Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 368/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 135/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 368/2009

Procedimiento ordinario núm. 897/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 135/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de marzo de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 897/2008, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 368/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2009. Es apelante la parte demandada LOANCA, SL , representado/a por el/la procurador/a EVA SAPENA SOLER y defendido/a por el/la letrado/a MARTA MONTSERRAT ARAGONES. Es apelado/a la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 LLEIDA, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Carmen Gil Alos. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de abril de 2009, es la siguiente: " F A L L O

ESTIMO la demanda interpuesta por el/y por ello,

CONDENO a LOANCA S.L. a realizar las obras necesarias para la impermeabilización del muro del edificio de la comunidad demandante que linda con el campo de fútbol, siguiendo en todo caso las especificaciones indicadas en el informe pericial emitido por el perito de la demandante, debiendo para ello recabar las autorizaciones necesarias para entrar y ocupar temporalmente el espacio necesario de esa finca colindante.

SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de que no se puedan obtener las autorizaciones necesarias para la entrada y ocupación de la finca colindante, se condena a LOANCA S.L. a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 DE LLEIDA la cantidad de 4.221'56 euros.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas causadas. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, LOANCA, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de febrero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso denuncia la recurrente la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al imponer a esta parte una determinada actuación -recabar las autorizaciones necesarias para entrar y ocupar temporalmente el espacio necesario de la finca colindante- que no fue solicitada en la demanda y que no ha sido sometida a contradicción, por lo que le causa indefensión total y absoluta al verse sorprendida con un pronunciamiento que constituye una cuestión nueva, quedando en poder del tercero la posibilidad de decidir si esta parte puede dar cumplimiento al fallo de la sentencia mediante la ejecución in natura o si debe cumplir por equivalencia, mediante el pago de la indemnización fijada en la sentencia.

Como dice la recurrente el objeto del presente procedimiento estriba en determinar las patologías surgidas en el parking de la Comunidad de Propietarios demandante, la reparación que debe realizarse y, subsidiariamente el importe de las mismas. No obstante, en puridad, y tal como quedaron fijados los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, no existe discusión en cuanto a la responsabilidad de la promotora Loanca sino que la controversia radica en si las obras ejecutadas por dicha demandada son suficientes y correctas para subsanar las humedades existentes en el edifico de la Comunidad actora o, en otro caso, las que deben efectuarse.

En esta tesitura, siendo que la recurrente acata la decisión adoptada por el juzgador de instancia en el sentido que la solución constructiva más correcta y eficaz para erradicar el problema es la que propone el perito Sr. Modesto -por ello condena a la demandada a la ejecución de las obras necesarias para la impermeabilización del muro siguiendo las especificaciones de dicho informe pericial- habrá de concluirse que la incongruencia que aduce la recurrente no es tal, dado el carácter accesorio y complementario del pronunciamiento de que se trata. En efecto, el pronunciamiento que refiere la apelante no es más que un complemento para la ejecución de lo acordado en la sentencia en orden a la debida impermeabilización de muro, y lo que se persigue con dicho pronunciamiento no es otra cosa que dar respuesta anticipada a los problemas que pudieran plantearse en ejecución de sentencia, respuesta que, además, deriva de las alegaciones vertidas por la demandada en relación tanto con las reparaciones -que según alegaba en primera instancia habría de ejecutar el titular de predio vecino y no esta parte demandada-, como con la necesidad de entrar en dicho predio vecino para poder realizar las obras en los términos que propugna el perito de los demandantes, lo cual determinaba, según la promotora demandada, la inviabilidad de acometer tales obras porque comprometían la propiedad ajena.

Si la solución técnica acordada comporta que las obras han de ejecutarse desde la parte exterior es evidente que ello implicará la ocupación temporal del predio colindante, y que la demandada para cumplir estrictamente con la obligación impuesta habrá de adoptar todas las medidas necesarias al efecto, entre las que se encuentra la de recabar autorización del propietario colindante, tanto si tal previsión se efectúa en la propia sentencia como si nada se dice al respecto puesto que la imposición de una obligación de hacer lleva necesariamente aparejada la de todas aquéllas actuaciones que sean precisas para poder llevar a cabo la condena impuesta.

