2006 ), en otro recurso similar seguido entre las mismas partes respecto de los acuerdos relativos a otro ejercicio social, que

"...afirmación [la de estimación parcial de la demanda por las razones expuestas] que no puede admitirse teniendo en consideración los fundamentos de la sentencia dictada en la primera instancia. Declarándose la nulidad de los acuerdos por el primero de los motivos invocados resultaba innecesario examinar otros, como la vulneración del artículo 172 TRLSA . El pronunciamiento relativo a la formulación de nuevas cuentas es accesorio a este motivo de nulidad y por lo tanto no siendo necesario examinar un nuevo motivo no es preciso tampoco efectuar pronunciamiento sobre peticiones accesorias al mismo".

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser totalmente desestimado y la sentencia recurrida ha de ser confirmada plenamente.

UNDÉCIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CIGASA, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, en el procedimiento núm. 291/05 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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