Última revisión
22/07/2008
Sentencia Civil Nº 135/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 232/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 135/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00135/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 135/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 232 Año 2008
Juicio Verbal nº 359/06
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE " DIRECCION000 , Nº NUM000 " DE SEGOVIA; contra D. Claudio y su esposa Dª Irene , ambos mayores de edad, con domicilio a efectos de notificación en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; contra D. Santiago y su esposa Dª Carmen , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 ; sobre juicio verbal , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. María Peman y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Gómez ; y como apelado, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendida por la Letrado Sra. Sanz Pastor y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha cuatro de enero de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Angeles Llorente Borreguero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 , Número NUM000 de Segovia, contra Don Claudio y su esposa Doña Irene , y, asimismo, contra Don Santiago y su esposa Doña Carmen , representados, todos ellos, por la Procuradora Doña Rosa María Pemán, y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Don Claudio y su esposa Doña Irene a que paguen a la actora la suma de mil ciento cuarenta y cuatro euros con cuarenta céntimos (1.144,4kk0 €), más los intereses de dicha cantidad, al tipo del interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha de la presente Sentencia, momento a partir del cual se aplicarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados Don Santiago y su esposa Doña Carmen a que paguen a la actora la suma de novecientos doce euros con veintiocho céntimos (912,28 €), más los intereses de dicha cantidad, al tipo del interés legal, desde la fecha de la presentación de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha de la presente Sentencia, momento a partir del cual se aplicarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO: Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, aduciendo la infracción del art. 7.2 del Código Civil , al no haber apreciado abuso de derecho en la actuación de la Comunidad actora, por el hecho de establecer y exigirles unas derramas por el cambio de la caldera del edificio, a pesar de no tener porqué participar en los gastos generales edificio, ni en los de calefacción ni agua calientes centrales, al ser propietarios de locales comerciales.
SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado, en base a los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada.
La doctrina del abuso del derecho es uno de los denominados concepto jurídico indeterminado o concepto «válvula», que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador al resolver la contienda judicial en la que se hubiere planteado tal cuestión.
Sin embargo, no se puede olvidar y, ni mucho menos, desechar los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales, que aunque sea de una manera muy general, deben regir la regulación y aplicación del abuso de derecho.
El referido concepto de abuso de derecho, como principio general, tuvo refrendo legal en nuestro derecho positivo, por mor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil realizada por la Ley de Bases de 17 Mar. 1973 desarrollada por el D. 31 May. 1974 , concretamente en lo dispuesto en el art. 7.2 de dicho cuerpo legal, más tarde plasmado de una manera definitiva en el art. 11.2 LOPJ . Dicha normativa no hizo más que recoger la doctrina jurisprudencial establecida a partir de la STS de 14-2-44 , que ha sido consolidada por numerosas sentencias posteriores (SS 25 Nov. 1960, 27 Oct. 1964, 30 Jun. 1970, 4 Jul. 1973, 2 Jun. 1981, 14 Feb. 1986, 11 May. 1991, 5 Abr. 1993 y 13 Feb. 1995 , entre otras muchas).
Según dicha doctrina, son requisitos generales los siguientes: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una especifica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho).
Pues bien, difícilmente puede hablarse de daño y de ejercicio abusivo de un derecho, cuando el Acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de 31-8-04 por el que se fija una cuota a satisfacer por todos los copropietarios para sufragar el cambio de la caldera, no es contrario ni a la Ley ni a los Estatutos.
Y es que el que los Estatutos de la Comunidad exima a los propietarios de locales comerciales de participar en los gastos generales edificio, y en concreto en los de calefacción o en los del consumo de agua caliente central, - en cuanto que como gastos comunes derivados de la conservación, uso y funcionamiento de tales servicios sólo se obliga a satisfacerlos a los copropietarios que se benefician del consumo y utilización de los mismos, - no significa que no vengan obligados a contribuir a los gastos extraordinarios devengados por la reparación o sustitución de un elemento común del inmueble y del que los demandados son copropietarios, cual es la caldera del edificio.
TERCERO: Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario, solo puede acudirse a su doctrina en casos patentes (Sentencias de 15 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1.997 ), y no cuando la cuestión a debatir puede tener su respuesta adecuada y jurídica en el ejercicio normal de un derecho, como ocurre en el presente supuesto, en el que la parte recurrente podía haber utilizado las armas que le proporcionaba el artículo 18 de dicha Ley de Propiedad Horizontal contra el acuerdo de la Comunidad de propietarios si consideraban el acuerdo que les afectaba fue adoptado con manifiesto abuso de derecho.
Según dicho precepto, los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Siendo el abuso del derecho una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzado una protección jurídica (STS de 25 Sep. 1996 y 21 diciembre de 2.000 , entre otras), no podrá invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho esté garantizado por un precepto legal, como se ha visto acontece en el caso de autos, presuponiendo además una actitud sin culpa del que supuestamente sufre el daño (STS de 19-2-83 y de 17-9-87 ), lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que los demandados pudieron hacer valer sus derechos con la simple impugnación del Acuerdo que estimaban abusivo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán al apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Verbal nº 359/06 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