En la demanda no se solicitaba expresamente que tal pronunciamiento se incluyera expresamente en el fallo, pero está implícito en la propia pretensión de que las obras se ejecuten con arreglo a la propuesta del informe pericial aportado con la demanda, en el que ya se expone que la actuación deberá efectuarse, parcialmente, desde el predio vecino, y precisamente por ello la discusión entre las partes (recordemos que la demandada no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía procesal, personándose posteriormente y proponiendo prueba en la audiencia previa para desvirtuar la procedencia de los trabajos de reparación en los términos propuestos por el perito Sr. Modesto ) ha versado, entre otros extremos, sobre la procedencia o no de tales obras de impermeabilización del muro desde la parte exterior.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la congruencia que impone el art. 218-1 de la LEC ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sin que se requiera una literal y rígida concordancia a las peticiones, siempre que ambos respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997 , la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice este misma sentencia "nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones "complementarias" ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia "lógica y natural" de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones "implícitas", de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992, 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese "antecedentes" o "consecuencias" que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )".

El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda y que conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución, (Sentencias de 15 de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras), y la STS de 27 de octubre de 2008 reitera que la congruencia "...existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (SSTS 18 de marzo de 2004, 8 de febrero y 5 de abril de 2006 ) [...]» (asimismo, las SSTS 19-11-2007, 30-11-2007 y 31-12-2007 y las allí citadas)."

También ha de tenerse en cuenta que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (Art. 18-2 LOPJ ) se califica como un derecho de carácter subjetivo incorporado al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el Art. 24 de la Constitución Española, por lo que en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal y en aras a la consecución de ese propósito de garantizar la tutela judicial efectiva nada impide que en la propia sentencia que impone una obligación de hacer se complementen los concretos términos del suplico de la demanda con aquéllas otras declaraciones que posibiliten la ejecución, es decir, la realización completa de la condena impuesta, porque de lo que en definitiva se trata es de garantizar que el fallo pueda cumplirse en su integridad, atendiendo más que a los estrictos términos literales de la demanda a la finalidad de lo pretendido en ella.

Cuando la discusión se plantea durante la ejecución de sentencia el Tribunal Supremo tiene dicho que para la recta interpretación del fallo ha de tenerse presente la integridad de la parte dispositiva y las razones que lo motivaron, de modo que el fallo puede interpretarse valiéndose de las consideraciones que les sirvan de base y fundamento jurídico, entendiendo como extremos controvertidos y decididos en la sentencia, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen, sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve, (SSTS 18 mayo 1964 y 14 mayo 1982 ). Con mayor razón, entonces, habrá de respetarse el pronunciamiento judicial que viene a anticipar cualquier controversia que pudiera plantearse en ejecución de sentencia, y más si viene determinado por las propias alegaciones de las partes durante la fase declarativa.

Por último, no puede admitirse la tesis de la recurrente cuando apunta que queda en manos del tercero colindante la facultad de decidir sobre la ejecución "in natura" o por equivalencia. La autorización de ocupación temporal no se ha dejado a merced de la unilateral decisión del vecino sino que se expresan los preceptos legales en base a los cuales podrá recabarse legalmente dicha autorización en caso de que fuera denegada, añadiendo además, las consecuencias indemnizatorias para el supuesto de que no se pudiera obtener aquella autorización.

En consecuencia, no se aprecia incongruencia alguna por lo que este motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia nuevamente la incongruencia de la sentencia, ahora referida a la pretensión subsidiaria de la parte demandante, porque el juzgador de instancia condena a cantidad superior a la solicitada en la demanda, cuantificando el equivalente económico de la reparación impuesta en la cantidad de 4.221,56 euros, cuando lo que se pedía en la demanda es que para el supuesto de que la demandada no acometiera las obras se condenara al pago de su coste, esto es, la cantidad fijada en el informe pericial elaborado por el Sr. Modesto en marzo de 2007, que asciende a 3.517,97 euros. La recurrente considera que la actualización de dicha cantidad que se efectúa en la sentencia es improcedente porque no se solicitó como tal en la demanda, porque la propia demandante renunció a la actualización al presentar un informe que data de un año antes de la interposición de la demanda, sin realizar modificación alguna en cuanto a la cuantía, y porque la actualización fue fijada a tanto alzado por el perito en le acto de juicio, sin ningún soporte estadístico que acredite el índice de incremento de los preciso de cada uno de los sectores y el 20% que indica el perito no corresponde a la realidad siendo un hecho notorio que la variación del IPC ha sido de 3,5%.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. Olvida la recurrente que la pretensión subsidiaria formulada en la demanda no se refería al abono de ninguna cantidad concreta sino de aquélla que se determinase en ejecución de sentencia como cantidad necesaria para sufragar el coste de las obras de reparación necesarias para la impermeabilización del muro. Y además la cuantía de la demanda se fija en 3.517,97 euros indicando que se trata del "valor del presupuesto estimado de las obras de reparación del vicio constructivo, según se manifiesta en el informe pericial acompañado a la presente demanda". Por tanto, no se trata de que se haya concedido mayor cantidad que la reclamada en la demanda, y tampoco de que la actora renunciara a la actualización de la cantidad fijada en el dictamen pericial emitido un año antes de la interposición de la demanda. Lo que se pedía es que la determinación de la cantidad equivalente al coste de las obras quedara diferida a la ejecución de sentencia, y lo que acuerda el juzgador de instancia, con expresa cita del Art. 219 de la LEC , es que no procede tal remisión porque es posible desde ahora su determinación, sirviéndose para ello de la valoración efectuada por el perito Sr. Modesto en su dictamen y de la corrección o actualización que el propio juzgador de instancia solicitó al perito en el acto de juicio habida cuenta que habían transcurrido más de dos años desde que elaboró su informe (en el mes de marzo de 2007, celebrándose el juicio en abril de 2009) respondiendo el perito de forma precisa y contundente que el coste seria de un 20% adicional. Ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial no se limita únicamente al dictamen escrito emitido por el correspondiente técnico sino que el mismo se complementa con la intervención del perito en el acto de juicio (art.347 de la LEC ), en el que tanto las partes como el juzgador pueden solicitarle cuantas explicaciones o aclaraciones consideren procedente.

