Última revisión
26/03/2008
Sentencia Civil Nº 135/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 495/2007 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 135/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100081
Núm. Ecli: ES:APA:2008:1146
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 495/2007.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 546/2005.-
S E N T E N C I A Nº 135/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 495/07 los autos de Juicio Ordinario nº 546/05 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante
entidad GLOBAL CAR CENTRE GROUP S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a
por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Manuel Noguerol
Pérez y siendo apelado la parte demandada DON Luis Andrés y DOÑA Elena representado/a por
el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Quiñonero Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antoni Lluis Carrió i Artigues.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 546/05 en fecha 16 de enero de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Enrique Gregori Ferrando, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil GLOBAL CAR CENTRE GROUP S.L., bajo la dirección letrada de D. Carlos Manuel Noguerol Pérez, contra D. Luis Andrés y Dña. Elena, condenando a la actora a soportar las costas causadas.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 495/07 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- La mercantil Global Car Centre Group S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Luis Andrés y Doña Elena alegando como hechos que en fecha 29 de julio de 2004 se suscribió un contrato privado de compraventa en virtud del cuál estos segundos vendían a Don Luis Antonio y Doña Rosario la finca sita en la Partida DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pedreguer, libre de cargas, por precio de 600.000 euros, pagándose 30.000 euros a la firma del contrato y el resto a la formalización a finales de octubre de 2004. En fecha 13 de octubre de 2004 se otorgó la pertinente escritura pública en la que figuraban como vendedores los citados y como compradora la mercantil Global Car Centre Group S.L. representada por su administradora Doña Rosario. Se describe el objeto de la venta como "Urbana. Parcela de terreno, en término de Pedreguer , partida DIRECCION000, de 28 áreas, treinta centiáreas, es decir, 2.830 metros cuadrados. En su interior existe una vivienda unifamiliar aislada de dos plantas de altura con una superficie construida aproximada entre las dos plantas de 370 metros cuadrados. Linda por todos sus vientos por el resto de la finca donde se halla enclavada. Es la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Pedreguer; Referencia catastral NUM002 , gravada con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y al corriente del pago de Impuestos municipales. No se discute que el precio de la compraventa fueron 600.000 euros.
Se indica por la citada demandante que el motivo de la adquisición fue tratarse de una vivienda unifamiliar aislada, de dos plantas y jardines y en un entorno muy tranquilo. Que recientemente se ha enterado que la finca se halla afecta a un Plan Parcial del Ayuntamiento de Pedreguer, Pai Molinetes, lo que supondrá una drástica reducción y transformación de la superficie y utilidad de la finca, por recaer parte de la finca en zona de uso industrial. Que los vendedores eran perfectamente conocedores de la situación y ocultaron fraudulentamente toda información con la finalidad de obtener un precio muy superior y desproporcionado.
Ejercitan con la demanda dos acciones, una de nulidad de la compraventa por error y dolo como vicio del consentimiento; y otra subsidiaria de rescisión del contrato por aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo y valoraciones, por incumplimiento del vendedor de sus obligaciones urbanísticas. En ambos casos con la devolución del dinero pagado y la condena al pago de 71.200 ,80 euros como daños y perjuicios por las obras de adecuación llevadas a cabo en la finca.
Segundo.- Los demandados Don Luis Andrés y Doña Elena contestaron a la demanda alegando como hechos que en realidad la finca la va a adquirir la mercantil desde la fecha del documento privado de julio de 2004 y con la finalidad de destinarla a la misma actividad que tenía y que no era otra que restaurante , ellos lo explotaban como Restaurante La Tenería, y luego por Don Emilio, como Restaurante Angolo Toscano, por lo que en realidad conocían la actividad comercial existente en la finca. Que la finca se encuentra enclavada en zona industrial , teniendo al Sur la autopista A-7, al Norte, la carretera nacional 332 , al Este un almacén de distribución de alimentación y al Oeste una fábrica de muebles , por lo que el paraje no era precisamente idílico.
Que se conocía perfectamente la situación urbanística de la finca desde los tratos preliminares, tratándose de suelo clasificado por la normativa urbanística como urbanizable, de uso industrial, pendiente de desarrollo, y ello desde la sesión de la Comisión Provincial de Urbanismo de 29 de marzo de 1983, siendo adquirida por la entidad conocedora de la calificación del suelo y dadas las posibilidades de su desarrollo urbanístico, industrial y comercial. Interesó la desestimación de la demanda.
