Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 643/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 135/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 643/2009.

SENTENCIA NÚM. 135

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 15 de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental de impugnación de tasación de costas en juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga sobre impugnación de honorarios de Letrado por indebidos y por excesivos, seguidos a instancia de la entidad "Almendrera del Sur S. Coop.", como demandada impugnante, contra los herederos de Don Higinio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la mercantil impugnante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2008 en el juicio incidental del de Menor Cuantía del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la impugnación de costas por indebida formulada por el Procurador ORTEGA GIL, MIGUEL ÁNGEL con relación a los derechos de la Procuradora y Letrada de la parte actora. Respecto a las costas, derivadas del presente incidente procede condenar a su pago a la parte impugnante."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la condenada al pago e impugnante de la tasación de costas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de marzo de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, estimase todas y cada de las impugnaciones sobre la tasación de costas efectuada, y en concreto por indebidas y excesivas, con imposición de costas a la parte recurrida. Señala la recurrente que la representación de Don Higinio presentó tasación de costas que fue impugnada por esta parte por indebidos y excesivos, siendo la primera desestimada por cuanto entendía el Juzgado de Primera Instancia que la personación de los herederos en el momento del conocimiento del óbito subsana cualquier vicio o defecto procesal, y que las costas son un derecho de crédito que existe y que forma parte del patrimonio del fallecido, y por tanto transmitido a los herederos personados en autos por sucesión procesal. Esta parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , venía a impugnar la tasación por los siguientes motivos: por indebidos los honorarios y derechos, toda vez que el actor, Don Higinio falleció hace más de dos años, por lo que entendíamos que quedaba extinguida la representación del Procurador, siguiendo la misma suerte la relación jurídica mantenida mediante contrato de arrendamiento de servicios con el Letrado, pues todo ello había ocurrido con anterioridad a la finalización del proceso, sin que esta circunstancia fuera puesta en conocimiento por dicha parte, pese a haber cesado en la representación por haberse extinguido la personalidad con la que litigaba su poderdante; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo expuesto generaba una viciada relación procesal, por unos medios contrarios al orden público, construidos sobre una actividad fraudulenta, como es la ocultación del óbito del demandado, manteniéndose de esta forma en el procedimiento a alguien que había fallecido, y peor aún, como ya se ha manifestado, con su ocultación. A pesar de ello el juzgador de instancia da por buena la sucesión procesal y entiende subsanado el defecto, a lo cual esta parte se opone toda vez que esto se produce con mucha posterioridad a la muerte del Sr. Higinio , y las minutas son redactadas a nombre de éste, y cuando es puesto en conocimiento por esta parte tampoco se personan los herederos a nombre del fallecido y las minutas redactadas tampoco lo son a nombre de los sucesores. En segundo lugar se impugnaban también los honorarios de la Letrada por excesivos, por remisión al artículo 26 de las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Siendo la demanda sobre impugnación de acuerdos sociales, en concreto sobre el acuerdo de expulsión del actor, Don Higinio , la cuantía es indeterminada y por tanto debe ser aplicado el criterio establecido en el artículo 62.2 de las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, por lo que resultarían unos honorarios de 1.840 euros, más 294'40 euros en concepto de IVA, menos 276 en concepto de retención, por lo que darían unos honorarios totales de 1.858'40 euros y no los 2.568'29 que son los reclamados por la Letrada. A pesar de ello, la Juzgadora no se ha pronunciado en la sentencia sobre esta impugnación, por lo que esta parte alega vulneración del artículo 459 en relación con el artículo 218 de la LEC y con el artículo 24 de la Constitución Española, al no resolver la sentencia apelada todas las cuestiones suscitadas por las partes, y en este sentido nuestra impugnación por excesiva. Alegó la recurrente la jurisprudencia reiterada que predica que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones. Así para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también a si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con condena en las costas del incidente a la recurrente, añadiendo que se oponía al recurso de apelación presentado de contrario de acuerdo con los siguientes hechos: con fecha 2 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia número Uno dictó sentencia en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 47/2001 por la que se condenó a la apelante al pago de las costas a Don Higinio , sentencia que devino firme toda vez que con fecha 9 de octubre de 2007 , mediante auto, el Tribunal Supremo acordó no admitir al tramite el recurso de casación interpuesto por "Almendrera del Sur, declarando firme la sentencia e imponiéndole las costas a la parte recurrente; solicitada la correspondiente tasación de costas por esta representación procesal y practicada la misma, fue impugnada por la condenada a su pago, por indebidas y por excesivas; con fecha 28 de marzo de 2008, mediante providencia, el Juzgado tuvo por impugnados los honorarios de la Letrada, acordando - en relación con la impugnación por excesivos y de conformidad con el artículo 246.1 de la LEC - dar un plazo a dicho profesional de cinco días para que manifestase lo que a su derecho conviniera, contestando dentro del plazo su aceptación a la reducción y allanándose a las pretensiones de la hoy apelante; en relación con la impugnación por indebidos - de acuerdo con el artículo citado - se continuó con la tramitación del incidente convocándose a las partes a la preceptiva vista, que se celebró el 16 de abril de 2008; conocido el óbito del Sr. Higinio por su representación procesal, ésta localizó y se puso en contacto con sus herederos legales, sus hijos, hoy apelados, que se personaron en tiempo y forma en este procedimiento designando la misma representación y defensa de su fallecido padre, es decir, a la Procuradora Sra. González Pérez y a la Letrada Sra. Roldán Herrero, aportando los documentos acreditativos del título; celebrada la vista oral, se dictó la sentencia contra la que "Almendrera del Sur" presenta este recurso de apelación. En relación con la impugnación por indebidos ha de decirse que, siendo firme la sentencia por la que se condena en costas a "Almendrera del Sur" en costas y fallecido el demandante acreedor de dicho pago de gastos procesales, el mismo el derecho de crédito existente pasa a formar parte del patrimonio del fallecido que es trasmitido a sus herederos; que la herencia ha sido transmitida y aceptada por sus legales herederos Don Isaac , Doña Catalina , Don Leovigildo y Doña Esperanza ; que en tiempo y forma todos los herederos legales se han personado en autos, para hacer valer sus derechos, subsanándose cualquier defecto procesal que pudiera existir, estando mis representados legitimados activamente para continuar con este procedimiento ya que, de acuerdo con el artículo 16 de la LEC , se ha producido la sucesión procesal por muerte, por lo que procede rechazar la impugnación por indebidas, dado que el impugnante utiliza el presente procedimiento para un fin que no le es propio, pues no ataca realmente los conceptos relativos a los honorarios. En relación con la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada, se muestra también su oposición por la parte apelada, toda vez que no es el momento procesal oportuno para efectuar dicha alegación. Y es que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 246.5 y mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2008 , ordenó tramitar simultáneamente la impugnación de honorarios por indebidos y por excesivos, a cuyo fin, en relación con la impugnación por excesivos, y de acuerdo con el artículo 246.1 de la LEC , dio un plazo de cinco días a esta representación procesal, y fue en ese momento procesal cuando esta parte se allanó a las pretensiones de "Almendrera del Sur", aceptando la reducción de honorarios como se solicitaba. Encontrándose el proceso en este sentido pendiente de que, una vez resuelta la impugnación por indebidos, el Juez, si procede, acuerde lo que estime ajustado a derecho. Por dichos motivos es improcedente la alegación de contrario de vulneración del artículo 459 en relación con el artículo 218 de la LEC y con el artículo 24 de la CE , ya que la sentencia nada tenía que resolver sobre esta impugnación, que tiene su propia tramitación prevista en la LEC, y que el juzgador viene tramitando simultáneamente, en dos procedimientos diferentes como exige la LEC. No produciéndose ninguna incongruencia omisiva en la sentencia que se recurre de contrario en apelación.

