Última revisión
09/04/2007
Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 108/2007 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:617
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2007
SENTENCIA Nº 135
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a nueve de Abril de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000108/2007, en los que aparece como partes apelantes: Carlos Ramón , representado por el procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, y asistido por el Letrado D. PEDRO ROMERA DIEZ, y Victor Manuel , y GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L, representado por el procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. Victor Manuel ; sobre: Opción de compra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de Noviembre de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Gestiones y Promociones Valladolid, S.L. contra D. Carlos Ramón :
I.- Debo declarar y declaro ejercitado por la actora de manera temporánea el derecho de opción de compra estipulado por las referidas partes en el contrato privado de 21.7.2005 (incorporado al folio 10 de los autos)
II.- Debo condenar y condeno al expresado demandado a otorgar, tan pronto como sea requerido para ello por la parte actora, al menos con 30 días de antelación, escritura pública de compraventa a favor de dicha parte sobre los bienes objeto del mencionado contrato de opción en los términos y por el precio que constan en el mismo, siempre que la parte actora proceda a la simultánea entrega de los instrumentos de pago previstos en dicho contrato en los términos estrictamente pactados en el contrato y al cumplimiento del resto de las condiciones contractuales.
III.- Todo ello, sin expresa condena en costas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante y demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 29 de Marzo de 2007 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción dirigida a que se declare correctamente ejercitado por la parte actora el derecho de opción conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra suscrito Inter. Partes. Interesa así mismo, en su consecuencia, que se condene al demandado a otorgar escritura pública de compraventa en su favor respecto de los bienes objeto del mismo y en los términos y precio acordados.
El demandado contestó oponiéndose a dicha pretensión, por considerar que el derecho de opción caducó, al dejar pasar la entidad actora el plazo establecido sin ejercitarlo en debida forma en cuanto a un extremo de fundamental importancia en el contrato, cual eran los requisitos que debía reunir el aval bancario que garantizase el pagaré mediante el cual se acordó instrumentar el pago de una parte del precio de compra de las fincas, concretamente 8.624.523,70 euros. Dicho aval había de ser prestado por una entidad bancaria de primera fila, a primer requerimiento y con plazo de vencimiento no inferior a diez dias desde que expirase el vencimiento del pagaré garantizado. Se alega que el pagaré acompañado por la demandante al tiempo de ejercitar la opción de compra no estaba librado por la optante, sino por una tercera persona jurídica ajena a la relación contractual existente Inter. Partes, que el aval no era a primer requerimiento, pues subordinaba su exigibilidad a la previa notificación del protesto del pagaré al avalista, que dicho aval expiraba en la misma fecha de vencimiento del pagaré y no diez dias mas tarde, por lo que devenía ilusoria la garantía que representaba, y por último que no obraba identificación de los representantes de la entidad bancaria que lo otorgaba ni sello de la misma.
La sentencia recaida en primera instancia reconoce las diferencias sustanciales que el citado pagaré y aval presentados por la actora ofrecían respecto de la forma de pago acordada en el contrato respecto del resto del precio aplazado, pago al que las partes quisieron condicionar la eficacia del derecho de opción. No obstante entiende probado que al serle puestas de manifiesto tales deficiencias en la Notaría la optante subsanó algunas de ellas y manifestó su intención de sanar las restantes, ofreciendo previa consulta con el banco la presentación de un nuevo pagaré con un aval que se ajustase a los exactos términos pactados e incluso el pago mediante cheque bancario de la totalidad del precio. Tales soluciones no fueron aceptadas por el concedente, lo que provocó que al ser inhábiles bancariamente los dias que restaban para el ejercicio de la opción no le fuera factible a la optante solucionar dentro de plazo la cuestión. En su consecuencia, el juzgador deduce que existió una voluntad cumplidora por parte de la entidad optante, si bien viciada de algunos errores técnicos, estimando sustancialmente la demanda, declarando ejercitado temporáneamente el derecho de opción y condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa, siempre que la actora proceda a la simultánea entrega de los instrumentos de pago contractualmente previstos. No efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia, pese a dicha estimación sustancial, argumentando que el ejercicio del derecho de opción no se ajustó con exactitud a lo pactado y por tanto suscitó dudas de derecho que justificaban en cierto modo la oposición por parte del demandado.
