Última revisión
20/03/2009
Sentencia Civil Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 75/2009 de 20 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00135/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100041
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2007
RECURRENTE : Marina , Tomasa
Procurador/a : ,
Letrado/a : MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES, MARIA VICTORIA DOMINGUEZ PAREDES
RECURRIDO/A : DOLUPLA,S.C.
Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a : ISRAEL BARRIOS MARTIN
S E N T E N C I A Nº 135/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 75/09
Autos núm. 698/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a veinte de Marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 698/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, los demandados DOÑA Marina y DOÑA Tomasa representadas en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Solano Herrero y defendidas por la Letrado Sra. Domínguez Paredes no habiéndose personado en esta Audiencia y como parte apelada, la demandante DOLUPLA, S.C., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Barrios Martín habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Collado Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario núm. 698/07 con fecha 5 de Noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: 1°) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOLUPLA S. COOP. contra doña Marina y doña Tomasa , declarando resuelto, por incumplimiento de las demandadas, el contrato de compraventa celebrado entre las partes en documento privado de fecha 18 de diciembre de 2006, elevado a público con fecha 22 de diciembre de 2006, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Como consecuencia de la resolución contractual, doña Marina y doña Tomasa , deberán devolver a DOLUPLA S. COOP. la suma recibida hasta la fecha de la demanda por importe de 150.000'02 euros, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial.
En concepto de daños y perjuicios, doña Marina y doña Tomasa , deberán indemnizar a DOLUPLA S. COOP. en la suma de 9.494 euros, más el interés procesal que se computará desde la presente sentencia.
Se imponen las costas de la demanda interpuesta por DOLUPLA S. COOP. a doña Marina y doña Tomasa .
2°) Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por doña Marina y doña Tomasa , contra DOLUPLA 5. COOP., con expresa condena en costas a las actoras reconvencionales.
Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose personado la parte apelada, no habiéndolo hecho la parte apelante. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de Marzo de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 698/2.007, conforme a la cual, de un lado, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Dolupla, S. Coop. contra Dª. Marina y contra Dª. Tomasa , se declara resuelto, por incumplimiento de las demandadas, el contrato de compraventa celebrado entre las partes en documento privado de fecha 18 de Diciembre de 2.006, elevado a público con fecha 22 de Diciembre de 2.006, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, como consecuencia de la resolución contractual, Dª. Marina y Dª. Tomasa devolverán a Dolupla, S. Coop. la suma recibida hasta la fecha de la Demanda por importe de 150.000,02 euros, más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial, y, en concepto de daños y perjuicios, indemnizarán a Dolupla, S. Coop. en la suma de 9.494 euros, más el interés procesal que se computará desde la fecha de esa Sentencia, con imposición de las costas de la Demanda principal a las demandadas, y, de otro, se desestima íntegramente la Demanda Reconvencional interpuesta por Dª. Marina y por Dª. Tomasa contra Dolupla, S. Coop., con imposición de las costas a las demandadas reconvinientes, se alza la parte apelante -demandadas reconvinientes, Dª. Marina y Dª. Tomasa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.124 del Código Civil , y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.258, 1.119, 1.284, 1.286 y 1.288 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -actora reconvenida, Dolupla, S. Coop.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se estima íntegramente la Demanda, y, de otro, se desestima, también íntegramente, la Reconvención. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primer motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada reconviniente y apelante en el primer motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el primer motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Esta Sala no puede, en modo alguno, estimar correcta la apreciación probatoria que la parte demandada reconviniente y apelante efectúa en el primer motivo del Recurso, no sólo porque la actividad hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta absolutamente satisfactoria en todas sus vertientes (tanto en el primero, como en segundo de los motivos de la Impugnación), sino también porque las conclusiones que alcanza la indicada parte no se corresponden lo más mínimo con una valoración objetiva de las pruebas practicadas en el Proceso. De esta manera y, en contra del criterio que defiende la parte apelante en el indicado motivo, lo que realmente ha resultado debida y cumplidamente acreditado es -en primer término- que el incumplimiento contractual es imputable únicamente a la parte vendedora dado que, después del otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, no puso a la parte compradora en el pacífico dominio de la finca adquirida; en segundo lugar, que tal incumplimiento es grave porque frustra el fin normal del contrato (tal y como de forma acertada justificó el Juzgado de instancia en los Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada), y, finalmente, que tal incumplimiento de las vendedoras no sólo es previo, sino que es único, en la medida en que no se aprecia ningún incumplimiento anterior imputable a la parte compradora, sin que pueda calificarse como tal el retraso, en un breve y corto espacio de tiempo, en el pago de uno de los plazos del precio convenidos en el contrato, que, además aparece suficientemente razonado, sobre todo cuando, según constante y uniforme doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (cuya cita se obvia por notoria), el mero retraso en el pago del precio no faculta el incumplimiento contractual; por lo que ha de afirmarse, sin que esta circunstancia abrigue género de duda alguno, que los hechos estimados por el Jugado de instancia que abocan a la resolución contractual no son, en ningún caso, ni erróneos ni equivocados.
