Última revisión
12/03/2009
Sentencia Civil Nº 135/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 478/2007 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 135/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00135/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a doce de marzo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Agustín , representado por la Procuradora Sra. Montes Baladrón, y de otra, como apelado D. Bernabe y Dª. Silvia , representada por el Procurador Sra. Bueno Ramírez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la DEMANDA formula por DON Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales doña Matilde Real Trueba, contra DON Bernabe Y DOÑA Silvia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados de las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Agustín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia, por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento reclama el actor la cantidad de 22.783,43 euros, con base a un relato de hechos según el cual en su condición de arquitecto de interiores y decorador habría sido contratado por los demandados para realizar una obra de reforma según lo acordado en el presupuesto realizado el 20 de mayo de 2004 por importe de 64.084,90 euros, más IVA, lo que habría sido aceptado. Abonado el 30% del presupuesto según lo acordado comenzaron las obras, realizándose la primera certificación con fecha 20 de julio de 2004 por importe de 18.967,07 euros, pagando sólo los demandados 8.973,78 euros; la segunda certificación se hizo el 13 de octubre de 2004, acogiendo la parte no pagada de la primera con un importe total de 19.698,74 euros, de los que se pagaron sólo 12.000, parándose la obra hasta que le abonaron los 7.698,74 euros restantes. El 24 de noviembre se realizó la liquidación final, a falta de remates, siendo esta liquidación final la no pagada y que recogería únicamente la obra realizada ante la imposibilidad de acabar algunas partidas por la actitud de los demandados.
La parte demandada se opuso a la demanda contestando la misma fuera de plazo, por lo que no se admitió la contestación ni la reconvención deducida.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras examinar las alegaciones del actor y valorar la prueba practicada, concluye que se habrían acreditado graves imperfecciones en la ejecución de la obra contratada y que por ello sería aplicable la exceptio non rite adimpleti contractus, por lo que desestima íntegramente la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.
Recurre el actor esta resolución. El recurso se fundamente en la alegación de error en la valoración de la prueba practicada toda vez que se habría acreditado que la reclamación sería sólo sobre los trabajos efectivamente realizados, sin que la parte demandada hubiera contestado en tiempo la demanda, por lo que no sería objeto del proceso aquello no alegado, no habiéndose practicado prueba pericial y siendo insuficiente la testifical realizada para resolver como la juez lo hace; igualmente se alega infracción de los artículos 286, y 426 en relación con el artículo 136 de la LEC , ya que al haber contestado los demandados fuera de plazo, sólo podría valorarse la mera oposición a la postura de la actora y no valorar la excepción de contrato defectuosamente cumplido como se ha hecho, añadiendo que habría relación de parentesco entre el testigo Sr. Gines y la codemandada, por todo lo que se solicita la íntegra estimación del recurso y de la demanda.
La demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El recurso tiene por tanto un doble orden de consideraciones, unas vinculadas a la valoración de la prueba practicada en relación con la acción ejercitada de reclamación de cantidad, la credibilidad subjetiva de uno de los testigos, y la falta de acreditación suficiente de aquellas cuestiones tenidas en cuenta por la juzgadora para desestimar la demanda; otras consideraciones se relacionan con la propia conceptuación del objeto del proceso, toda vez que habiendo contestado la demandada la demandada fuera de plazo no podría ampliarse dicho objeto más allá de lo contenido en la demanda.
Por una cuestión de sistemática de abordarse en primer lugar esta última alegación que atañe a las posibilidades de examen de la juzgadora en relación con el objeto del proceso.