Tercero.- Con los anteriores y necesarios antecedentes fácticos lo que se desprende de los mismos es que la actora viene a solicitar en primer lugar una declaración de nulidad del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 13 de octubre de 2004 invocando que su consentimiento estaba viciado por error, y, como indica el artículo 1.266 del Código Civil , para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato , o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo; y también invoca un consentimiento viciado por dolo, pero, conforme al artículo 1.269 del mismo Cuerpo Legal, hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes , es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas , no hubiere hecho. Y ambos motivos que refuerzan su falta de consentimiento los centra la actora , no sobre la cosa en sí misma, la finca objeto de la compraventa, sino en el hecho de afirmar el desconocimiento de la realidad urbanística de la misma.
De forma subsidiaria interesa la misma parte demandante la rescisión del contrato por la aplicación del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo y valoraciones.
La Sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones de la demanda y frente a ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, recurso que, a pesar de las abundantísimas alegaciones del escrito de interposición, no puede sacarse del marco de lo invocado en la propia demanda, y que no es otra cosa que las propias acciones ejercitadas.
Cuarto.- Pero el primero de los motivos invocados frente a la Sentencia de instancia por la entidad demandante y recurrente , Global Car Centre Group S.L. viene referido a la falta de motivación e incongruencia de la misma al haber obviado el Juzgador la petición que había hecho la citada demandante de tener por confesos a los demandados al no haber comparecido al acto del juicio, no conteniendo tampoco razonamiento alguno sobre hechos admitidos tácitamente por la propia parte demandada. Ambas circunstancias deben ser desestimadas en la alzada, la incongruencia de la Sentencia porque conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se pretende es que la Resolución sea clara, precisa y congruente con la demanda y con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; por lo que la congruencia solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la correspondiente Resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado. En el caso de autos la Sentencia de instancia da respuesta a las acciones ejercitadas y termina con la íntegra desestimación de la demanda. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, es doctrina reiterada de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la Sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante se entiende implícitamente desestimadas , por ese mismo hecho , las excepciones del demandado, siendo suficiente que se razone tal desestimación en los fundamentos jurídicos. Por el contrario, habrá que admitir que siempre que se desestime íntegramente la demanda, habrá que considerar que se han desestimado todas las pretensiones deducidas en la misma , por lo que el caso de autos es intrascendente realizar consideraciones acerca del posicionamiento de los demandados cuando en realidad lo que viene a hacer es desestimar la demanda.
Y por lo que afecta a la motivación, como indica el Tribunal Constitucional (Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, y 213/2003, de 1 de diciembre ), no es otra cosa que el derecho a obtener una Resolución jurídicamente fundada , favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, y que exige que las Sentencias contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la respectiva decisión. Y como la Sentencia de instancia está suficientemente motivada no es posible realizar pronunciamiento alguno que afectaría en su caso a la nulidad de la misma.
Quinto.- Debemos aceptar la mención que se contiene en la Sentencia de instancia acerca de la aplicación del artículo 1.300 del Código Civil ya que éste dispone que en los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo l.261 pueden ser anulados, siempre que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley; pero no para concluir con un efecto de anulabilidad del negocio jurídico sino para llevar ese mismo efecto a la categoría de inexistencia del contrato o la nulidad radical del mismo, pues como reiteradamente tiene establecido la doctrina jurisprudencial , hay inexistencia cuando se hubiere celebrado el contrato con carencia total del consentimiento de los contratantes, del objeto o de la causa, que es por otra parte, lo que determina el artículo l.261, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes , el consentimiento de los contratantes , el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca , y que el consentimiento de los contratantes debe producirse en relación con los dos elementos esenciales del contrato, el objeto y la causa. De autos se desprende sin ningún género de dudas que existe objeto y que existe causa en el documento contrato suscrito entre las partes. Es en los vicios del consentimiento donde se ampara la parte demandante para denunciar la nulidad del contrato, y concretamente en el artículo l.265 pues nulo es el consentimiento prEstado por error, violencia, intimidación o dolo. Es un vicio de la voluntad lo que destaca en cada una de las figuras que se mencionan. Existe voluntad pero ésta adolece de un defecto, y es en razón de ese defecto de la voluntad cuando el sujeto merece protección.
