Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 726/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00135/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7011694 /2009
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 726 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1114 /2008
JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES
Apelante/s: FIDEL GOMEZ S.L.
Procurador/es: MARIA SOLEDAD MUELAS GARCIA
Apelado/s: Lázaro
Procurador/es: LORENA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 135
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, nueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1114/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 726/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil FIDEL GÓMEZ, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Mª Soledad Paloma Muelas García; y de otra, como apelado D. Lázaro , que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Lorena Martín Hernández, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 19/05/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desetimando la demanda formulada por la representación de FIDEL GÓMEZ S.L. debo absolver y absuelvo a Lázaro de la pretensión formulada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de Lázaro debo condenar y condeno a FIDEL GÓMEZ S.L. a que abone a la demandada-reconviniente la suma de 13.051,82 euros (523.258 ptas.), más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
Posteriormente se rectificó dicha sentencia por auto de 17/06/09 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de FIDEL GÓMEZ S.L. debo absolver y absuelvo a Lázaro de la pretensión formulada, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.
Que estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de Lázaro debo condenar y condeno a FIDEL GÓMEZ S.L. a que abone a la demandada-reconviniente la suma de 13.051,82 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de FIDEL GÓMEZ, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 11/11/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Ha de recordarse, en orden a tomar mejor conocimiento de la cuestión sujeta a debate, que la demanda inicial se presentó por FIDEL GOMEZ S.L., que se dedica a construcciones, reformas y albañilería, frente al demandado, promotor de una obra en calle Universidad de Burgo de Osma. Habían convenido un contrato de arrendamiento de obra en relación con las de albañilería y cubiertas en el edificio dicho, que haría la segunda. El presupuesto aceptado, ascendía a 175.051,57 euros. Se reclamaban en la demanda 26.678,70 euros, con arreglo a la factura 10/2008 de 1 de junio. La demandada oponía que las obras se habían abandonado el 4 de junio del 2007, por el actor, que siempre mostró su deseo de que se llevara a cabo una liquidación de los pagos, que existían defectos y una facturación excesiva, y presentaba demanda de reconvención en reclamación de 21.415,81 euros. La sentencia hace una valoración de la prueba toda y en especial la pericial, de los distintos peritos que han intervenido en el proceso, y desestima la demanda, acogiendo parcialmente la reconvención en cuantía de 13.051,82 euros. Se alza contra ella el inicial demandante.
SEGUNDO.- Comienza el apelante sustentando su recurso en un error en la apreciación de la prueba, y parte para ello de los fundamentos de derecho de la sentencia, sin que motive de manera concreta como debiera en mejor técnica procesal, las distintas razones de su discrepancia con la sentencia, que solo se obtienen por deducción o interpretación del escrito.
En primer lugar, se dice que nadie discute la naturaleza de la relación que unía a las partes, y ello es así y resulta de la documentación presentada y en concreto del contrato de 25-2-2006 que obligaba a quienes hoy litigan. Pasa luego a oponer la aplicación de la doctrina de los actos propios al caso presente, que se rechaza en la sentencia. Se trata en suma de lo siguiente: la demandada ha venido haciendo pagos con cargo a las obras que se ejecutaban, sin que se procediera a mediciones previas, haciendo frente el demandado, a las facturas que se expedían por el demandante; la posición contraria del demandado, que se opone al pago de la factura objeto de reclamación, entiende la parte, que va contra los actos propios de quien ha venido haciendo frente a los pagos sin oposición alguna.
Entre tantas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28.10.2003 , pone de relieve que los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. En la misma línea, y en las numerosas sentencias que se citan en la anterior, se pone de relieve que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
Tan sólo quiebra tal doctrina de los actos propios cuando se utiliza para validar actos jurídicamente nulos o ineficaces -sentencias de 23 de enero y 23 de mayo de 1903 y las en ellas citadas, lo que aquí no acontece, pues se trata de dilucidar si existe o no simulación, lo cual ni está acreditado y tan sólo pretendido por la entidad recurrida para impedir los efectos del contrato.
