Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 417/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 08019370152010100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 417/09-1ª
JUICIO ORDINARIO Nº 6/2009
JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
IGNACIO SANCHO GARGALLO
MARTA RALLO AYEZCUREN
JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 6/2009 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona, a instancia de FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero, contra Victor Manuel , representado por el procurador Carlos Testor Ibars. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en dichos autos el día 16 de marzo de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, absuelvo a don Victor Manuel de lo pretendido de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO: La representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la celebración de la vista el día 14 de abril de 2010.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento de la controversia en esta alzada
La sentencia recurrida desestimó las acciones de competencia desleal ejercitadas por la actora frente a Victor Manuel , por supuestos actos de denigración consistentes a la remisión de una carta a diferentes instituciones universitarias y docentes, en noviembre de 2008, en la que comunicaba que se habían rescindido " todos los convenios de colaboración que tenía con la Fundación Funiber desde la ETSEIB y la Fundación UPC. El motivo no es otro que observar que dicha fundación no nos ha ofrecido suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico. Por otra lado, hemos podido comprobar que no se trata de una fundación universitaria, sino que simplemente se trata de una fundación privada creada a título personal por personas físicas, algunas de ellas profesores de universidad, que se ofrecen para hacer de intermediarios entre un conjunto de universidades españolas y otras iberoamericanas para captar estudiantes ". La sentencia centra la desestimación de la demanda en la falta de legitimación pasiva de Victor Manuel , pues, a su juicio, habría actuado como rector de la Universidad Politécnica de Catalunya, y no a título individual.
La actora recurre en apelación, aduciendo, en primer lugar, que Victor Manuel goza de legitimación pasiva, a la luz del art. 20 LCD , sin perjuicio del cargo que ostentaba y de que la carta la remitiera en su condición de rector. En segundo lugar, se remite a su demanda, para justificar por qué las reseñadas manifestaciones constituyen actos de denigración, en cuanto que resultan falsas.
SEGUNDO: Legitimación pasiva
Para juzgar sobre la legitimación pasiva de Victor Manuel , deberemos fijarnos, en primer lugar, en la conducta constitutiva de acto de competencia desleal, para apreciar su participación en la misma. El acto de competencia desleal que se imputa al Sr. Victor Manuel es la remisión de una serie de cartas, todas ellas con el mismo contenido, en el que, según la actora, se vierten manifestaciones que son denigratorias para la actora (Funiber).
En la carta, el Sr. Victor Manuel manifiesta que el motivo de esa misiva es informar sobre un hecho, o mejor dicho una decisión de la universidad de la cual es Rector ("la Universitat Politécnica de Catalunya ha decidido rescindir todos los convenios de colaboración que tenía con la fundación Funiver desde la ETSEIB y la Fundación UPC"), y las razones de esta decisión ("el motivo no es otro que observar que dicha fundación no nos ha ofrecido suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico").
A la vista del acto denunciado, que se califica de "acto denigratorio", la conducta objeto de enjuiciamiento no es la decisión de la universidad de "rescindir" (resolver o no renovar) los contratos de colaboración con Funiber, sino si la carta en la que se comunica esta decisión a otras universidades e instituciones universitarias, vierte alguna manifestación denigratoria que sea a su vez susceptible de constituir acto de competencia desleal. No nos cuestionamos que, como informó el letrado de la parte demandada en la vista celebrada en la apelación, el rector de la universidad tuviera la facultad de no renovar o de rescindir los convenios, y que a esos efectos representara a la universidad. Tampoco cuestionamos que, como rector de la universidad, pudiera dirigirse a otros rectores de universidades y directores de entidades universitarias, para hacerles partícipes de esa decisión. Lo que nos cuestionamos es si al hacerlo, por cómo lo ha hecho, ha incurrido en un acto de denigración.
El art. 20.1 LCD reconoce legitimación pasiva a cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado en su realización. El demandado es quien firma la carta, por lo que al margen de que actúe ostentando el cargo de rector de la UPC, será responsable del contenido de la misiva, a los efectos del art. 9 LCD , sin que, como recuerda la STS de 18 de octubre de 2000 , pueda ampararse en la persona jurídica que gestiona y a la que pertenece para impedir la aplicación de la Ley de Competencia Desleal.
El ilícito concurrencial denunciado es un acto denigratorio que habría realizado el rector de una universidad al remitir una carta en la que hace valoraciones sobre la actora. Si se ha extralimitado en estas valoraciones de tal forma que las mismas pueden calificarse de actos denigratorios para la actora, el demandado, firmante de la carta, goza de legitimación pasiva, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a la entidad para la que trabaja, para la cual podría hacerse valer el art. 20.2 LCD .