TERCERO.- Considerando que dispone el artículo 242 de la LEC que, cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación. Continua diciendo el artículo 243 que la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución. El artículo 244 señala que, practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas, se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días. Y el artículo 245, bajo la rúbrica "Impugnación de la tasación de costas", refiere que la tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo indicado en el artículo anterior y podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos; pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. El artículo 246 , referido a la tramitación y a la decisión de la impugnación, establece que, si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe; añade el precepto que el Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas, remitiéndola al Tribunal para que resuelva, mediante auto, sin ulterior recurso. El número 4 de este artículo sienta que, cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, se convocará a las partes a una vista que se celebrará conforme a las normas del juicio verbal. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. A la vista de la normativa que acaba de transcribirse la Sal comprueba que la tramitación que a la cuestión ahora sometida a apelación ha dado el Juez "a quo" es totalmente correcta, pues, impugnada la tasación de costas por la condenada al pago de tales gastos procesales tanto por estimar las partidas indebidas como los honorarios de la Letrada de la contraparte excesivos, de no aceptarse la primera de ambas impugnaciones acumuladas, lo acertado es, como ha hecho el Juzgado, suspender la tramitación de la impugnación de los honorarios por excesivos, tras haber dado la posibilidad a la Letrada de revisar su minuta, y celebrar la preceptiva vista para decidir luego sobre si las partidas reflejadas por el Sr. Secretario en la tasación son indebidas. Tal decisión es la contenida en la sentencia ahora revisada y por ello debe rechazarse de plano el argumento de que la sentencia es incongruente. El Juez ha desestimado la impugnación por estimar debidas las partidas que contiene la tasación - en relación a los derechos de la Procuradora y honorarios de la Letrada de la parte actora - y, en cuanto a las costas derivadas del incidente en su primera instancia, condena a su pago a la parte impugnante. Nada hay de incongruente en la resolución, sin perjuicio de examinar ahora el motivo concreto de impugnación y sin olvidar que, tras la alegación de la Letrada minutante, en la que se allana a la petición de excesivos de sus honorarios, es cuando esta Sala resuelva la apelación sin ulterior recurso que el Juez ha de retomar la impugnación por excesiva valorando dicho allanamiento. Y no hay nada incongruente en la sentencia que solo resuelve la cuestión de la impugnación por indebidos de los honorarios y derechos porque, habiendo pospuesto por mandato legal (246.5) la tramitación de la impugnación por exceso, resuelve claramente sobre los motivos de la primera de las dos acciones. Establece el artículo 218 de la Ley de ritos, bajo la rúbrica "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Añade que harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Así como que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Concluyendo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; y, cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la misma en cuanto permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y posibilitan su control mediante el sistema de recursos. Así el Artículo 24.1 de la Constitución consagra que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo concreta, en relación con la argumentación de la recurrente, el artículo 120.3 cuando dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Sin embargo, como destaca la sentencia 165/1999, de 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional , ese derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, es decir, su "ratio decidendi". Esa exigencia de motivación, matizada por los preceptos legales y por la doctrina y jurisprudencia que acaban de exponerse, se cumple en la sentencia recurrida. En ella se niega la pretensión de la impugnante (la declaración de que las partidas de la tasación son indebidas, pues no puede hacer a la vez el pronunciamiento que la apelante pretende sobre si los honorarios son o no excesivos, como ya se ha repetido) precisamente con explicación suficiente, como ahora se dirá, de por qué la impugnación se desestima. En conclusión, es evidente que no puede calificarse de no motivada una decisión desestimatoria en ese contexto, fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. No es dable, en definitiva, confundir la falta de motivación o motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender, como ocurre en este caso, que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial dada a lo pedido. El motivo se desestima, sin perjuicio de estudiar ahora el denunciado error en la apreciación de los hechos.