En este mismo sentido pueden verse las Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1996, 15 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2007, y es que en general estas resoluciones indican que para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato , y este error que recae sobre las cualidades del objeto es el que conlleva a la insatisfacción del interés que a través del contrato las partes, o al menos una de ellas, aspiraban a satisfacer. El error relevante como vicio del consentimiento consiste en la creencia inexacta, respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes , en las concretas circunstancias del negocio, requiriéndose una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del contrato y el resultado que ofrece la realidad. Pero frente a esa característica de error esencial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha unido otro requisito al error que no es otro que la excusabilidad, ya que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular (Sentencia de 4 de enero de l982 y 28 de septiembre de 1996 ); que esa diligencia , y conforme a los postulados de la buena fe, ha de valorarse teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes y entre ellas las propias y subjetivas de quién aduce que padeció el error (Sentencia de 30 de septiembre de 1999 ); y que será de cuenta de quién alega el error la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo (Sentencia de 10 de febrero de 2000 ). En definitiva , para que el error pueda invalidar el consentimiento es necesario que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga , y, además, inexcusable (Sentencias de 17 de mayo de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).
Sexto.- En el caso de autos debemos llegar a la evidente conclusión que la entidad demandante, por medio de su representante legal, Doña Rosario, actuó con un pleno conocimiento de las circunstancias de la cosa que iba a adquirir no estando viciada su voluntad con error excusable. Basta partir de los propios hechos de la demanda en los que se dice que en el contrato documento privado de 29 de julio de 2004 actuaron los Srs. Luis Antonio y Rosario, y con la finalidad de escriturar finalmente a nombre de la sociedad que considere oportuna. A la vista del documento 2 de la demanda, el citado contrato privado, es lógico y está dentro de un raciocinio normal en toda negociación contractual , considerar que existirían tratos previos y visitas a la finca objeto de la venta para tener un cabal conocimiento de la misma, más cuando del citado documento contrato lo único que se resalta es la finca partida DIRECCION000 NUM000 y el precio de 600.000 euros. Ciertamente en 13 de octubre de 2004 se otorga la escritura pública a la entidad demandante, pero su representante legal es la misma persona que actuó en los tratos preliminares y por tanto debía conocer exactamente la situación tanto física como jurídica de la parcela que adquiría. Desde su aspecto físico, porque aunque se describe como urbana parcela de terreno de 2.830 metros cuadrados, con vivienda unifamiliar de dos plantas , se trataba en realidad de una finca en la que se venía explotando un negocio de restaurante, así lo ha acreditado la parte demandada con los documentos 1 al 3 de la contestación, y en cuanto a sus linderos, no era en realidad un entorno muy tranquilo, rodeado de pequeñas edificaciones en terreno rústico, en el que la paz y la tranquilidad dominaban la situación, sino todo lo contrario, la parcela está rodeada en todos sus lindes por francas incomodidades ya que al Sur tiene la autopista A-7 , al Norte, la carretera nacional 332, al Este un almacén de distribución de alimentación y al Oeste una fábrica de muebles, por lo que el paraje no era precisamente idílico sino que estaba enclavado en zona industrial. Y esta última particularidad es el que configura su verdadero aspecto jurídico ya que la parcela tiene la consideración de suelo clasificado por la normativa urbanística como urbanizable, de uso industrial, pendiente de desarrollo, y ello desde la sesión de la Comisión Provincial de Urbanismo de 29 de marzo de 1983.
Atendiendo a lo manifestado, no cabe la menor duda que la parte actora no actuó en el contrato con error excusable , puesto que de haber empleado una normal diligencia, dadas las características de tratarse la adquirente de una persona jurídica, por lo que como tal mal puede pensarse en la compra de la finca como domicilio familiar, y además tener a su alcance la importante fuente de información del propio Ayuntamiento de la localidad de Pedreguer del que podría haber obtenido la cumplida información urbanística de la finca, de la que hubiera alcanzado un pleno conocimiento de la verdadera situación de aquella, y además teniendo en cuenta que tanto del contrato privado como de la escritura pública no se desprende en modo alguno la finalidad de la adquisición, sino simplemente el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, este último ciertamente importante como para hacer pensar que la adquirente no tuviera ninguna información sobre lo que iba a adquirir.
Séptimo.- Pero la demandante, ahora recurrente , lo que viene a indicar también es que la finca sufre un importante desmerecimiento y pérdida de valor por afectarle un Plan Parcial, el Pai Molinetes , habiendo certificado el Sr. Secretario del ayuntamiento de Pedreguer, documento 7 de la demanda, que parte de la parcela recae en zona destinada a zona verde, parte en viario rodado y parte en zona parcelaria de uso industrial; y que tal planeamiento urbanístico fue ocultado por los vendedores constituyendo ello un ánimo doloso.