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza en primer lugar la parte demandada, argumentando que del contrato de opción de compra se deducía literalmente y con total claridad que el derecho de opción había de ejercitarse no solo dentro del plazo pactado, sino abonando el precio o prima convenida e instrumentando el pago del precio aplazado de la compraventa de las fincas en unas determinadas y concretas condiciones, consideradas sustanciales cara a garantizarlo. Tales condiciones a su entender no se cumplieron temporáneamente por causas plenamente imputables a la voluntad del optante, que ni siquiera consignó los medios de pago que entendía se ajustaban a lo acordado, por lo que reputa caducó el derecho y por tanto huelga analizar la conducta seguida por las partes, pues el concedente ninguna obligación tenía de admitir unos medios de pago deficientes.
El análisis del contrato de opción suscrito Inter. Partes evidencia que estas, en uso de la autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 del Código Civil , no solo establecieron por una parte un precio o prima por importe de 601.012,10 euros a satisfacer por el optante, que ejercitado el derecho se descontaría del precio de la compraventa y en caso contrario quedaría en beneficio del concedente, sino que también modalizaron el contrato estableciendo estipulaciones relativas al pago del precio de la compraventa a la que servía de preparación. Así pactaron como condición para el válido ejercicio del derecho de opción que fuera acompañado en el mismo acto del pago del precio de la compraventa. Una parte al contado y el resto, otros 8.624.523,70 euros, instrumentado a través de un pagaré bancario, pagadero a los 18 meses de la fecha de ejercicio del derecho, avalado por una entidad bancaria de primera fila, pagadero a primer requerimiento y con un plazo de caducidad no inferior a diez dias desde aquel en que finalizase el plazo de la opción. Tal previsión resulta del todo lógica y es evidente que las partes quisieron otorgar a su cumplimiento un carácter esencial cara al válido ejercicio del derecho de opción, pues dado el elevado importe de la cantidad y lo prolongado del plazo de vencimiento del pagaré resultaba imprescindible garantizar por completo el que fuera atendido llegado el momento. En su consecuencia ha de convenirse en que para que el derecho de opción se ejercitare válidamente no bastaba con haberse abonado previamente la prima y pagarse al contado la parte del precio acordada, sino que debía instrumentarse el resto del precio aplazado a través de un pagaré que reuniera los requisitos contractualmente previstos. El cumplimiento de tales requisitos es cierto que dependía exclusivamente de la voluntad del optante, que había dispuesto para ello de tiempo mas que suficiente, sin necesidad de colaboración por parte del concedente, de modo que de no cumplirse en el plazo pactado ello vicia el ejercicio de la opción e implica su no ejercicio, comportando la caducidad del derecho.
Ahora bien, mientras el plazo no hubiere transcurrido por completo la aportación de un pagaré que no cumpliese exactamente con los requisitos convenidos era vicio susceptible de ser subsanado por el optante, bien acompañando uno que se ajustase por completo a lo pactado o bien instrumentando el pago a través de un medio que ofreciese al concedente similares garantías de efectivo cobro, que en definitiva era la finalidad a la que tales requisitos obedecían. La resistencia a esta última posibilidad, el cerrarse en banda acogiéndose de modo absoluto a la literalidad de lo pactado, resulta contraria tanto a la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos, conforme dispone el art. 7 del Código Civil , cuanto a lo previsto en los arts 1256, 1258 y concordantes del propio texto legal, pues la validez del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y obliga al cumplimiento no solo de lo pactado expresamente sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En su consecuencia el cumplimiento o no de dichos requisitos no ha de enfocarse desde una óptica estrictamente literal, sino acorde con la naturaleza del contrato y con lo que realmente las partes perseguían al establecerlos. Máxime cuando en el caso que nos ocupa el optante con su proceder evidenciaba un serio y decidido propósito de ejercitar su derecho, como se deduce inequívocamente no solo de haber abonado puntualmente en su momento la prima convenida, nada menos que por un importe de 601.012,10 euros, sino también del pago mediante cheque bancario en el acto de 1.202.024,21 euros a cuenta del precio total de la compraventa conforme a lo pactado, así como de su proceder en aras a subsanar los defectos advertidos de contrario, evidenciado por las gestiones que esa misma mañana realizó ante el banco emisor del aval desde la propia notaría (ver f. 41).
