Sentencia Civil Nº 135/20...ro de 2009

Última revisión
27/02/2009

Sentencia Civil Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2008 de 27 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 135/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100121


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00135/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008248 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 519/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 185/2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID

De: Piedad

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Contra: SANATORIO DEL VALLES, S.L., Miriam , ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.,

Piedad

Procurador: Mª VICTORIA PÉREZ-MULET Y DÍEZ PICAZO, Mª PILAR PÉREZ CALVO, ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, MANUEL SÁNCHEZ

PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 185/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Piedad , representada por el Procurador Sr. Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantil SANATORIO DEL VALLE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, Dª Miriam , representada por la Procuradora Sra. Mª Pilar Pérez-Calvo, ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y, en la posición procesal contraria, Dª Piedad , con la misma representación, todos ellos defendidos por sus correspondientes por Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de Madrid, en fecha 30 de Mayo de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González en nombre y representación de Dª Piedad frente a Dª Miriam , Sanatorio del Valle S.L. y Asisa representado respectivamente por los procuradores Dª María Pilar Pérez, D. Mª Victorio Pérez-Mulet y Diez Picazo y D. Antonio Miguel Ángel Araque almendros, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

Con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación la parte demandante y por los demandados ASISA y SANATORIO DEL VALLE, S.L. Admitidos los Recursos de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Diciembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Febrero de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Doña Piedad pertenece a la Muta de Funcionarios del Estado, habiendo elegido a la entidad "ASISA" para su cobertura médica.

En fecha 26 de agosto de 2.000, la Sra. Piedad presenta dificultades respiratorias, por ello acude a la Clínica Moncloa, donde le realizan una analítica y una gasometría, prescribiendo su internamiento en el Sanatorio del Valle, por no disponer la citada clínica de camas libres.

Con posterioridad, el 28 de agosto de 2.000, Doña Piedad es dada de alta, si bien, tras salir del Sanatorio del Valle, ese mismo día, experimenta una recaída, acudiendo de nuevo a la Clínica Moncloa, que la remite, una vez más, al Sanatorio del Valle.

El 29 de agosto de 2.000, encontrándose ingresada en el Sanatorio del Valle, la Sra. Tellería sufre una parada respiratoria, siendo atendida, en la habitación, por Doña Miriam , médico demandada en estos autos, un internista y una enfermera, que procedieron a intubarla y darle masajes cardiacos.

La referida parada respiratoria ha ocasionado a Doña Piedad la disminución de fuerza en sus extremidades, reflejos osteotendinosos hipoactivos, trastornos de coordinación, con temblor y dismetría, deficiente control de tronco en sedestación, con alteración de las reacciones de balance y enderezamiento, bipedestación muy inestable, con imposibilidad de apoyo monopodal, deambulación con marcada reducción del paso y gran inestabilidad, trastornos en la memoria operativa, alteraciones disártricas y marcadas dificultades en la expresión oral. Habiendo necesitado fisioterapia, logopedia, terapia ocupacional, neuropsicología y tratamiento psiquiátrico.

En la demanda interpuesta se interesaba una indemnización consistente en restar a la cantidad resultante de las diversas lesiones y secuelas generadas, la pensión que la Sra. Piedad recibe del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y subsidiariamente, la actora solicita la cantidad de 3.363 € mensuales, actualizable conforme al IPC, con la finalidad de cubrir los gastos de ayuda de una tercera persona, además de todos aquéllos derivados de fisioterapia, rehabilitación y transporte.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose contra la misma el recurso de apelación que ahora nos ocupa. Además "ASISA" y el "Sanatorio del Valle, S.L." han impugnado la sentencia dictada.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a la falta de legitimación pasiva del "Sanatorio del Valle, S.L." declarada en la sentencia de instancia, considerando que dicho centro se limita, exclusivamente, a alquilar camas con atención médica prestada por los profesionales de la Clínica Moncloa, perteneciente a ASISA.