La legitimación pasiva del Sr. Victor Manuel , demandado a título particular y no como rector de la universidad, no es contradictoria con la exigencia contenida en el art. 2 LCD de que los comportamientos denunciados, para ser constitutivos de competencia desleal, tengan que ser " realizados en el mercado y con fines concurrenciales ". El acto es realizado en el mercado, en cuanto que la carta es remitida a quienes son clientes o potenciales clientes de Funiber, en su actividad de intermediación, y tiene una finalidad concurrencial pues, de ser finalmente calificado de acto "denigratorio", influirá en la concurrencia de Funiber en dicho mercado, al margen de que el Sr. Victor Manuel como persona física y a título individual pueda o no entrar en competencia. Así se explica que los trabajadores, y con más razón los directivos de entidades, puedan gozar de legitimación pasiva, sin que sea necesario, como apunta el art. 3.2 LCD , que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.
TERCERO: Concreción del ilícito concurrencial denunciado, objeto de enjuiciamiento
El actor, y ahora apelante, recuerda que en la audiencia previa se ciñó la controversia a si el envío de esas cartas por el Sr. Victor Manuel , que contenían las manifestaciones antes indicadas (acerca de la decisión de la UPC de rescindir los convenios de Funiber y que ello era debido a que esta fundación no les ofrecía suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico), constituían un acto de competencia desleal, en concreto de denigración. Es por ello que carece de sentido la referencia que la demanda hace al art. 5 LCD , actos contrarios a la buena fe, y al art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual.
Carece de sentido la referencia al art. 5 LCD , pues si la ilicitud del acto denunciado radica en que las manfiestaciones vertidas en las cartas son denigratorias, ello se encuentra tipificado expresamente en el art. 9 LCD , y constituye por ello un ilícito concurrencial específico, sin que pueda aplicarse complementariamente el art. 5 LCD , conforme a la doctrina que de forma reiterada viene recordando la jurisprudencia recogida, entre otras sentencias, en la STS 3 de julio de 2008 : "La jurisprudencia de esta Sala en la materia se manifiesta de forma pacífica en el sentido de que el artículo expresado, en el que bajo la rúbrica "Cláusula general", "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", permite sancionar aquellas conductas que, no obstante no acomodarse a alguno de los tipos específicos de los arts. 6º a 17 de la LCD 3/1.991 , sin embargo, reuniendo los presupuestos del art. 2º LCD , insoslayables en todo injusto competencial, consistentes en que la conducta se realice en el mercado y se lleve a cabo con fines concurrenciales (lo que se presume, según el art. 2º.2 , cuando por las circunstancias en que se realice el acto, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ), incurra en una deslealtad valorada con arreglo al estándar de la buena fe ( SS. citadas en el recurso de 15 -no del 14 como se indica por "lapsus calami"- de abril de 1.998, y 17 de julio y 29 de octubre de 1.999 , y las posteriores de 7 y 16 de junio de 2.000 ; 15 de octubre de 2.001 ; 23 de mayo y 28 de septiembre de 2.005 ; 20 de febrero , 11 de julio , 4 de septiembre y 24 de noviembre de 2.006 ; 14 y 23 de marzo , 30 de mayo , 28 de septiembre , 4 , 8 , 10 y 22 de octubre de 2.007 ; 19 (dos ) y 28 de mayo de 2.008 , entre otras). La Sentencia de 14 de marzo de 2.007 señala que el artículo 5º LCD no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores, en el sentido de que éstos hayan de ser necesariamente contrarios a las exigencias de la buena fe, pues la denominada "cláusula general" de dicha norma legal trata de prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que concurriendo con los requisitos del art. 2º LCD no encuentren acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los arts. 6º a 17 de la propia Ley 3/1.991 . Las Sentencias de 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 hacen hincapié en que el art. 5º LCD tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Finalmente procede citar la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2.008 en la que se dice que "la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero de 2.006 ; 24 de noviembre de 2.006 ; 14 de marzo de 2.007 ; 30 de mayo de 2.007 y 10 de octubre de 2.007 )".
Incluso, en un supuesto similar al presente, la STS de 11 de julio de 2006 , recuerda que "no resulta correcto alegar conjuntamente la violación del artículo 9 LCD con el artículo 5 de la misma ley , puesto que, como ya se ha dicho por esta Sala (SSTS de 15 abril 1998 y 7 junio 2000 ), es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 LCD para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones".