TERCERO.- Así las cosas cabe reseñar que si se confrontan el pagaré y aval acompañados por el optante con lo pactado en el contrato desde un punto de vista puramente literal, no cabe entender que incumpliere gravamente las previsiones contractuales. En efecto, en el contrato de opción no se exigía que el pagaré fuese emitido por la entidad optante, el aval fue emitido por una entidad bancaria de primera fila y su plazo de caducidad era superior al pactado, acertada o erróneamente, que textualmente debía ser "no inferior a diez dias desde aquel en que finalice el plazo de la opción". Es cierto que no se adjuntaron los poderes de quienes suscribían el aval en representación del Banco ni figuraba el sello de este, mas tales defectos se subsanaron esa misma mañana, tras las oportunas gestiones telefónicas realizadas con la entidad de crédito, mediante un fax remitido por esta, con el sello del Banco, confirmando la coincidencia del pagaré con sus registros y el número que en los mismos le constaba asignado. Por otra parte es cierto que en el aval no se hacía constar literalmente que fuere a primer requerimiento o primera solicitud, mas ello no empece para que presentare las características que permiten su incardinación en dicha forma de garantía. La jurisprudencia, entre otras muchas en sentencias de 5 de julio de 2002, 28 de mayo de 2004 y 27 de Septiembre de 2005 , ha tratado la figura comúnmente denominada aval a primer requerimiento, incardinándolo entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación de la fianza. Lo configura como un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad cuya nota fundamental y característica es su no accesoriedad, la independencia y desconexión de la obligación de garantía respecto de su causa material, es decir de la deuda garantizada. Consecuencia fundamental de ello es que el garante no puede oponer al beneficiario las excepciones que pudieran corresponderle frente al deudor principal, sino tan solo aquellas que se deriven o dimanen de la propia garantía, siendo suficiente la reclamación del beneficiario para entender que el deudor principal no ha cumplido. Su función no es por tanto garantizar el cumplimiento de la obligación principal, sino mas bien asegurar la indemnidad del beneficiario cuando ocurra el supuesto previsto en la garantía. Pues bien, en el caso que nos ocupa el mero hecho de que el firmante del pagaré sea una persona no unida por relación contractual alguna con el beneficiario del aval, evidencia ya la total independencia de la obligación asumida por el avalista de todo substrato causal. El avalista del pagaré, al igual que todo avalista cambiario, se limita exclusivamente a asegurar el cumplimiento de la obligación cambiaria asumida por el firmante, sin que le sea factible, en virtud de lo dispuesto en los arts. 37 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque oponer al beneficiario excepción alguna personal del avalado ni la invalidez intrínseca de la obligación que este asumió. Viene por tanto a cumplir la finalidad propia del aval a primer requerimiento que antes comentábamos y que era la perseguida por los contratantes, sin que el hecho de exigirse la notificación del protesto al avalista venga a desnaturalizarlo, pues a falta de expresión en el contrato de opción sobre el medio por el cual ha de hacerse el requerimiento por el beneficiario al avalista, tal función la cumple la notificación del protesto levantado, al acreditar se ha producido el hecho que con el aval pretendía cubrirse, es decir el impago del pagaré garantizado.
En todo caso y con independencia de si el pagaré y aval en cuestión se ajustaban en mayor o menor medida a los requisitos convenidos, el concedente al ser interrogado en el acto del juicio vino finalmente a reconocer que ante su negativa a aceptar dicho pagaré se le ofreció por parte de la optante y de los representantes de la entidad que financiaba la operación el pago de la suma que representaba mediante cheques bancarios, posibilidad que rechazó. Esa formula de pago, con total garantía de cobro que la asimila al contado y de similar efectividad a los fines perseguidos respecto del aval pactado, no fue aceptada sin que se ofrezca razón alguna justificativa al respecto, motivo por el cual se comparte el criterio del juzgador en el sentido de declarar correcta y temporáneamente ejercitado el derecho de opción litigioso. Se rechaza por tanto el recurso articulado por el demandado.
