Última revisión
07/03/2007
Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 145/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100136
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 145/07
Asunto: VERBAL 206/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.135
En Pontevedra a siete de marzo de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 206/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 145/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Lázaro , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Humberto , representada por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. MANUEL CASTRO-RIAL ABAD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 10 noviembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Humberto frente a don Lázaro , condenándole a indemnizar a la actora en la cantidad 1.809,60 euros, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lázaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de marzo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Lázaro se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Verbal nº 206/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo que le condenó por los daños ocasionados en el tejado de la casa de una vecina suya, derivados de la caída de un árbol de su titularidad a reparar su importe. Aduce a su favor error en la valoración de la prueba porque atendiendo al atestado de la Guardia Civil a lo sumo puede concluirse que los daños existentes en la vivienda de la actora alcanzan un par de tejas y no el importe de 1809,60 euros que ésta reclama. El informe pericial fue elaborado una vez que el daño ya se había reparado, luego el perito no sabe qué daños ha de imputar al árbol. No ha sido reparado todo el daño e incluso reclama el importe del canalón cuando todavía no ha sido cambiado y para ello acompaña únicamente un presupuesto. Se condena a resarcir un daño que no ha sido reparado sin que proceda, tampoco el pago del IVA.
A esta pretensión se opone Dª Humberto alegando que se ha acreditado sobradamente que el árbol del actor le ocasionó los daños, se ha ratificado en autos por la empresa que los reparó en cuanto a su importe así como el presupuesto del canalón que falta.
SEGUNDO.- Establece el artículo 1908.3 del Código Civil que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, es decir que dicho precepto está recogiendo un supuesto de responsabilidad objetiva, de manera tal que el dueño ha de resarcir el daño causado con la salvedad de que justifique que tal caída fue debida al supuesto exonerador de responsabilidad constituido por la fuerza mayor. Como señala, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1.998 , el artículo 1908.3 .º tiene sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ("caída de árboles colocados en sitios de tránsito"), pero, además, el supuesto normativo no exige directamente la culpa del propietario, por lo que se diferencia del supuesto que se contempla, genéricamente, en el artículo 1.902 , y esta diferencia, no carece de interés dado que, pese a las doctrinas sobre la inversión de la carga de la prueba, riesgos aportados, etc., que tienden a una aproximación de la culpa extracontractual con la responsabilidad objetiva, en aquélla no puede faltar el reproche culpabilístico, mientras que la responsabilidad que deriva del artículo 1908.3.º se considera, junto con otros casos, como ejemplos dentro del Código Civil de responsabilidad objetiva (vgr., no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó "la fuerza mayor"). Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo 1.963 y 14 marzo 1.968 explican perfectamente la naturaleza de esta responsabilidad indicando que no es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva haya quedado trasnochada sino que al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno, que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda, hallándose en plena elaboración la delimitación de esos casos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos, teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad viéndose ya algunos ejemplos en nuestro Código siendo uno de ellos el que venimos en el que la acción que confiere el artículo 1.908 otorga al actor un plus de facilitación del éxito de su pretensión, superior al reconocido por el artículo 1.902 .
A la vista de lo anterior resulta obvio que el primer motivo de recurso que se formula por el condenado apelante ha de rechazarse porque aún admitiendo que el árbol de su titularidad cayó sobre el tejado y vivienda ajena, afirma que sólo causó daños en dos o tres tejas. Nada más lejos de la realidad, y en tal sentido, el motivo de recurso resulta retórico porque no hay más que ver las fotografías que se acompañan a la demanda para comprobar las dimensiones del árbol (30 metros nada menos) que cayó sobre buena parte del tejado del inmueble del demandante, en particular sobre el tejado y canalón para rechazar este primer argumento por absolutamente infundado. Pero es que a mayor abundamiento, el atestado elaborado por la Guardia Civil constata que "se observan dos viviendas unifamiliares unidas entre sí y separadas por una verja metálica. En la parte posterior de las casas se puede apreciar como un eucalipto de unos treinta metros de longitud aproximadamente, se ha desplomado sobre la parte superior de las viviendas, ocasionándoles daños en el tejado consistentes en: TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de los daños, esta Sala da por reproducidos los argumentos del juzgador a quo para rechazar los que se formulan en el escrito de recurso. En efecto, por una parte, se fundamenta en la circunstancia de que el perito que acude al lugar de los hechos lo hace cuando éstos daños ya se habían reparado, ello sin embargo no empece la indemnización procedente puesto que obra en autos una factura de reparación de los mismos que ha sido abonada por la demandante a la empresa Construcciones Luis Fernández S.L., siendo así que en el acto del juicio este testigo declaró que estuvo en el lugar de los hechos, vio el árbol que estaba de costado y tenía ramas y hojas encima. Una esquina estaba toda rota y puso la cubierta como estaba. Retiró los escombros. En definitiva que reparó los daños. Pues bien si a esa declaración se une la del perito Sr. Jose Ángel en el sentido de que aunque vio la cubierta una vez reparada pero que la reparación se ajustaba a lo que era la caída del árbol así como los precios reclamados por ello, se ha de concluir con que la cuantía reclamada es ajustada. Pero es más, no basta con discutirla al demandado, si no es así a él incumbía en los términos del art. 217 de la LEC acreditar que su importe debía ser otro, y esta es una prueba que no ha practicado el apelante. Otro tanto cabe decir en cuanto a la reclamación por los daños en el canalón puesto que éste efectivamente resultó dañado según apreció in situ el día de autos de la Fuerza actuante, la circunstancia de que se reclame el importe de su reparación -cuyo presupuesto fue ratificado en el acto de la vista- sin que ésta haya procedido todavía a efectuarse, no hace al caso porque la obligación del demandado es dejar indemne al perjudicado propietario y a este le basta con probar cuál sea el importe de este daño aunque todavía no se haya procedido a la reparación. Nuevamente el demandado no ha probado que el coste de esa reparación sea otro, y es más, esta reparación debe llevar consigo el pago del IVA porque necesariamente habrá de pagarse como parte del importe de la reparación ya que es un impuesto al que está obligado la actora como destinataria del producto final, que cumpla o no con sus obligaciones fiscales es algo que no incumbe al apelante, y que, desde luego no puede presumirse en sentido contrario. CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el R. de Apelación formulado por D. Lázaro representado por el Procurador D. Faustino Maquieira Gesteira contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 206/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