CUARTO.- El segundo motivo del Recurso acusa, igualmente, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre la Demanda Reconvencional; y, en relación con esta segunda vertiente de la impugnación de la apreciación probatoria, conviene significar, con carácter previo, que la Demanda y la Reconvención son absolutamente antagónicas, de modo que ambas no pueden coexistir en armonía, situación que significa que la estimación de la primera lleva como consecuencia ineludible la desestimación de la segunda y viceversa. Tampoco en este aspecto existe equivocación en la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, en este sentido, resulta notorio -a juicio de este Tribunal- que la condición establecida en la Estipulación Tercera de la Escritura Pública de fecha 22 de Diciembre de 2.006 no se cumplió por quien venía obligado a ello (es decir, la parte vendedora), quien, por su cuenta y riesgo, asumió el objetivo de lograr la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y de la normativa urbanística aplicable a la finca vendida respecto de la anchura del vial, a fin de que pasara de 11 metros a 5,5 metros, en cuyo caso la parte compradora se obligaba a pagar 90.000 euros a mayores del precio que se había establecido en la estipulación segunda de la misma Escritura Pública; y decimos que tal condición no se ha cumplido porque, en el momento presente, sólo se ha aprobado "inicialmente" la modificación puntual número 20 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Hervás (conforme a la sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 9 de Abril de 2.007), habiéndose formulado alegaciones, por lo que no existe ningún tipo de garantía respecto a que dicha modificación fuera definitiva, de manera que, al no ser así (es decir, al no ser definitiva dicha modificación), en ningún caso aparece justificado que la parte compradora hubiera de abonar la cantidad adicional de 90.000 euros que se establece en la estipulación antedicha, cuando tal modificación, ni es definitiva -insistimos-, ni se ha verificado en el plazo establecido en la expresada estipulación.
Sobre las construcciones existentes en la finca, únicamente cabe manifestar que la finca que se describe en el contrato privado de compraventa de fecha 18 de Diciembre de 2.006 es la misma que la que se describe en la posterior Escritura Pública de compraventa de fecha 22 de Diciembre del mismo año, en la medida en que la finca vendida se identifica, específica y especialmente, por su superficie o cabida (1.165,50 metros cuadrados), e incluso en el contrato privado se excluye terminantemente la adquisición del inmueble como "cuerpo cierto" entre linderos, superficie que es la misma que consta en el exponendo I de la Escritura Pública (donde se hace expresa referencia a una reciente medición de la que resultan 1.165,50 metros); luego resulta patente que todo lo que se encuentre en el seno de esa cabida o superficie constituye objeto del contrato.
El precio de la compraventa no se fijó por las partes contratantes en la cantidad de 390.000 euros (como equivocadamente defiende la parte apelante), sino en la de 300.000 euros, tal y como consta en la Estipulación Segunda de la Escritura Pública. El importe de 90.000 euros constituye una cantidad adicional ("a mayores del precio que se ha establecido en el estipulación Segunda", según consta literalmente en la estipulación Tercera) cuyo abono por el comprador al vendedor depende del cumplimiento de la condición anteriormente relacionada, condición que -debe reiterarse- no se ha cumplido.
