Sentencia Civil Nº 135/20...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Civil Nº 135/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 104/2008 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100153

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, sobre indemnización de daños y perjuicios con ocasión de un incendio. No cabe sino entender que hallándose los daños sufridos en el inmueble también cubiertos por la póliza de la Comunidad, la Compañía aseguradora debe colaborar a la satisfacción de la indemnización por daños en la proporción que se ha entendido en la instancia, y que no se discute en esta alzada, en la medida que la apelante debía responder igualmente de ellos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00135/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 104/08

Asunto: ORDINARIO Nº 657/06

Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE VILAGARCIA DE AROUSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menendez Estebanez.

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.135

En Pontevedra a veintiocho de febrero de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario nº 657/06, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 3 de Vilagarcia de Arousa, a los que ha correspondido el Rollo núm. 104/08, en los que aparece como parte apelante-demandando: ASEGURADORA OCASO, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado Dª. CARMEN FERNÁNDEZ SOTO, y como parte apelado-demandante: REALE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia de Arousa, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Unión Aseguradora Grupo Reale y en consecuencia debo condenar y condeno a Ocaso, S.A. Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representados por la procuradora Sra. Montenegro Faro, a abonar a la actora la cantidad de 15277,60 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en materias de costas debiendo cada una de las partes satisfacer las propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ASEGURADORA OCASO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la demandada Ocaso S.A. apelante se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 657/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que le condenó en los términos del Art. 32 de la LCS a abonar la parte correspondiente a la aseguradora Reale S.A. como consecuencia de un incendio acontecido el 21 de enero de 2005 en un inmueble en régimen de propiedad horizontal y desde una doble perspectiva: una, que no garantizaba la responsabilidad civil de la vivienda en la que se produjo el incendio respecto de su convecina, Sra. Carla del NUM000 NUM001 ; dos, que debe aumentarse la cifra con que compensar la indemnización a que ha sido condenada.

El litigio se plantea, pues, entre dos compañías de seguros respecto a la forma de asumir las consecuencias del incendio que se produjo el día 21 de enero de 2.005, en el edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Vilagarcía de Arousa.

La demandada, Ocaso, S.A., tenía concertado contrato de seguro con la comunidad de propietarios del inmueble, cuya cobertura se extendía al riesgo de incendio y a la responsabilidad civil de la comunidad. La demandante, Reale, S.A. de Seguros y Reaseguros, tenía concertada póliza de seguro respecto a la vivienda NUM000 NUM001 de dicho inmueble, en la que se cubrían también los riesgos de daños por incendio y de responsabilidad civil.

La Compañía Reale S.A. se opone al Recurso alegando que debe confirmarse la resolución de instancia porque la demandada sólo se había opuesto en cuanto a la cantidad que habría de satisfacer, por otra parte, insiste en lo ya dicho y ratifica los argumentos del juzgador a quo.

SEGUNDO.- Sienta las bases para la resolución de este pleito el juzgador a quo cuando en su resolución destaca lo siguiente:

a)Que la Comunidad de propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM002 en la localidad de Vilagarcía de Arousa tenía concertado con Ocaso S.A. una póliza de seguro para las dieciséis viviendas

b) Que el propietario del piso NUM000 NUM003 , Sr. Luis María en donde se ocasionó el incendio y del NUM000 NUM003 , Dª Carla tenían concertado un seguro de hogar privado con Reale S.A.

La actora, que pagó la indemnización, ejercita una acción de repetición contra la demandada apelante con fundamento en el Art. 32 de la LCS por la existencia de concurrencia de seguros. El citado precepto establece que:

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 , a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño.

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores."

Pues bien, el juzgador a quo acierta plenamente con la exposición del problema en la medida de que exactamente no nos hallamos en este supuesto, que por tanto carece de regulación legal en la medida que el tomador del seguro (comunidad - propietarios individuales) no es la misma persona, por más que estos últimos formen parte de aquélla, con lo cual no se da el presupuesto de aplicación del precepto formalmente. Bien es verdad que las pólizas particulares de los vecinos suscritas con Reale S.A. contemplan los daños por incendio en continente y en contenido; por su parte la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios cubre los daños causados por incendio en continente del riesgo asegurado, en todo el edificio.