Pero el dolo también se integra en las causas que vician el consentimiento y se ha de decir que en el caso presente no existe en la conducta de los demandados. El dolo que señala el artículo l.269 del Código Civil se ha perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como permisible para obtener la anulación del contrato , por la conjunción de dos elementos: el empleo de maquinaciones insidiosas o engañosas por parte de un contratante, y la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarla a realizar el contrato (Sentencia de 1 de octubre de l986 ). No existe prueba alguna en autos de esas dos premisas: la maquinación y la inducción.
Aunque situados nuevamente en el ámbito del error, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1983 nos dice que existe error en el consentimiento si se compra una parcela para construir y luego resulta que esto no es posible por impedirlo la normativa urbanística. En el caso de autos lo que se desprende de la prueba practicada y de las propios hechos de la demanda es que la entidad demandante compró la parcela para destinarla a finca de esparcimiento y vivienda familiar, y que el entorno donde se encuentra es suelo urbanizable industrial desde 1983, no pudiendo sorprenderse ahora que la parcela está afecta a un plan parcial urbanístico desde el año 2002 , lo que podría haber averiguado de haber empleado una normal diligencia, y teniendo en cuenta además, como también se desprende del documento 10 de la contestación a la demanda, por informe del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Pedreguer, que la citada parcela está situada en la UE-1 del referido Plan Parcial y, de acuerdo con las determinaciones del mismo, queda en situación de fuera de ordenación, tal y como se define en el artículo 183 del reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana, y cuya situación de inadecuación al Plan se crea por estar dicha edificación en la zona de servidumbre de la autopista A-7 siendo esta situación anterior a la redacción de dicho Plan Parcial. Por todo ello ni existe error ni existe dolo invalidante del consentimiento que lleve consigo la nulidad del negocio jurídico.
Octavo.- Pasando al análisis de la acción de rescisión , o más bien de Resolución contractual , interesada de forma subsidiaria, la misma está amparada en el contenido del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del suelo y valoraciones , teniendo en cuenta que esta Ley ha sido modificada recientemente por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, pero en vigor desde el día 1 de julio de 2007 y por tanto no aplicable al caso de autos. La legislación urbanística viene a conciliar el Derecho del propietario del suelo clasificado por el planeamiento como urbanizable , con la libertad de las Administraciones competentes para valorar en cada caso los intereses públicos en juego; y a tal finalidad , el artículo 21.1 (actualmente artículo 18 ), cuando habla de las transmisiones de fincas, nos dice que aquellas no modificarán la situación del titular de la finca respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable; y que el nuevo titular quedará subrogado en lugar del anterior propietario en sus Derechos y deberes urbanísticos. En su nº 2 indica que en las enajenaciones de terrenos deberán hacerse constar en el correspondiente título: a) si se tratare de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos; b) si se tratare de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido en orden a la misma; y c) en el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirentes. Y en su nº 3, que la infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, facultará al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado.
En el caso de autos no podemos admitir que concurra la aplicación del precepto mencionado puesto que si bien es cierto que se admite la facultad de la rescisión del contrato por la falta u omisión de tales informaciones acerca de los bienes inmuebles vendidos , el mismo artículo señala una excepción y es la contenida en el número 1 que viene a indicar que el nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus Derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la administración urbanística competente y hayan sido objeto de inscripción registral , siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real. La mercantil adquirente como nueva propietaria de la finca no viene obligada a asumir compromisos urbanísticos de los vendedores porque tales compromisos no existen en la realidad y porque en su caso los mismos, de existir, no harían variar la situación jurídico real de la finca transmitida ya que tiene la misma consideración de suelo urbano industrial y tanto antes como después del plan parcial está dentro de la servidumbre de la autopista y no dentro de la zona verde del Plan Parcial. Todo ello unido, como ya se ha dicho anteriormente y ahora se reitera , que del conjunto de la prueba documental aportada la adquirente no compró la finca con la finalidad de su edificación, por lo que tal circunstancia no se desvela como esencial o sustancial en la compraventa , y dado que el destino urbanístico de la parcela es el mismo antes y después de la adquisición , no puede convertirse ello en un error invalidante del consentimiento, o ser constitutivo de dolo en la no información cuando ésta no es obligatoria para los vendedores.