Es cierto que, a instancia de la parte demandada reconviniente, hoy apelante, se consiguió la aprobación "inicial" de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento llevada a cabo por el Ayuntamiento de Hervás, pero no es menos cierto -como también se ha motivado- que no existe ningún tipo de garantía de que esa modificación llegara a ser definitiva, de manera tal que, de no se así, no encontraría fundamento alguno el pago de la expresada cantidad adicional. Es igualmente cierto que, en ninguna estipulación (ni del contrato privado, ni de la escritura pública), se señala que la aprobación hubiera de ser definitiva, mas tal expresión -o exigencia- es, indudablemente, lógica, dado que, si no es definitiva y finalmente no se aprueba la modificación urbanística, el abono a los vendedores de la cantidad adicional de 90.000 euros, si tal modificación finalmente no se produce, constituiría un caso patente de enriquecimiento sin causa, contrario, además, al propio objeto y finalidad del contrato de compraventa. Ha de significarse, por último, que, con independencia de la persona que hubiera redactado finalmente la cláusula, dicha estipulación no es ni oscura, ni ambigua ni da lugar a distintos sentidos, sino que resulta meridianamente clara en su interpretación en función de su tenor literal y de su propia finalidad. Por consiguiente y, en virtud de lo expuesto, resulta evidente que -en contra de la tesis que mantiene la parte apelante- a fecha 31 de Diciembre de 2.007 no restaba por abonar la cantidad de 240.000 euros del precio del contrato.
QUINTO.- Como segundo motivo del Recurso (que sería el tercero, según la enumeración del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), la parte demandada reconviniente aduce la infracción de precepto legal por indebida aplicación, o por interpretación errónea, del artículo 1.124 del Código Civil , motivo que ya puede adelantarse -y, al igual que el anterior- ha de ser desestimado.
A juicio de esta Sala, resulta incuestionable que, en el presente supuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de las demandadas como obstativa al cumplimiento del contrato, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004 , cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994 , el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".
En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 -con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial -Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005 -. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor -Sentencia de 5 de Abril de 2.006 -. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante -Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995 -.
La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer ha sido debidamente preservada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre todo cuando resulta evidente que el incumplimiento que se imputa a las demandadas se ofrece de manera patente en una doble perspectiva: por un lado, en su actitud renuente de poner en la pacífica posesión y propiedad a los compradores de la finca vendida una vez otorgada la Escritura Pública de compraventa, y, por otro, en defender la virtualidad de un precio de la venta que no es el que corresponde conforme a las estipulaciones del expresado contrato, pretendiendo el abono de la cantidad adicional de 90.000 euros de la que la parte vendedora no es, en absoluto, acreedora. Todas las circunstancia que puso de manifiesto el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, como exponentes del incumplimiento contractual de las vendedoras, han quedado debidamente constatadas en el Proceso después de una ponderada y conjunta valoración de la prueba practicada en el Juicio. Y, así, ha resultado demostrado que las demandadas han ejecutado actos que sugieren, en una interpretación estrictamente racional, una voluntad evidente de no recibir la cantidad de 25.899,47 euros (parte del pecio), a cuya entrega - como ha reconocido la propia parte actora- se retrasó ligeramente; en segundo lugar, que las demandadas no sólo no han propiciado, sino que han obstaculizado e impedido la entrega de la finca al comprador después de otorgada la Escritura Pública de compraventa; en tercer lugar, que se han causado daños en la nave incluida dentro de la cabida o superficie de la finca objeto del contrato de compraventa; en cuarto lugar, que hubo de retirarse la valla que colocó la demandante para cercar la finca adquirida, derecho de cerrar o cercar las fincas que reconoce a todo propietario el artículo 388 del Código Civil ; en quinto lugar, que el representante legal de la entidad demandante fue agredido por D. Epifanio -hecho que ha reconocido la parte apelante-; en sexto lugar, que la superficie de la finca vendida ha sido ocupada parcialmente mediante el estacionamiento de vehículos de la demandada, y, finalmente, que la propia parte demandada solicitó la resolución del contrato por retraso en el pago del plazo que había de abonarse el día 1 de Junio de 2.007. Todas estas circunstancias - decimos- constituyen exponente inequívoco de una voluntad clara y decidida de impedir la normal finalidad del contrato y, por tanto, de evitar su natural cumplimiento, conducta revestida de notable gravedad a la que ha de añadirse la circunstancia -de importante trascendencia- comprensiva de que la parte apelante no admite -ni ha admitido en ningún momento- que el precio de la compraventa fuera la cantidad 300.000 euros, sino esta cantidad, más la fijada adicionalmente en el contrato por importe de 90.000 euros como consecuencia de una condición que -se reitera nuevamente- no ha sido en modo alguno cumplida por la parte vendedora. El incumplimiento, imputable a las vendedoras, es real y tangible, de notable entidad y gravedad que impide la finalidad genuina del contrato y frustra las legítimas expectativas de la parte compradora, en sintonía con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido expuesta en los dos párrafos anteriores.
