Última revisión
22/02/2007
Sentencia Civil Nº 135/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 426/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 135/2007
Núm. Cendoj: 50297370042007100108
Núm. Ecli: ES:APZ:2007:470
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO CIENTO TREINTA Y CINCO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. Juan I. Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. Mª Jesús de Gracia Muñoz
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En Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Calatayud, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 10/06, sobre disolución de vínculo matrimonial por causa legal de divorcio, de que dimana el presente rollo de apelación numero 426/06, en el que han sido partes, apelante, el demandado D. Inocencio , representado ante el Juzgado por la Procuradora Dª. Consuelo Caro Ceberio y asistido del Letrado D. Juan-Manuel Martín Calvente, y apelada, la demandante Dª. María Antonieta , representada ante el Juzgado por el Procurador D. José-Luis Frisa Gómez y ante esta Sala por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Mínguez, asistida de la Letrada Dª. Silvia Acien Hernando, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Frisa Gómez, en nombre y representación de Doña María Antonieta , contra Don Inocencio (sic), debo declarar y declaro resuelto el matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y como efectos complementarios de esta resolución se acuerda:
Cesa la presunción de convivencia conyugal, y se entienden revocados los consentimientos y poderes otorgados recíprocamente, pudiendo señalar los cónyuges libremente su domicilio.
Los tres hijos menores de edad, Inocencio , Lidia y Javier , quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, Doña María Antonieta siendo la titularidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
Respecto al régimen de visitas en primer lugar y respecto a Inocencio dada la edad del mismo, que cuenta en la actualidad con 17 años de edad, procede fijar un régimen amplio, dejando al arbitrio y libre elección del citado menor cuando quiera visitar a su padre. En segundo lugar y respecto a los otros hijos menores de edad, Lidia y Javier procede fijar un régimen de visitas ordinario para Don Inocencio (sic), consistente en fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes a las 20,00 horas del domingo y la mitad de los períodos de vacaciones estivales, Navidad y Semana Santa.
En concepto de pensión de alimentos a favor de los tres hijos menores, Don Inocencio (sic) abonará a Dona María Antonieta , en la cuenta bancaria que ella designe, la cantidad de 450 euros mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el IPC con arreglo al Instituto Nacional de Estadística.
Se fija como pensión compensatoria a favor de Doña María Antonieta la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá satisfacer Don Inocencio (sic) dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada anualmente con arreglo a los cambios que experimente el IPC con arreglo al Instituto Nacional de Estadística.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, si asó lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad de gananciales hasta que se produzca la firmeza de esta sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.
No se hace expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en el presente pleito. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que revocando parcialmente la recurrida fijase en 300 euros mensuales el importe total de la pensión de alimentos para sus tres hijos menores de edad, dejando sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de su exesposa o, subsidiariamente, reduciendo su importe a la cantidad mensual de 100 euros y con límite temporal máximo de dos años, todo ello sin expresa imposición de costas.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las demás partes, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, impugnando, en su caso, la sentencia apelada, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la demandante dedujeron escritos de oposición, interesando la desestimación del mentado recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, solicitando además ésta última la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos, se formó el correspondiente rollo de Sala, en el que sólo se personó la parte actora-apelada, y seguido el trámite legal se dictó auto de fecha 5 de Diciembre último decretando el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada para la práctica de la documental interesada por la parte apelante, consistente en oficiar a la TGSS para que remitiese informe sobre la vida laboral de la Sra. María Antonieta , prueba que se llevó a cabo con el resultado obrante en autos, de la que se dio traslado a las partes para alegaciones, tras de lo cual se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 13 del corriente mes de Febrero, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- Como queda expuesto, el demandado, Sr. Inocencio , limita su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado al pronunciamiento de la misma relativo a las medidas de índole económica -pensión de alimentos para los tres hijos menores de edad habidos en el matrimonio de los litigantes, que ha quedado disuelto, y pensión compensatoria a favor de su exesposa, Sra. María Antonieta - fijadas en la misma y subsiguientes a la disolución decretada de dicho matrimonio por causa legal de divorcio, pronunciamiento que impugna por considerarlo no ajustado a derecho al no ponderar adecuadamente la real capacidad económica y disponibilidad del recurrente para poder hacer frente al pago de ambas pensiones teniendo en cuenta otras obligaciones a que también ha de hacer frente, como las cuotas mensuales de amortización de un préstamo bancario, de la tarjeta de un centro comercial y de una tarjeta de crédito, además de los gastos ordinarios de comida, alojamiento, desplazamiento al centro de trabajo, teniendo en cuenta que dispone de una salario mensual neto de 1.089 euros. Además, respecto de la pensión compensatoria a favor de su exesposa, no ha quedado acreditada la existencia de desequilibrio económico que el divorcio haya podido generarle, dado que ya desarrolla trabajo remunerado.