La de esta misma Audiencia de 26 de marzo de 2002 , en línea con la doctrina expuesta, recoge que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas.
Desde luego, el hecho de haber venido pagando el demandado, las distintas facturas durante la ejecución de las obras, no comporta sin otro argumento, que deba hacer frente a todas las que se le presenten ni facultad de pedir explicaciones o de pretender una mínima prueba sobre la realidad de las mismas, máxime cuando había trasladado a la demandante su deseo de liquidar las cuentas en razón a los pagos hechos y los que quedasen pendientes. El ejemplo que se pone en el escrito sobre la compra del pan, resulta a todas luces fuera de lugar.
Ningún argumento aporta en orden a la estimación del recurso, limitándose a poner de relieve que se ha cumplido por su parte, y de contrario se ha incumplido la obligación de pago. El juzgador de la primera instancia hace un prolijo y exhaustivo estudio de la prueba, en especial de la pericial y en base a ello, obtiene la conclusión, contra la que no vale simplemente discrepar sin ofrecer un sustento para esa discrepancia, que avale la preferencia a la que se hace por el recurrente. Se limita a cuestionar el informe, poniendo de relieve que el Sr. Luis María no ratificó su informe, cuando lo cierto, es que no se apoya la sentencia en el mismo, sino con preferencia en el practicado por el Sr. Juan Ignacio , y desde luego la distinta titulación de los peritos, cuando ambos tienen cualificación técnica suficiente, no comporta que deba preferirse al de título superior, si, como ocurre, las materias sobre las que se perita, entran en el ámbito de ambas profesiones.
TERCERO.- Da comienzo el recurrente a su escrito, denunciando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en inadecuada aplicación al caso concreto de los fundamentos de derecho, y luego, recoge en los fundamentos de derecho primero a quinto lo que parecen motivaciones de su discrepancia.
El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.
La apelante, refiere que nos encontramos ante un contrato de obra a tanto por unidad de medida o piezas ejecutadas; no cuestionándose esta afirmación, es cierto que no cabe pensar que el solo hecho de presentar las facturas las hacía susceptibles de ser abonadas, sin una comprobación mínima. Cierto que ninguna queja se hizo por el propietario anteriormente, pero ello no le privaba de la facultad de exigir acreditar lo hecho. La continua argumentación a la naturaleza del contrato y a las obligaciones que comporta para las partes, sin que concrete de que manera queda acreditada la realidad de los trabajos que se recogen en la factura que presenta. Dice el art. 1592 CC que "El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Ello no supone, en contra de lo que sugiere el apelante, que se prive al propietario de la obra de la facultad de comprobar aquello que realmente se ha hecho. Es lo que se hace en la sentencia, recogiendo de los informes periciales el montante real de la obra para averiguar si la factura que se presenta como base de la liquidación final, responde o no a obra efectivamente ejecutada.
La valoración que se hace de la prueba toda y muy en especial de la pericial, merece ser respetada, porque nada se aduce contra la misma, con apoyo bastante para derivar la existencia de una extravagante valoración de la prueba, ni que haga prevalecer la que se pretende por la parte frente a la motivada que se hace en la sentencia.
La parte, toma de cada una de las pruebas, y en particular de las periciales, la que más conviene a sus intereses, pero no lo hace en su globalidad, a la luz del contrato y de la propia actuación de las partes, lo que deriva en el fracaso de su recurso.
Otro tanto cabe decir en cuanto a la aplicación del tipo de IVA, que entra en clara contradicción, con los propios documentos que la parte incorpora en los que acompaña la aplicación del 16%, como de lo establecido en los arts 90 y 91 de la norma que regula dicho impuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR FIDEL GÓMEZ, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. MUELAS GARCÍA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MÓSTOLES, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1114/08 , SEGUIDO CONTRA D. Lázaro , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. MARTÍN HERNÁNDEZ, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

