Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 14/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100132
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00135/2010
Rollo Apelación Civil núm. 14/10
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a once de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca, con el núm. 480/08, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Felipe , en primera instancia representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Henri Warny; y como demandados en primera instancia y apelados en esta alzada; D. Primitivo , en primera instancia representado por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendido por el Letrado D. Sebastián Zaragoza García, y la también demandada, Dña. Purificacion , en primera instancia representada por el Procurador D. José María Terrer Artes y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa, siendo defendida por el Letrado D. Miguel Fernández Aguirre.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de Junio de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de D. Felipe , contra D. Primitivo y Dª. Purificacion , respectivamente representados por los Procuradores Sr. Aragón Villodre y Terrer Artes, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en representación de la parte actora, D. Felipe , siéndole admitido, presentando los Procuradores. D. José María Terrer Artes y D. Agustín Aragón Villodre, en representación respectivamente de las partes demandadas, Dña. Purificacion y D. Primitivo , escritos de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 14/10 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y las partes demandadas y apelados en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de Marzo de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en nombre de D. Felipe se presenta recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta por el recurrente.
La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Se afirma que la acción ejercitada frente a D. Primitivo está sometida al plazo de prescripción de quince años, previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, al ser de naturaleza personal, derivada del documento nº 5 que se acompaña con la demanda, fijándose el inicio del cómputo el día 17/2/1991, fecha esta en que se reconoció al demandante la propiedad de las acciones que reivindica, concluyendo el plazo el día 17/2/2006, con anterioridad a las reclamaciones extrajudiciales que constan en los documentos 6, 7 y 8. En cuanto a la demandada, Doña Purificacion , se indica que está sometida al plazo de prescripción de seis años, previsto en el artículo 1.962 del Código Civil , al no existir vinculación alguna del actor con dicha demandada, fijándose como dies a quo del cómputo el 16/5/1986, fecha ésta desde que la demandada ostenta la posesión pacífica de las 500 acciones de la mercantil ALCABISA, S.A., concluyendo el plazo de prescripción el 16/5/1992, con anterioridad, por tanto, a la fecha de las reclamaciones extrajudiciales.
En el recurso de apelación no se alega infracción por aplicación indebida de los plazos de prescripción previstos en los artículos 1.964 y 1.962 del Código Civil ; no se refiere de manera concreta cuales serían los plazos de prescripción aplicables a la acción ejercitada en la demanda ni tampoco se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a las fechas fijadas como días iniciales de los plazos de prescripción. En relación con la prescripción, sólo se refiere en el recurso que no se trata de ejercitar una acción personal, sino de reivindicar una cosa mueble, propiedad del demandante, Sr. Felipe , referida ésta a la titularidad de 193 acciones de la mercantil ALCABISA, S.A., indicándose que conforme a los artículos 1.955 y 1.956 , en relación con los artículos 433, 464 y 1.950 del Código Civil , la acción no estaba prescrita. En el recurso de apelación se hacen alegaciones en relación con el fondo de la cuestión planteada en la demanda.
SEGUNDO.- Que tras el examen de las pruebas obrantes en los autos debe desestimarse el recurso de apelación, pues, en efecto, la acción ejercitada en la demanda se encontraba prescrita, aceptándose, por consiguiente, los razonamientos que se exponen el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, referidos con anterioridad de manera sucinta, en tanto que no se consideran desvirtuados por las alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación.
En la demanda, presentada en fecha 14 de julio de 2008, se ejercitó una acción reivindicatoria sobre cosa mueble, referida ésta a ciento noventa y tres acciones de la mercantil ALCABISA, S.A., basándose la titularidad en el documento de fecha 15 de mayo de 1986, aportado como nº 2 con la demanda, acompañándose también, como documento nº 5, un contrato de opción de compra de fecha 17 de febrero de 1991, en el que se reconoce a D. Felipe , la titularidad de 193 acciones de la mercantil ALCABISA, S.A.
La acción sobre bien mueble que se ejercita está sometida al plazo de prescripción de seis años, previsto en el artículo 1.962 del Código Civil , resultando evidente que la misma estaba prescrita frente a la demandada, Doña Purificacion , pues fijándose como dies a quo el 15 de mayo de 1986, dicho plazo había concluido el 15 de mayo de 1992, es decir con anterioridad a las reclamaciones extrajudiciales que constan en los documentos 6, 7 y 8 que se acompañan con la demanda, y asimismo también estaba prescrita la acción ejercitada frente a D. Primitivo , tanto se aplique el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.962 , como el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1.964, ambos del Código Civil , habiéndose aplicado en instancia este plazo en base al contrato de opción de compra de fecha 17 de febrero de 1991, pues fijándose como dies a quo esta fecha, la acción había prescrito el 17/2/2006, con anterioridad a las reclamaciones extrajudiciales de fechas 24 de septiembre de 2006 y 19 de noviembre de 2007 y antes, por tanto, de la interposición de la demanda, presentada en fecha 14 de julio de 2008.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia, de conformidad con lo interesado en los escritos de impugnación presentados por las representaciones de D. Primitivo y Doña Purificacion .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación y en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de D. Felipe debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en fecha 22 de Junio de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 480/08, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