Además, a estos mismos efectos podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 que viene a dar respuesta a la petición de resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble amparada en la llamada "rescisión" por no haber hecho constar en la transmisión las circunstancias urbanísticas del mismo y que se contenía en el artículo 62 del Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana; luego en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ; y más tarde en el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones. El fundamento jurídico tercero de la citada Sentencia indica:
El indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RD 1346/1976 ), en definitiva , se traduce en una regla que, como acertadamente señalan los recurrentes, faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuera de ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación. No se trata, pues, de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la Resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuera de ordenación.
Al interpretar esta regla , la jurisprudencia , no tan unánime como se desprende del tenor de la Sentencia recurrida, ha acudido, en efecto, a diversos expedientes , y ha puesto en relación este precepto con el llamado "saneamiento por gravámenes ocultos" del artículo 1.483 del Código Civil . Pero, en general, tomando como punto inicial que los adquirentes no alcancen conocimiento, al tiempo de formalizar el contrato, de la situación urbanística concreta. Así, la Sentencia de 23 de octubre de 1997 decía que "los impedimentos urbanísticos y Administrativos" actúan como causa resolutoria de la relación "cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato" , conforme, decía, a reiterada jurisprudencia de esta Sala, citando las S.S.T.S. de 19 de enero de 1990, 24 de febrero y 26 de abril de 1993 , 18 de abril de 1994 y 28 de mayo de 1996. La Sentencia de 28 de febrero de 1990 entiende correctamente inaplicada la regla del repetido artículo 62 TRLRS en un caso en que el adquirente no se había comportado con buena fe. La Sentencia de 15 de diciembre de 1992 (citada por la recurrida) declara que no se incluyen dentro de las cargas y servidumbres no aparentes a que se refiere el artículo 1.483 del Código Civil las limitaciones legales del dominio, entre las cuales las derivadas del régimen urbanístico del suelo y, confirmando la posición de la Sentencia de 28 de febrero de 1990, antes citada, destaca que "destruida la presunción de error o la inducción a la celebración que se pretendía , no hay infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo ". Ciertamente otras decisiones han estimado , en función de las circunstancias del caso , la existencia de error invalidante en la compra de una parcela para construir si luego resulta que no era posible por impedirlo la norma urbanística (STS 27 de mayo de 1983 ) o la existencia de dolo por callar o no advertir a la otra parte (STS 1 de octubre de 1986 ), e incluso la anteriormente citada Sentencia de 28 de febrero de 1990 (que cita las dos anteriores) apunta que cabría presumir la existencia de error o dolo cuando no se cumplan las prevenciones del artículo 62 TRLRS, pero, dice, "tal presunción, como la del artículo 1.483 del Código Civil, queda destruida cuando la Sala de instancia establece expresamente lo contrario", esto es , que el adquirente ha conocido o podido conocer la situación urbanística. El tema ha sido recientemente retomado por la S.T.S. de 17 de noviembre de 2006, con cita de otras decisiones. Entre ellas, la ST.S. de 3 de marzo de 2000, que subordina la aplicación de la norma del artículo 1.483 del Código Civil a la posibilidad de conocimiento de la situación urbanística y, en el caso , ante el hecho de que el adquirente no había verificado la consulta que permitía el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (R.D. 1346/1976 ), decía que "este cuidado, de fácil cumplimiento no cabe desplazarlo legalmente a las obligaciones de constatación que dispone el artículo 62 LS, ya que este precepto parte , como también el artículo 1.483 CC, del conocimiento que oculta el vendedor sobre el régimen de límites de la propiedad que vende". La STS de 17 de noviembre de 2006 , a que acabamos de remitirnos, pone énfasis en que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado , como consecuencia del carácter público del planeamiento y, siendo ello así, no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de Derechos (artículos 1258 y 7.1 del Código Civil ) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos (como ocurre cuando se encuentra en curso una modificación del Plan que ya conoce el transmitente, o se haya producido o esté en vías de producirse una decisión que venga a alterar el planeamiento y de la que ya tenga noticia la parte transmitente , etc.).
En definitiva, resulta inaplicable el artículo 62 del RD 1346/1976 en un supuesto en el que un comportamiento en buena fe, en cuanto supone un actuar diligente, hubiera permitido obtener con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas que decía ignorar la entidad compradora cuando, además , se le vendían como rústicas y a precio de rústicas, sin que hubiera especiales circunstancias que alteraran la situación y fueran conocidas por los compradores.
Noveno.- Por todo lo manifEstado, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García en representación de la mercantil Global Car Centre Group S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Denia en fecha 16 de enero de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