En cuanto al art. 14.1 LCD , que tipifica la inducción a la infracción de los derechos contractuales básicos, la demanda se limita a transcribirlo en el apartado de fundamentos de derecho, sin explicar cómo se cumplirían en este caso los requisitos de dicho ilícito concurrencial. Entre otras cosas, la demanda no especifica qué deberes contractuales básicos habrían sido los que se habría inducido a infringir con la remisión de esas cartas, lo cual constituye un presupuesto básico para poder analizar si fueron infringidos y si cabe atribuir la condición de conducta inductora a la remisión de esas cartas. Esta omisión en la demanda pone de relieve lo que, por otra parte, se precisó en la audiencia previa, que en realidad la única conducta de competencia desleal denunciada, objeto de controversia, era la relativa a la denigración de Funiber por parte del Sr. Victor Manuel a través de la remisión de esas cartas a los directores y rectores de varias entidades universitarias con las que pudiera haber tenido relación o vinculación Funiber, lo cual, de ser ilícito estaría tipificado en el art. 9 LCD .
CUARTO: Actos de denigración
El art. 9 LCD sanciona como ilícito concurrencial la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero -en este caso la actora- que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
En nuestro caso, en primer lugar, tenemos que considerar el contenido mismo de las cartas. Como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico segundo, en ellas se pone en conocimiento de los destinatarios, que eran rectores y directivos de algunas universidades o entidades universitarias, que "la Universitat Politécnica de Catalunya ha decidido rescindir todos los convenios de colaboración que tenía con la fundación Funiver desde la ETSEIB y la Fundación UPC", y que "el motivo no es otro que observar que dicha fundación no nos ha ofrecido suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico".
La primera parte no es en sí mismo denigratoria, al margen de si se acomoda enteramente a la realidad, esto es, si la decisión de la universidad, en este caso del rector, es rescindir los convenios en vigor o no renovarlos cuando llegue su término, que es en realidad lo que ha ocurrido, como lo prueba la testifical del Sr. Jose Daniel , al dar cuenta de que, de los tres convenios existentes, dos no se renovaron y otro, que está vigente, ya ha sido denunciada la voluntad de la universidad de no renovarlo. No es denigratorio porque comunica la intención de la universidad, sin hacer un juicio de valor sobre Funiber. En realidad, el juicio de valor que pudiera encerrar un contenido denigratorio sería el relativo a los motivos: "dicha fundación -Funiber- no nos ha ofrecido suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico". Lo que se afirma es que a ellos, se entiende a quien representa a la universidad y tiene facultades para decidir sobre la renovación de los convenios, el Sr. Victor Manuel por ser rector de la UPC y presidente de la Fundación UPC, no les ha ofrecido suficientes garantías de calidad desde el punto de vista académico. Aunque es cierto que la acepción común del término académico se refiere a la actividad docente y de investigación, no lo es menos que puede englobar también otras actividades que las acompañan, como pudieran ser las de gestión.
El demandado aporta dos informes del director de la Fundación UPC, Sr. Alfredo , fechados el 25 de septiembre de 2007 (ff. 201- 202) y el 12 de enero de 2009 (ff. 203-205), en los que se pone de relieve unas serie de disfunciones respecto de los programas desarrollados en el marco de los convenios firmados con Funiber, que afectan, en primer lugar, a falta de información acerca de los alumnos que los cursaban, de las condiciones económicas de estos cursos, los pagos realizados a los profesores, así como de la falta de abono de la cantidad estipulada a favor de la Fundación UPC.
Asociar estos problemas a la falta de garantías suficientes de la calidad académica de Funiber pudiera estimarse impreciso e inexacto, y no podemos negar que, al dirigirse el Sr. Victor Manuel a otros dirigentes de entidades universitarias con las que tiene relación Funiber, esta valoración contenida en la explicación de los motivos de la rescisión de los convenios puede contribuir a menoscabar el crédito de Funiber en ese mercado. Pero en sí mismo no es suficiente, pues la jurisprudencia, por ejemplo la STS de 22 de mayo de 2005 (JUR 2005/150573), interpretando este precepto (art. 9 LCD), exige que la conducta, además de ser denigratoria en sí, revista una entidad suficiente como para ser considerada desproporcionada. Y la manifestación antes descrita, interpretada en el marco de las circunstancias en que fue realizada, no se estima desproporcionada. Informa a otros rectores con los que tiene relación, algunos de los cuales están vinculados a los programas que desarrollaba la UPC al amparo de los convenios firmados con Funiber, que los va a resolver (aunque propiamente lo que va a hacer es no renovarlos, como en la práctica ha hecho) y al explicar el motivo de esta decisión es cuando indirectamente imputa a Funiber un hecho peyorativo
QUINTO: Costas
Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas generadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.1 LEC .
Fallo
0DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto 0por la representación de FUNDACION UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA0 contra 0la sentencia del Juzgado mercantil nº 8 de Barcelona, de 16 de marzo de 2009 , cuyo fallo consta transcrito en el hecho primero; que CONFIRMAMOS, con expresa condena en costas de esta apelación a la parte apelante.0
0
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.0
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