SEGUNDO.- Conviene destacar, ante todo, que conforme a las normas de derecho internacional privado contenidas en los artículos 9, apartados 1, 2, y 7, y 107 del Código Civil español, ha de estarse para la resolución de las cuestiones debatidas en esta alzada a lo regulado por la ley personal común de los cónyuges litigantes, esto es, al derecho civil de la República del Perú por ser ambos de dicho nacionalidad al contraer matrimonio y seguir ostentándola a la presentación de la demanda iniciadora de este proceso de familia, sin que resulte procedente, en consecuencia, la aplicación de las normas del derecho civil español, a las que alude indebidamente la sentencia apelada.
TERCERO.- Por lo que atañe a la cuantía de la pensión por alimentos para los tres hijos menores de edad de los litigantes, a abonar por el hoy recurrente, y que la sentencia de primer grado fija en la suma total de 450 euros mensuales, a razón de 150 euros por hijo, no puede considerarse desproporcionada, por excesiva, en relación con las posibilidades económicas del Sr. Inocencio , ni, por tanto, contraria a la previsión normativa contenida en el artículo 481 del Código Civil de la República del Perú, desde el momento mismo en que consta acreditado por prueba documental (folios 36 a 42 de los autos) que el recurrente ha venido entregando mensualmente y de forma voluntaria por tal concepto a su exesposa, desde Agosto de 2.005 hasta Febrero de 2.006, cantidades no inferiores a dicha suma, lo que evidencia por sí mismo que dispone de capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de dicha pensión de alimentos.
CUARTO.- El artículo 350 del citado Código Civil peruano, intitulado "Efectos del divorcio respecto de los cónyuges", establece lo siguiente: "Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviese imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel...".
Es claro que dicho precepto, a diferencia del artículo 97 del Código Civil español, no reconoce el derecho al percibo de pensión compensatoria por desequilibrio económico generado a uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, sino la asignación de una pensión alimenticia, en el supuesto de divorcio por culpa de uno de los cónyuges, a favor del otro que estuviere en estado de necesidad bien por carecer de bienes propios o de gananciales suficientes, o imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otros medios.
Si bien es cierto que ante tal normativa carece de base legal alguna el pronunciamiento de la sentencia de primer grado en cuanto que fija a favor de la parte actora, Sra. María Antonieta , pensión compensatoria a cargo de su esposo, haciendo aplicación indebida del derecho civil español, sin embargo resulta procedente fijar pensión alimenticia a favor dicha demandante al apreciar la Sala la concurrencia de los requisitos previstos a tal fin en el mentado precepto del Código Civil peruano, al que remite la actora en su escrito de demanda, lo que permite entender que su pretensión sobre fijación a su favor de pensión estaba realmente referida a la alimenticia, aunque por mero error aludiese a la compensatoria, pensión alimenticia que se fija en la suma mensual de 150 euros, sin que el hecho acreditado, mediante la documental practicada en esta alzada, consistente en certificación emitida por la TGSS, de que hubiese trabajado en el período comprendido desde el 02-05-06 al 30-09-06, permita sostener que la actora está en situación consolidada de subvenir a sus necesidades. La cuantificación de dicha pensión se ha fijado en la forma expuesta atendiendo tanto la real capacidad económica del obligado a su pago, Sr. Inocencio , como las obligaciones económicas que debe soportar, siendo de señalar que el mismo podrá demandar la exoneración de tal obligación de pago cuando desaparezca el estado de necesidad actual de su referida exesposa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 350, párrafo último, del Código Civil del Perú.
QUINTO.- Según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al acogerse parcialmente el recurso analizado.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar, en nombre del Rey, el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Inocencio contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Calatayud en el referido procedimiento de juicio verbal de divorcio núm.10/06, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido único de dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la parte actora, Dª. María Antonieta , estableciendo a su favor pensión alimenticia en cuantía de ciento cincuenta euros mensuales, a abonar por su esexposo, Sr. Inocencio , mientras subsista el actual estado de necesidad de aquella, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha sentencia de primer grado.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