Ahora bien, lo que opone Ocaso S.A., en primer lugar, es que en el caso de los daños producidos a la Sra. Carla del NUM000 NUM003 por Don. Luis María del NUM000 NUM001 no responde porque son daños por responsabilidad civil excluida de la cobertura de la póliza ya que es una póliza de daños. Con ello no se discute la "proporción" en que debe pagar, y a la que le condena la sentencia de instancia por aplicación analógica del Art. 32.de la LCS sino que lo que se discute es que la aseguradora Ocaso S.A. no cubría la responsabilidad Civil del piso Don. Luis María NUM000 compañía respecto del NUM000 NUM003 de la Sra. Carla . Por otra parte, es cuestión no discutida en esta alzada que el siniestro se originó en la instalación eléctrica Don. Luis María , concretamente en la toma de corriente de unos acumuladores eléctricos, que se trata de una instalación fija e incorporada al continente, tratándose de un riesgo que está asegurado conforme a los capitales indicados en las distintas pólizas para cada una de las viviendas individualmente consideradas y para el edificio en su conjunto en el caso de la comunidad.

Es cierto que el Seguro concertado por la Compañía Ocaso S.A. con la comunidad de propietarios, cubre los daños causados por causa de incendio y también lo es que no se ha concertado el Seguro de Responsabilidad civil individual que se prevé en el Art. 2.II.1 : "Las consecuencias económicas derivadas de su condición de cabeza de familia, propietario y/o usuario de las viviendas de la Comunidad ...como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual que les sea legalmente exigible por los daños y perjuicios causados a terceros por culpa o negligencia y por hechos acaecidos dentro del ámbito físico de la Comunidad de propietarios ...Se consideran terceros el resto de copropietarios, inquilinos y ocupantes del edificio, a excepción de las personas que se mencionan en el apartado 2.11.2."

Pues bien, la interpretación de la norma respecto de la cobertura no pactada no se considera objeto de aplicación ni debe llevar al absurdo por cuanto la citada póliza cubre a la comunidad sin ningún tipo de limitación por los daños materiales producidos por "Incendio" y esto es lo que ha ocurrido. No se trata de que el vecino Don. Luis María haya incurrido en responsabilidad civil extracontractual y que la Sra. Carla , su convecina pueda ser considerada tercero respecto de un riesgo no suscrito por la Comunidad, sino que ni se ha probado la concurrencia de culpa o negligencia por parte del propietario del NUM000 NUM003 y además el informe de bomberos al folio 110 refleja como hipótesis probable una sobretensión la instalación "por una aumento repentino de la intensidad que provocaría un aumento importante de al temperatura suficiente para provocar el incendio facilitado por un consumo de potencia y cambios de sección de los conductores como se refleja en la caja de de conexiones ..." de lo que no cabe derivar ninguna responsabilidad en Don. Luis María .

En suma, que el motivo de recurso no podrá prosperar y no cabe sino entender que hallándose los daños sufridos en el inmueble NUM000 NUM001 también cubiertos por la póliza de la Comunidad, la Compañía Ocaso S.A. debe colaborar a la satisfacción de la indemnización por daños en la proporción que se ha entendido en la instancia, y que no se discute en esta alzada, en la medida que la apelante debía responder igualmente de ellos.

TERCERO.- En segundo lugar se invoca por la Compañía apelante que por lo que se refiere a la cantidad total objeto de compensación, que ha sido fijada por el juzgador de instancia, únicamente en aquélla que Ocaso, S.A. abonó a la Sra. Julieta del NUM004 NUM003 consideramos a la luz de todo lo anteriormente expuesto, que no sólo debe deducirse de la cantidad a abonar por mi mandante su 50% sino la totalidad, es decir, 1.416,00 ?.

Como quiera que, entendemos los argumentos para obtener la compensación por el total son los mismos que en el caso anterior, a las mismas conclusiones habrá de llegarse para desestimar el motivo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Compañía aseguradora Ocaso S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Montenegro Faro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 657/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Manuel Almenar Belenguer, Presidente; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y D. Francisco Javier Menendez Estebanez.

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