La demandada "Sanatorio del Valle, S.L." aporta diversos documentos relativos a las relaciones existentes con ASISA, que resultan significativos al efecto de determinar la falta de legitimación pasiva que aquí se discute. Concretamente, en el documento nº 1 se refleja la renovación del contrato suscrito en fecha 17 de julio de 1.990, el cual ha subsistido hasta la fecha en que acaecieron los hechos objeto de litigio. En dicho contrato, "Sanatorio del Valle, S.L." se compromete a reservar 25 habitaciones, para que sean ocupadas por enfermos médicos y quirúrgicos de ASISA. El documento nº 2, de fecha 4 de abril de 2.000, consiste en las tarifas que ASISA remite al Sanatorio, referentes a los precios de cama de acompañante, intervenciones, utilización de sala de yesos, sala de endoscopia, estudios preparatorios de analítica, radiología, urgencias y otras actuaciones médicas, especificando al final del documento lo siguiente: "Cualquier modificación en el Directorio Médico de la Clínica en el sentido de consulta, cirugía u otros actos médicos, deberán ser comunicados a ASISA y autorizados por la misma. Así mismo, la creación o desaparición de cualquier Unidad deberá seguir el mismo mecanismo. En ambos casos nos referimos a médicos de la Lista de Facultativos de ASISA". Este documento evidencia que el pacto entre "Sanatorio del Valle, S.L." y ASISA no se refiere sólo a reservar un número de habitaciones para que sean ocupadas por enfermos de ASISA, sino que además esta última fija las tarifas con respecto a las necesidades médicas de los pacientes que ocupen esas habitaciones y ha de autorizar la modificación en el Directorio Médico, debiendo estar los médicos que actúen en la lista de "ASISA", lo que supone que los facultativos que atienden a los pacientes, que ocupan esas 25 habitaciones reservadas, además de trabajar en el Sanatorio, han de estar incluidos en la lista de ASISA, puesto que en ningún caso, dicha entidad envía al Sanatorio, para la atención de sus pacientes, a médicos que nos estén incluidos en su cuadro médico.

A la vista de lo anterior no podemos considerar determinante el contenido del documento nº 7 aportado por dicha parte, por tratarse de una certificación suscrita por quien lo aporta y tiene fecha posterior a la interposición de la demanda, consistiendo en una prueba que consideramos preconstituida, con la cual no se desvirtúa, en absoluto, el contenido del documento analizado con anterioridad.

El informe de alta hospitalaria de fecha 28 de agosto de 2.000, aportado como documento nº 3 con la demanda, firmado por la doctora Doña Miriam , va impreso en folios con membrete del Sanatorio del Valle, hecho que confirma la versión arriba indicada y apoya la legitimación pasiva del "Sanatorio del Valle, S.L.", si bien dicha circunstancia no modifica el fallo de la sentencia, que absuelve a los codemandados, y no contiene pronunciamiento alguno sobre la legitimación pasiva del "Sanatorio del Valle", en este sentido dicha legitimación no afecta al pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso parte del error en la valoración de la prueba obrante en autos, incidiendo en la vulneración de la "lex artis".

Las pruebas practicadas en autos ponen de manifiesto que la Sra. Piedad fue dada de alta en fecha 28 de agosto de 2.000, por la médico Doña Miriam , con una buena situación clínica, según evidencia el informe aportado con la demanda como documento nº 6. Con posterioridad, ese mismo día, la Sra. Piedad vuelve a tener problemas respiratorios, acudiendo a la Clínica Moncloa, y tras su valoración y la realización de una completa analítica (documento nº 5 de la demanda), es derivada al Sanatorio del Valle, allí se le practica una gasometría ese mismo día y dos gasometrías más al día siguiente (documento nº 4 de la demanda).

El día 29 de agosto, la médico Doña Miriam acude a la habitación de la paciente, tras ser llamada por la enfermera, a requerimiento de un familiar de doña Piedad , procediendo a su exploración, momento en que la paciente sufre una parada respiratoria, por lo cual la doctora Miriam realiza un masaje cardiaco, mientras un médico internista intuba a la paciente. Testigo de dichos hechos es la enfermera Doña Clemencia , que al declarar ante el Juzgado de Instrucción nº 12, donde se siguió el procedimiento abreviado nº 1.826/02 , manifestó que llamaron desde la habitación de Doña Piedad , indicando que se ahogaba, siendo atendida por la doctora Miriam , si bien cuando se produce la parada respiratoria había dos médicos en la habitación, además indica que el carro con todo lo necesario para intubar se llevó a la habitación de la enferma en el tiempo mínimo, funcionando perfectamente la toma de oxígeno.

Los datos esenciales para resolver el objeto litigioso se encuentran en los informes periciales obrantes en autos, que tienen una especial trascendencia en el caso que nos ocupa, siendo incuestionable la importancia de los dictámenes periciales en temas médicos, puesto que incluso restringen el ámbito de la valoración judicial, según admitió el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1.991 .