Puede afirmarse, sin género de duda alguno, que no ha existido (ni se ha acreditado) incumplimiento contractual previo alguno que fuera atribuible a la parte compradora, sino un único y exclusivo incumplimiento (suficientemente explicitado en esta Resolución) imputable a la parte vendedora. Es decir, el incumplimiento de la parte vendedora no se justifica por un incumplimiento anterior de la parte compradora, dado que tal incumplimiento previo no existe. Es cierto -como ya se ha dicho- que el comprador se retrasó en el pago del plazo del precio que había de abonarse en fecha 1 de Junio de 2.007 (en la cantidad de 25.899,47 euros), mas se trató -como decimos- de un simple retraso, durante un más que reducido periodo de tiempo, sobre el que, incluso, se ha ofrecido una explicación razonable, y que no implica incumplimiento alguno que autorice la resolución contractual, tal y como de forma reiterada ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Concurren, pues, todos los requisitos exigidos por el Alto Tribunal para estimar la resolución contractual (que acertadamente ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , resolución contractual, debidamente probada, que no excede del marco legal, ni menos aun puede tacharse de abusiva.
SEXTO.- En el tercer motivo del Recurso (que sería el cuarto, siguiendo la enumeración que se hace en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), la parte apelante esgrime la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 1.258, 1.119, 1.284, 1.286 y 1.288 del Código Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se desestima la Demanda Reconvencional. En este sentido, la mera enumeración (junto con la reproducción de su texto legal), sin más, de los artículos 1.258, 1.119, 1.284, 1.286 y 1.288 del Código Civil , determinaría, sin mayores razonamientos, la desestimación del motivo por cuanto que la parte apelante no ha explicado las razones por las cuales entiende infringidos o vulnerados dichos preceptos. No obstante -y a través de una sucinta manifestación- la parte apelante defiende en el motivo que, a su instancia, se modificaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hervás conforme se pactó en la estipulación Tercera de la Escritura Pública de compraventa, manteniendo, pues, que el precio de la venta debería de haberse incrementado en 90.000 euros a mayores del precio que se estableció en la estipulación segunda de la misma Escritura Pública, planteamiento que -como ya se ha motivado en la presente Resolución- resulta radicalmente inadmisible, sin que a este Tribunal le reste otra alternativa -dado los escuetos argumentos del motivo- que hacer, en este punto, expresa remisión a las consideraciones expuestas, sobre este mismo particular, en los Fundamentos de Derecho anteriores con la finalidad de evitar todo tipo de repeticiones, no obstante aseverar, en esta sede y de manera categórica, que los preceptos del Código Civil que la parte apelante reputa infringidos han sido escrupulosamente observados en la Sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marina y de Dª. Tomasa , contra la Sentencia 385/2.008, de cinco de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 698/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto de la parte apelante no personada notifiquese a través de su representación procesal en primera instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