CUARTO.- Impugna así mismo la sentencia de primera instancia la entidad actora, exclusivamente en lo referido al pronunciamiento por el que no se efectúa expresa imposición de las costas. Reputa infringido el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues considera que estimada sustancialmente su demanda debieron ser impuestas las costas al demandado vencido, sin que se hayan razonado por el juzgador la existencia de dudas jurídicas que justifiquen otro pronunciamiento. Al contrario, considera que de la propia sentencia se deducen los esfuerzos denodados de la actora por ejercitar el derecho de opción ajustándose a lo pactado y la resistencia injustificada que a ello ofreció el demandado, movido por el exclusivo afán de incorporar a su patrimonio la prima ya percibida y de negociar la venta de los terrenos por una mayor precio con terceros desconociendo lo pactado.
De lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos se deduce que la parte actora gozó de mas de tres meses para ejercitar el derecho de opción. Por su exclusiva voluntad a retrasó su ejercicio hasta las 13 horas del 28 de Octubre, viernes, ello pese a conocer que vencía el plazo al siguiente dia 1 de noviembre, martes festivo, de suerte que iba a ser difícil subsanar cualquier deficiencia que pudieren presentar los medios de pago pactados o salvar las dificultades que en la comprobación de los títulos, redacción de la escritura pública de compraventa, etc... pudieran presentarse, máxime cuando concedente, sucursal bancaria emisora del aval y optante se hallaban domiciliados a muchos kilómetros de la localidad donde radica la notaría elegida por este. Así las cosas la optante presentó un pagaré emitido y firmado por otra entidad distinta, que al parecer le financiaba la operación, y un aval que textualmente no expresaba ser a primer requerimiento conforme a lo pactado, sin acompañar los poderes que acreditasen la representación de quienes lo firmaban, sin sello del banco y con una fecha de caducidad que cumplía lo pactado textualmente, mas a cualquiera le era fácilmente cognoscible que había existido al respecto un error en la redacción del contrato, pues los diez dias debían contarse no desde el final del plazo de opción sino del plazo de vencimiento del pagaré. Las dificultades y reticencias que de ello pudieran derivarse, dado el elevado monto de la operación, así como la dificultad en poderlas salvar o subsanar, no resultan por tanto imputables al concedente, que se limitó a personarse en el tiempo y lugar que se le indicaron y a comprobar el exacto cumplimiento de lo pactado, sin que le fuere exigible tomar decisiones precipitadamente cara a suscribir la escritura pública de compraventa dadas las circunstancias comentadas. Conviene destacar igualmente que a posteriori y dentro del plazo hábil para ejercitar la opción no se procedió a consignar notarialmente por la entidad optante los cheques bancarios a través de los cuales había ofrecido instrumentar el pago de la parte del precio aplazada. A todo ello cabe añadir que la cuestión litigiosa ofrece ciertas dudas de índole jurídica, pues los instrumentos de pago del precio de las fincas aportados por la optante, a los que las partes habían atribuido una capital importancia, no se ajustaban con exactitud a lo acordado ni en cuanto a la fecha de caducidad del aval a lo realmente querido. Entendemos que todo ello configura un panorama fáctico y jurídico que venía a justificar la oposición a la demanda y consiguientemente la no imposición de las costas de la primera instancia, por lo que vamos a confirmar también en este extremo el criterio del juzgador, rechazando el recurso articulado por la actora.
QUINTO.- Al desestimarse ambos recursos se imponen las costas de la alzada correspondientes a cada uno de ellos a quienes los formularon, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando los recursos formulados por las representaciones procesales de Don Carlos Ramón y de Gestiones y Promociones Valladolid S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid el dia 24 de Noviembre de 2006 , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