El documento nº 11, aportado con la demanda, contiene un informe pericial elaborado en el procedimiento penal, en fecha 15 de noviembre de 2.002, elaborado por D. Carlos Alberto , médico especialista en neumología, en el que se indica que a nivel general "las causas más frecuentes de obstrucción de la vía aérea superior son la infección, el edema, la hemorragia, la aspiración de cuerpos extraños, la disfunción laríngea y la colocación defectuosa de un tubo endotraqueal.", y en este supuesto el empeoramiento de la situación respiratoria deriva de un edema laríngeo, si bien no está clara la causa que ocasionó dicho edema. Las conclusiones de este informe son claras en cuanto a la inexistencia de una posible responsabilidad médica, al indicar que "Doña Piedad , sufrió una parada respiratoria secundaria a edema laríngeo de etiología incierta el día 29-08-00. Como consecuencia de dicha parada respiratoria se produjo encefalopatía hipóxica con afectación cortical difusa, derivando en la producción de secuelas neurológicas", añadiendo que "No existen indicios a partir de la documentación aportada en el expediente administrativo que hagan suponer: a) Que la crisis de asfixia fuera desencadenada por alguna actuación de la enfermera. b) Que el sistema de administración de oxígeno se encontrase averiado. c) Que no se disponía de tubos adecuados para intubar a la paciente. d)) Que hubo un retraso de varios minutos hasta la adquisición de un aparato de respiración asistida en estado de funcionamiento".

El referido perito ratificó su informe a presencia judicial, precisando en sus aclaraciones que el edema de laringe fue súbito y agudo, habiendo sido correcto hacer una gasometría a la paciente cuando ingresó, así como enviarla al otorrino.

La demandada, Doña Miriam , aportó a los autos un informe pericial elaborado, en fecha 20 de septiembre de 2.006, por D. Bruno , en el cual se indica que a Doña Piedad se le diagnosticó de crisis de hiperreactividad bronquial y asma extrínseca, y tras indicar los distintas fases de la paciente, desde su ingreso el 28 de agosto de 2.000 hasta el momento en que acaecen los hechos litigiosos, especifica que las pruebas realizadas con anterioridad a la parada cardiorrespiratoria revelan unos datos clínicos y gasométricos bastante normales. Además, precisa que la parada cardiorrespiratoria se produce mientras la enferma está siendo evaluada, iniciándose, de forma inmediata, la intubación orotraqueal, que fue muy dificultosa por edema glótico. Concluyendo el informe que "Con los datos clínicos que se poseían, con todas las pruebas normales y una exploración previa por parte del otorrinolaringólogo normal, no era posible sospechar un edema de glotis, la causa sin duda de la obstrucción de la vía respiratoria y de la insuficiencia respiratoria aguda que le llevó a la parada respiratoria".

Al folio 421 de los autos obra informe pericial aportado por la parte actora, realizado en fecha 6 de junio de 2.006 por D. Emiliano , el cual ofrece una interpretación de las declaraciones vertidas en el procedimiento penal, para finalmente apuntar que "lo que no es un supuesto es que la parada cardiorrespiratoria no fue correctamente atendida a tiempo", añadiendo que "si hubo dificultades para la intubación, debió de hacerse una traqueotomía con carácter urgente".

A la vista de las pruebas citadas, entendemos que el tratamiento dado a la actora, así como las pruebas que se le realizaron entre los días 26 a 29 de agosto fueron totalmente adecuados, siéndolo también la actuación profesional de Doña Miriam durante la parada respiratoria, procediendo la intubación de la paciente, y habiéndose producido la atención médica de forma inmediata, sin perjuicio de lesiones derivadas de la parada respiratoria. Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006 se pronuncia en los siguientes términos: "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos". En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.

Siendo la prestación médica de medios y no de resultados, consistiendo en un "facere" cualificado o técnico, integrado por un conjunto de cuidados y atenciones encaminadas a obtener la curación, por eso la obligación del médico empieza y acaba con la prestación de los cuidados y atenciones que resulten idóneos, no pudiéndose responsabilizar al facultativo de que con el tratamiento no se consiga el resultado pretendido, doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1.970, 12 de julio de 1.988, 6 de noviembre de 1.990, 3 de diciembre de 1.991, 23 de octubre de 1.992 y 2 de febrero de 1.993 , entre otras. "Sin que quepa exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios desproporcionados o por otros motivos", según deriva de sentencias de la Sala 1ª de 26 de mayo de 1.986, 7 de febrero de 1.990 y 4 de marzo de 1.993 . Por ello, no son de observancia, en estos supuestos, las doctrinas de la responsabilidad objetiva y de la presunción de culpa, que ha configurado el Tribunal Supremo, mediante una clara evolución jurisprudencial, como podemos observar en sentencias de 6 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 8 de octubre de1.992, 15 de marzo de 1.993, 25 de abril de 1.994, 11 de febrero y 2 de octubre de 1.997 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación a estos efectos, y la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.