Sobre este particular no se comparten las alegaciones del recurrente, ni se estiman infringidos los preceptos referidos en el recurso; la juez de instancia no ha alterado indebidamente el objeto del proceso que es el fijado por el demandante en la demanda, la reclamación de cantidad derivada del cumplimiento del contrato suscrito entre las partes por el que acordó la realización de cierta obra en el domicilio de los demandados, por el sistema de administración y conforme al presupuesto aceptado por los demandados. Ese y no otro es el objeto del proceso, sin que el hecho de que los demandados contestaran la demanda fuera de plazo les impida oponerse a la misma como han hecho y proponer la prueba que estimaron pertinente a la defensa de sus derechos, sin ampliación del objeto, pues a buen seguro distinta hubiera sido la respuesta judicial si se hubiera presentado en plazo la contestación y admitido por ello la reconvención formulada; de este modo la justificación de la reclamación efectuada requiere la acreditación de las circunstancias en que se funda la acción, a saber, la realización de las obras facturadas, lo que tiene que estimarse ha de incluir el que tales obras cumplan el contenido contractual, pues se ejercita la ejecución de un contrato, y ello sólo es posible si las obras son adecuadas al referido contrato, acordes a lo estipulado, y se han llevado a cabo de forma correcta, lo que la juzgadora ha estimado que no ha acaecido en el supuesto que nos ocupa en atención precisamente a la valoración de la prueba realizada, desestimando por ello íntegramente la demanda, lo que no se aparta del ámbito del proceso.
TERCERO.- En segundo lugar, puesto que en el recurso se alega como motivo la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto.
Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."
En el presente caso la juez de instancia valora con detalle y minuciosidad que la visualización del juicio permite constatar toda la prueba practicada, y motiva su decisión de forma impecable que no es necesario reproducir, sin omisión alguna y sin contrariar ningún medio probatorio.
En efecto, acreditado y no discutido que las partes acordaron la realización de una importante obra de reforma y ampliación de la vivienda, es también un hecho reconocido que surgieron problemas de ejecución que llevaron a que el primo de la demandada, por su profesión de arquitecto superior, examinara la obra en diversas ocasiones, sugiriendo intervenciones y reparaciones algunas de las cuales se acometieron y otras no; igualmente es manifiesto que ante la finalización de la obra y liquidación realizada por el actor los demandados se opusieron al pago por entender que había defectos y partidas sin acabar, lo que reconoce el propio actor en su interrogatorio, si bien expresa que lo no hecho no se liquidó, el retraso en la obra fue el normal por modificaciones y circunstancias de la construcción, y los defectos no se repararon ante la falta de pago para abonar a los proveedores y por la actitud de los demandados a partir de ese momento.
Desde estos hechos elementales ha de indicarse que no puede pretenderse que la obligación del actor sea sólo acreditar la realización de los trabajos facturados, sino precisamente su realización en las condiciones pactadas y de acuerdo a la correcta técnica constructiva, pues para eso se contrata a un técnico, para que la obra se haga con la necesaria calidad. Y esta prueba no se ha logrado. Antes al contrario la testifical practicada a instancia de la demandada es muy significativa; de un lado no es cierto, y merece por ello reproche la alegación, que el testigo Sr. Gines no manifestase su parentesco con la demandada, pues interrogado por las generales de la ley manifestó ser primo de la demandada; por otra parte este testigo está especialmente cualificado por su carácter de arquitecto superior y por haber conocido la obra desde sus inicios, al haber acompañado en varias ocasiones a las partes ante los problemas existentes, haber sugerido ciertas actuaciones, y haber visto el estado de la obra a su finalización; finalmente el otro testigo, también profesional conoció asimismo la obra finalizada.
Ambos testigos se manifestaron en términos absolutamente claros sobre los defectos existentes y el hecho de ser los mismos inaceptables, llegado a decir el SR. Trilla que a su juicio los alicatados parecían instalados por alguien no profesional; sin necesidad de reiterar ahora todos los defectos de ejecución sí puede decirse que se trata de defectos groseros, y de muy difícil solución, como las rampas y escalones del suelo, el descuadre de los tabiques, que en lugar de subsanarse en tabiques recién levantados se mantuvieron teniendo incluso que quitarse las escuadras de las puertas para permitir su adaptación a la deformidad, en fin, cuestiones como se dice acreditadas que hacen que el responsable de la construcción, responsable de una correcta ejecución, no pueda reclamar el pago de lo hecho en tales condiciones.
En definitiva ha de desestimarse la demanda y confirmarse la sentencia dictada.
CUARTO.- La desestimación del recurso hace que deban imponerse al recurrente las costas de esta apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de este recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