CUARTO.- Considerando que, bajo este prisma, es de ver que el único motivo que la recurrente alega para estimar indebidas las partidas que contiene la tasación de costas que impugna es lo que llama - y por ello entiende nula - defectuosa sucesión procesal del demandante fallecido. Como bien dice la representación de la parte apelada, la impugnante utiliza este incidente para un fin que no le es propio, pues no ataca realmente los conceptos relativos a los honorarios y derechos de los profesionales, sino que estima que no se hizo en tiempo y forma la sucesión "mortis causa" del Sr. Higinio por sus herederos legales. El artículo 16 de la LEC, bajo el epígrafe "Sucesión procesal por muerte", establece que, cuando se transmita "mortis causa" lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, se acordará la suspensión del proceso y se dará traslado a las demás partes; y acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte. El Juez "a quo" indica que ha examinado las alegaciones efectuadas por las partes litigantes y el contenido del procedimiento, y que procede rechazar la impugnación por indebidas "al constar la personación de los herederos del fallecido en el momento del conocimiento del óbito" por su representación procesal, habiendo procedido a dar el trámite previsto en el artículo 16 de la LEC , subsanando cualquier vicio o defecto procesal existente, y entendiendo que se ha efectuado dicha personación en forma y con la misma representación procesal que la del litigante fallecido. Añade el juzgador, de nuevo acertadamente, que las costas son un derecho de crédito que forma parte del patrimonio del fallecido y, por tanto, de la herencia de éste que se transmite a sus herederos, los cuales se han personado en autos por sucesión procesal "mortis causa" como consta en la documental aportada: escritura de aceptación y adjudicación de herencia. Olvida la recurrente que en fecha 20 de mayo de 2008 el juzgador dictó un auto - que no consta recurrido, al menos en el testimonio remitido a esta Sala - en el que, en base al repetido artículo 16.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por acreditados la defunción y el título sucesorio y por cumplidos los trámites pertinentes, por lo que tuvo ya entonces por personados a los hijos y herederos del Sr. Isaac como sucesores en nombre del litigante difunto, apercibiendo de que lo tendría en cuenta en la sentencia que dictase, como así ha sido. Alzó la suspensión acordada en su día y dio al proceso (este incidente) el curso procedente, hasta el dictado de la sentencia que ahora se revisa, y sin perjuicio de resolver posterior y separadamente sobre el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas. Como ya se dijo, nada alega la apelante sobre las partidas concretas que se integran en la tasación, y la Letrada ya anunció que se allanaba a la impugnación de sus honorarios por excesivos, reduciéndolos

en lo que hubiere menester. Ello implica que ha de confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, y que el juzgador resolverá desde luego la impugnación por excesivas con tales precisiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación, constatando además este Tribunal la temeridad manifiesta de la apelante, dados los términos del recurso en relación con los hechos que quedan relatados.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Almendrera del Sur S. Coop." contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en sus autos civiles 47/2001, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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