En definitiva, la cuantificación de la pretensión subsidiaria que se acuerda en la resolución recurrida no comporta ninguna extralimitación respecto de lo solicitado en la demanda y el criterio seguido para concretar el importe de la indemnización por equivalencia se ajusta al resultado que ofrece la prueba pericial, sin que en dicho acto la ahora recurrente planteara objeción alguna a las aclaraciones del perito ni solicitara, pudiendo hacerlo, ninguna otra aclaración al perito en cuanto al criterio seguido para pronunciarse sobre la actualización interesada.

TERCERO.- Considera la recurrente que en el presente caso concurrían dudas de hecho que justifican la no aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el Art. 398-1 de la LEC . En desarrollo del motivo aduce que esta parte siempre ha tenido voluntad de cumplir, que existían dudas en cuanto la solución técnica que debía adoptarse y que ha sido necesaria la intervención judicial para aclarar y complementar cual debía ser la actuación de esta parte, y que en realidad la única discrepancia entre los litigantes ha sido en cuanto a la forma y cuantificación de la reparación, habiendo procedido esta parte, una vez dictada sentencia, a consignar la cantidad solicitada por la actora en su demanda.

Este motivo de recurso ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores. La promotora demandada conocía las patologías existentes en el edificio de los demandantes pero no actuó hasta que éstos interpusieron la demanda (el informe complementario del perito Don. Modesto emitido el 4-3-2009 señala que "la patología se ha intentado solucionar recientemente", mientras que la demanda se presentó en el mes de julio de 2008, previo requerimiento extrajudicial remitido en febrero de 2008), y cuando lo hizo fue de forma incorrecta (un simple "maquillaje" según refiere el perito y recoge la sentencia). La controversia entre las partes no se ha limitado a la forma y cuantificación de las obras sino también a la procedencia de las mismas, y buena prueba de ello es que en el resumen de pruebas y conclusiones sobre los hechos controvertidos (art. 433 de la LEC ) la demandada siguió interesando la íntegra desestimación de la demanda argumentando que la acción debió dirigirse contra el predio vecino para que reconduzca sus aguas, que la Comunidad de Propietarios ha incurrido en una falta absoluta de mantenimiento, que las patologías son ajenas a esta parte y que con lo hecho hasta ahora por la promotora ya se ha cumplido con la condena a la reparación que se solicita en la demanda por lo que, en definitiva, no hay responsabilidad de esta parte.

En consecuencia, las dudas sólo parecen haber existido desde la perspectiva de la demandada pues lo que la actora ha solicitado no es otra cosa que la ejecución de las obras necesarias para subsanar las deficiencias de impermeabilización del muro. La demandada no contestó a la demanda, después efectuó determinadas reparaciones que no eran suficientes ni correctas para solventar las patologías existentes, y finalmente, ya en el recurso, ha acabado por admitir la tesis mantenida por la parte actora, que es la que acoge la sentencia de instancia. En resumen, se han estimado íntegramente las pretensiones de los demandantes por lo que resulta de aplicación la regla general del vencimiento objetivo que establece el Art. 394-1 de la LEC , sin que quepa apreciar la concurrencia de las dudas fácticas que el mismo precepto contempla como excepción a la regla general y que, como tal excepción, ha de interpretarse restrictivamente.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LOANCA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario 897/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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