CUARTO.- La jurisprudencia referida en el fundamento precedente resulta suficientemente ilustrativa en lo que se refiere a la lex artis médica, a la diligencia exigible, así como a la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal. En definitiva, la sentencia dictada en primera instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial aplicable, al entender que no resulta acreditada la responsabilidad en la actuación médica de la demandada.

QUINTO.- En cuanto al último motivo de apelación, referente a la valoración del daño y la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda, entendemos que resulta intrascendente su análisis, puesto que se desestima el recurso de apelación en cuanto a la condena interesada en el suplico de la demanda. No obstante, abordaremos este motivo de forma sucinta.

En el petitum de la demanda, como pedimento principal, se interesa la condena de las codemandadas "A indemnizar a la demandante con la cantidad que resulte de restar a 412.618,25 € el coste capital de la pensión que percibe del I.N.S.S., sin que pueda nunca resultar inferior a 180.000 € por los daños y perjuicios, lesiones y secuelas causados por la atención médica que le dispensaron los días 26 a 29 de agosto de 2.000.", en relación a dicho suplico, la parte recurrente considera que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a la pensión que percibe Doña Piedad del I.N.S.S., por ser la interesada en acreditar la cantidad que, finalmente, es objeto de reclamación.

Consideramos totalmente fuera de lugar la pretensión de la actora sobre este extremo, puesto que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ., corresponde a la parte actora probar los hechos de los que deriven sus pretensiones, siendo la pensión referida uno de estos hechos, máxime cuando la documentación acreditativa de este extremo se encuentra en poder o al alcance de la actora, la cual debía haberla aportado con la demanda, habiendo obviado dicho elemento probatorio.

SEXTO.- "ASISA" impugna la sentencia dictada en 1ª Instancia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la relación existente entre dicha entidad y la Doctora Miriam , a este respecto, en su fundamento de derecho tercero de la sentencia, se indica que "ASISA está legitimada para responder, tratándose de una "culpa in eligendo".

Otro motivo de impugnación, planteado por dicha parte, es la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que no existe responsabilidad civil contractual y extracontractual de "ASISA".

Ante estos planteamientos, no podemos obviar que la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.007 absuelve a todos los demandados, entre ellos "ASISA", de las pretensiones formuladas en la demanda, por ello entendemos que dicha entidad, al haber resultado absuelta, carece de interés legítimo para formular impugnación, puesto que tan sólo es factible en aquello que le resulte desfavorable, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 456.1 L.E .Civ.,conteniendo el fallo, en este caso, un pronunciamiento claramente favorable a "ASISA".

No procediendo, en consecuencia, la estimación de la referida impugnación.

SÉPTIMO.- El "Sanatorio del Valle, S.L." impugna la sentencia, interesando que su falta de legitimación pasiva, que aparece recogida en el fundamento de derecho tercero, sea incluida en el fallo; además, plantea la prescripción de la acción, que fue alegada previamente en la demanda, sin que la sentencia se pronunciase sobre este extremo.

Aquí, hemos de dar por reproducido el contenido del fundamento precedente, remitiéndonos de nuevo a lo dispuesto en el artículo 456.1 L.E .Civ.

No obstante, teniendo en cuenta que también la parte recurrente incide en la legitimación pasiva del "Sanatorio del Valle, S.L", que hemos abordado en el fundamento de derecho segundo, nos remitimos a lo allí expuesto sobre este punto.

Finalmente, cabe precisar que si una de las partes entiende que la sentencia dictada resulta incongruente por omisión, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 218.1 L.E .Civ., según el cual "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", ha de solicitar su subsanación o complemento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 215 L.E .Civ., no siendo necesario acudir a la vía del recurso de apelación para proceder a la subsanación que corresponda.

Por todo ello, procede la desestimación de la impugnación planteada por dicha demandada.

OCTAVO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas generadas por la apelación se impondrán al apelante y las de las impugnaciones a cada uno de los impugnantes respectivos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Dª Piedad , y desestimando la impugnación de la Sentencia formulada por el Procurador Sr. Araque almendros, en representación ASISA, y por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez Picazo, en representación del "Sanatorio del Valle, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 52 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 185/2005 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Las costas de cada recurso se imponen a cada recurrente vencido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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