Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 84/2010 de 19 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 135/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100228


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 135/2010

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Arona, en autos de Juicio Verbal nº 473/08, seguidos a instancias del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena bajo la dirección del Letrado D. Restituto Cuesta González en nombre y representación de Dª. Sara , contra la entidad mercantil Llote, S.L., representada por el Procurador D. Francisco González Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González de Chavez Fernández; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena en nombre y representación de Dª Sara frente a la entidad demandada LLOTE S.L. DECLARO resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de mayo de 1995 sobre el Apartamento nº NUM000 del DIRECCION000 , Adeje, no habiendo lugar la desahucio de la demandada atendida la satisfacción extraprocesal de dicha pretensión tras la restitución en la posesión de la actora el 15 de octubre de 2008.

ASIMISMO CONDENO a la entidad demandada LLOTE S.L. al pago en favor de la actora de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE UROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 18.757,82) en concepto de rentas vencidas y no satisfechas hasta el día 30 de abril de 2008, más las rentas vencidas con posterioridad a dicha fecha hasta la recuperación de la posesión por la actora el día 15 de octubre de 2008 a razón de 300,51 euros por cada uno de los meses transcurridos que ascienden a un total de MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS, más el interés legal calculado conforme lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Todo ello con imposición de costas al demandado. ". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco González Chavez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Restituto Cuesta González; señalándose para votación y fallo el día quince de marzo de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la sentencia dictada en la precedente instancia por la entidad arrendataria demandada LLote S.L., solicita la revocación de esa resolución y que se aprecie la existencia de cuestión compleja o bien la inadecuación del procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia. Como alegaciones en las que sustenta el recurso y, en lo que concierne a la cuestión compleja, aduce haber alegado la compensación de créditos pues, si bien reconoce adeudar las cantidades reclamadas en concepto de rentas arrendaticias, la parte actora le adeuda otras cantidades por los conceptos que detalló en la precedente instancia, por ejemplo, por la derrama de 12.000 euros acordada en las correspondientes juntas generales extraordinarias de la Comunidad de propietarios de 16 de octubre de 2003 y 17 de mayo de 2006 para cubrir los costes de las obras de reforma y rehabilitación en el DIRECCION000 (hoy Villas Canarias), derrama que podría ser compensada con los alquileres pendientes de pago, alusivos a los contratos de arrendamiento suscritos entre dicha apelante y los propietarios de apartamentos como el que es objeto de autos, poniendo de manifiesto esta última parte citada las resoluciones judiciales existentes sobre la misma cuestión, y concluyendo que el señalado carácter de cuestión compleja determina que la misma haya de dilucidarse en el correspondiente proceso declarativo ordinario. En segundo lugar, aduce la inadecuación del procedimiento por entender que, al haberse devuelto ya la posesión del apartamento litigioso en el curso de la litis con anterioridad a la fecha señalada para la celebración de la vista oral, el juicio verbal de desahucio no es el cauce procesal adecuado para continuar con la reclamación de cantidad por las rentas arrendaticias impagadas, habiendo tenido tiempo de sobra la actora para desistir del presente asunto e interponer la correspondiente demanda de juicio ordinario para reclamar esas rentas pretendiendo eludirlo y obtener una sentencia favorable en el presente procedimiento, entendiendo la hoy apelante, en consecuencia, que la sentencia vulnera el artículo 438.3.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la excepcionalidad de la acumulación de acciones prevista en los tres apartados del mismo.

La parte actora se opone al recurso e interesa la ratificación íntegra de la sentencia apelada con todo lo demás que en derecho proceda. Expone los antecedentes que estima relevantes y rebate, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, los argumentos del recurso, negando la existencia de cuestión compleja y de la compensación aducida de contrario, así como la realidad de los créditos compensables invocada por la parte ahora apelante; muestra asimismo su conformidad con la sentencia apelada e indica que el hecho de la entrega voluntaria de las llaves del inmueble litigioso por la última parte citada conlleva una situación de allanamiento tácito respecto al desahucio pero no queda resuelto el contrato ni existe allanamiento a la reclamación de cantidad. En lo que concierne a la inadecuación del procedimiento invocada de contrario, pone de manifiesto el principio de la "perpetuatio iurisdiccionis y destaca lo establecido en el artículo 250.1.1º en relación con el 248, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, aun cuando exista allanamiento al desahucio o satisfacción extraprocesal, ha de seguirse el juicio por los trámites del verbal cualquiera que sea la cuantía de las rentas reclamadas, sobre todo cuando así se resolvió mediante providencia de 26 de mayo de 2008, no recurrida por la hoy apelante.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte ahora apelante debe ser fracasar, pues la revisión de lo actuado conduce a coincidir totalmente con la valoración de las pruebas y aplicación del Derecho que ha llevado a cabo por la juzgadora de la instancia y con la conclusión a la que la misma llega sobre la inexistencia de cuestión compleja y sobre la adecuación del presente procedimiento, lo que hace innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. Sentado lo anterior, como mera adición a la expresada fundamentación jurídica, ha de ponerse de manifiesto el criterio de esta Sala de la posibilidad, no obstante su naturaleza sumaria, de alegar y resolver en este procedimiento aquellas cuestiones estrechamente relacionadas con el derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y con el derecho del último a permanecer usando y disfrutando del mismo sin ser lanzado de él, así como con el cumplimiento de la obligación de pago (verbigracia, la propia existencia del contrato arrendaticio -su nulidad absoluta o relativa, total o parcial-), sin que baste la simple alegación de complejidad para oponerse a la estimación de la acción o acciones acumuladas, pues ha de tener en todo caso un carácter objetivo, exceder del marco del juicio verbal, y haber una conexión entre la cuestión objeto de este procedimiento y la planteada para oponerse a ella.

En el presente caso la providencia de fecha 26 de mayo de 2009 acordó, de forma expresa y clara, no haber lugar a tener por hecha la alegación de compensación de crédito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y esta resolución devino firme y consentida por ambas partes litigantes, sin que, por tanto, quepa amparar la pretendida complejidad en la existencia de un crédito compensable a favor de la hoy apelante y en contra de la actora, cuya determinación habrá de hacerse en su caso, en el correspondiente juicio ordinario atendiendo a la cuantía referida por esta última parte -que excede del ámbito objetivo del juicio verbal-, sin que sea obstáculo a ello lo decidido (sin constancia en algunos casos de su firmeza) en otras resoluciones judiciales en supuestos similares, habiéndose tomado en consideración en cada uno de ellos las concretas circunstancias concurrentes, las alegaciones efectuadas, las pruebas practicadas, así como las incidencias procesales acaecidas en los respectivos procedimientos.

Es asimismo rechazable la inadecuación del procedimiento invocada por la parte apelante, al haber efectuado la entrega de llaves del apartamento litigioso una vez iniciado el mismo, habiéndose ajustado el órgano a quo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala como efecto de la acumulación objetiva de acciones -en este caso, de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas, expresamente permitida en el artículo 438.3-3ª de esa ley procesal-, la discusión de todas ellas en un mismo procedimiento -aquí, el verbal, conforme dispone el artículo 250.1.1º de la ley que se acaba de citar- y su resolución en una sola sentencia.

TERCERO.- A la luz de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil LLote S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leida ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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