Última revisión
23/02/2008
Sentencia Civil Nº 135/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 725/2007 de 23 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 135/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Cádiz
Asunto núm 448/2006
Rollo de apelación núm 725 / 2007
S E N T E N C I A Nº 135/2008
En Cádiz a veintitrés de febrero de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE VIDA representada por el procurador Sr. Ruiz de Velasco y Linares y defendida por el letrado Sr. Gancedo Fernández y en el que es parte recurrida Ana representada por el procurador Sr. Gómez Castro y defendida por el letrado Sr.Latorre Gimeno.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de Cádiz con fecha 1 de marzo de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Ana contra la entidad Mapfre Vida S.A. debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos nueve euros con setenta y seis céntimos (34.509,76 €) e intereses legales devengados por esta cantidad desde el 15 de abril de 2005 incrementados en el cincuenta por ciento, sin hacer expresa condena en costas de las causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
En efecto, se formuló en su día oposición a la demanda sobre la base de la falta de legitimación activa, señalando que en modo alguno podía tener la demandante legitimación toda vez que a tenor de la póliza carecía de la condición de beneficiaria. Se argumentaba que el beneficiario en primer lugar, era la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por el importe pendiente de amorticar del préstamo, y como quiera que según el artículo 88 de la LCS en su inciso final determina que " la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario" resulta evidente que "...la Sra. Ana, sin esa condición necesaria de beneficiaria no puede pedir en la cuantía que pide y contra quien pide.
Con acierto la sentencia rechazó esta inicial oposición por cuanto que de la misma póliza resulta que en el Certificado Individual del Seguro de Amortización de Prestamos Hipotecarios se hacía constar que el beneficiario en caso de incapacidad ( y las contingencias aseguradas eran la muerte por cualquier causa y la incapacidad absoluta permanente) es el asegura ( do).Esta conclusión es por otra parte lógica, pese a que el certificado individual del seguro le falte la última silaba. Por ello, a tenor de la documental el capital que el asegurador debe entregar al asegurado es el capital pendiente al momento de la producción del evento que es objeto de cobertura, esto es, la declaración de la incapacidad permanente absoluta.( concedida con fecha 14 de junio de 2005).Si el evento hubiera sido la muerte, efectivamente sí que era beneficiaria, en primer lugar, la entidad crediticia Caja Madrid. Esta es la respuesta judicial al contenido de la oposición formulada en su día bajo la rúbrica de falta de legitimación. Para nada se entró en la discusión de las cantidades que se reclamaban y en supuestos enriquecimientos por parte de la actora, argumentos que, ahora, cuando su tesis ha sido rechazada con toda claridad y acierto, pues así se deriva concluyentemente de la certificación individual de seguro aportada por ambas partes, se entra en el examen de otras cuestiones y argumentos jurídicos que han de ser objeto de repulsa en esta alzada por cuanto que no fueron en su día formulados, estándole vedado ello como señala al respecto el artículo 456 LEC ("En virtud del recurso de apelación, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de ls pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia") y el brocardo clásico pendente apellatione nihil innovetur
SEGUNDO.- La segunda cuestión suscitada, rechazada la supuesta falta de legitimación activa de la beneficiaria de la cantidad asegurada, lo constituye el estudio de la pretensión de rechazo de la pretensión sobre la base de la alegación de dolo o culpa grave a la hora de la declaración del estado de salud de la asegurada.Sin embargo, ha de confirmarse y traerse a colación aquí, a modo de corolario probatorio, la conclusión del Juzgador a quo quien en el fundamento jurídico tercero cuando señala que " no existe en más mínimo indicio de que la actora conociera al suscribir el contrato la existencia de la patología que finalmente determinó su declaración de incapacidad absoluta permanente y que su propósito al suscribir la póliza fuera el de defraudar a la aseguradora ya que en tal caso le hubiera bastado con manifestar al facultativo que suscribe el informe de alta hospitalaria el 17 de octubre de 2001 que el dolor que manifestaba desde hacía solo un año y no año y medio, siendo éste un dato de imposible comprobación. En el cuestionario aportado, las preguntas relativas al seguro de vida fueron contestadas negativamente - no estaba de baja por enfermedad o accidente, no tenía alteración física o funcional, ni había sufrido accidente grave, ni intervención quirurgica; no había interrumpido su actividad laboral durante más de quince días consecutivos los últimos años por enfermedad, ni le habían recomendado hospitalizarse ni someterse a tratamiento o intervención quirúrgica-y no podía ser de otra forma porque en aquella época si existía el dolor ( normal por otra parte en una limpiadora) no se podía saber que iba a cronificarse, hecho que no puede conocerse hasta que transcurre el tiempo, y tampoco se le preguntó si padecía alguna otra dolencia o dolor puesto que en el cuestionario se observa que no existe ningún apartado destinado a que el asegurado pueda rellenarlo con aquellos otros datos o circunstancias que pese a no ser preguntado por ello pueda considerar que son relevantes para calificar su estado de salud."
TERCERO.- En relación con el recurso o impugnación de la sentencia efectuada por la representación de Ana de la sentencia, la misma viene referida a que una vez transcurran dos años desde la fecha que se ha tomado como dies a quo para el abono de intereses, que no es otra que la de 15 de abril de 2005, fecha a la que se llega luego de dictada la sentencia, se ha de añadir un apartado a la resolución impugnada que señale que " y si transcurridos dos años desde dicha fecha no se hubiese verificado el pago o consignación en dicho concepto, un interés del 20 % anual de dicha cantidad a computar desde la referida fecha hasta su pago".En apoyo de su postura trae a colación una sentencia de la Sección 7ª de esta Audiencia de fecha 11 de febrero de 2003 , dictada manteniendo un acuerdo de los magistrados de esta Audiencia en unificación de Criterios.
Sin embargo, como ha podido señalar la parte adversa, la cuestión, que no había sido pacífica, ha sido definitivamente resuelta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que fija definitivamente la doctrina de la Sala acerca de la materia adoptando la tesis de los dos tramos:"...durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interes anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por ciento. A partir de esa fecha, interés se devengará de la misma forma, siempre que supuere el 20 por ciento con un mínimo del 20 por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
El motivo de recurso no puede, pues prosperar.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

