Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 900/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100125
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 900/2009.
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 900/2009
SENTENCIA nº 135
En la ciudad de Valencia, a 4 de marzo de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada Don José Francisco Lara Romero ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, recaída en autos de juicio verbal nº 907/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Jose Daniel , representado por Dª. María Luisa Fos Fos, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Rosa Fernanda Koninekx Fuster, Letrada; y, como apeladas, D. Avelino , que no ha comparecido en esta alzada, y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por D. Julio Just Vilaplana, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Pascual Cotino Ortiz, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sr. Fos Fos, en nombre de D. Jose Daniel , contra CATALANA OCCIDENTE S.A., sin imposición de costas."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,
Primero.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, pues se aprecia un error en la valoración de la prueba y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- La Sentencia declara como hechos probados que ello de octubre de 2008 se produjo en valencia y alrededores , entre los que se encuentra la pedanía de Horno de Alcedo , el fenómeno meteorológico llamado " gota fría " , lo que trajo consigo una importante tormenta compuesta de un fuerte aguacero con gran aparato eléctrico y fuertes vientos, lo cual provocó muchas inundaciones y desprendimientos de materiales en tejados y cubiertas de muchos edificios, de ello se hizo eco la prensa, y así en el periódico Las Provincias del día siguiente se podía leer el párrafo siguiente: " El vendaval tuvo rachas de 80 kilómetros por hora , que en la Pedanía de Horno de Alcedo llego a derribar el techo de una barraca en la que vivían 10 personas , que tuvieron que ser desalojadas . Era como un huracán. El viento arrancó uralitas de los techos que a su vez chocaban con otros edificios. Se han levantado paredes y olivos de raíz ...
El Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada recoge: .. de la prueba practicada se deduce que este daño no fue causado por la caída de una planta de Uralita , sino por el impacto de una serie de partículas de materiales constructivos procedente de todas las viviendas cercanas , sin que pueda determinar si procedían de la vivienda del Sr. Avelino , en todo o en parte, ello ya llevaría por si mismo a la desestimación de la demanda ...Pero es que además estamos ante un caso de fuerza mayor derivada de unas condiciones meteorológicas excepcionales, con vientos fortísimos que llevaron a esa situación de daños ."
Entiende esta parte que se ha producido por parte del Juzgador de Instancia un error en la valoración de la prueba practicada por cuanto el Juzgado r de instancia llega a la conclusión de que se produjo un vendaval que tuvo rachas de 80 KM / h, dando por válido el contenido del diario Las Provincias aportado de contrario , pero omitiendo y no dando credibilidad al contenido del Informe meteorológico que esta parte acompañó junto a la demanda como documentos 17 a 22 . Documento oficial emitido por la Agencia Estatal de Meteorología.
En dicho Informe se establece que durante los meses de octubre noviembre y diciembre de 2008, el único día que las rachas de viento superaron los 70 Km.! hora fue el día 9 .
Nada se recoge sobre los días 10 y 11 de octubre y recordemos que los hechos se producen durante la madrugada del día 10 al 11 de octubre y que según el informe de Aemet, las rachas de viento de toda la localidad de valencia, en ningún momento superaron ni siquiera los mínimos de 70 Km / hora.
Por mucho que de contrario mantenga que lo que se produjo fue un huracán y que los vientos superaron los 80 Km / h ,( limitándose a la información facilitada por la prensa) , lo cierto es que esto no es un hecho acreditado y se contradice con el contenido del informe meteorológico de referencia, documento oficial que entendemos jamás podrá ser desvirtuado por una información facilitada por un medio de publicidad que ni si quera ha contrastado con una base oficial la información publicada.
Entendemos que en todo caso debería prevalecer el contenido de un documento oficial ante los comentarios realizados en un diario por carecer este último de rigor acreditativo alguno.
En último lugar resaltar que además resulta acreditado que el vehículo de mi mandante se encontraba estacionado junto a la vivienda del Sr. Avelino , siendo ésta única vivienda de los alrededores de la zona que tenía Uralita, la cual produjo los daños al vehículo Ford de mi mandante .
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
TERCERO.- La defensa de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 24 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Razonó la sentencia de instancia: "En este caso el daño no se discute, no obstante de la prueba practicada se deduce que este daño no fue causado por la caída de una planta de uralita, sino por el impacto de un serie de partículas de materiales constructivos procedente de todas las vivienda cercanas, sin que pueda determinar si procedían de la vivienda del Sr. Avelino , en todo o en parte, ello ya llevaría por si mismo a la desestimación de la demanda en aplicación del artículo 217 LEC, en relación con el 1902 CC. Pero es que además estamos ante un caso de fuerza mayor derivada de unas condiciones meteorológicas excepcionales, con vientos fortísimos que llevaron a esa situación de daños, y por ello tampoco debería responder el autos si lo hubiere (artículos 1105 CC y 1905 por analogía). No existe relación de causalidad de daños producido con una hipotética conducta negligente. En este sentido puede verse la SAP Jaén de 26-12-08, que a su vez cita las de las AP de Badajoz de 9-3-06 y de Lérida de 8-10-06, la cual expresa que la fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir lo que no puede preverse o que aun previsto fuera inevitable o irresistibles y sin intervención de culpa alguna en el agente, al proceder, como decimos, el evento decisivo, exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo un rayo, huracán, tomado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). También la sentencia de la AP Las Palmas de 28-4-09 sobre fuertes vientos causantes de la aplicación de fuerza mayor al siniestro producido".
SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.
Conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, el viejo art. 1214 del Código Civil (hoy derogado) contiene el principio de atribución de carga de la prueba que es supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En esta línea, la Sentencia ya antigua de 20 febrero 1960, citada por la de 17 octubre 1981 , dice que «se llega a establecer como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición»; y la Sentencia de 18 mayo 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8 3 1996). Otras, de 20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992), enseñan que el Tribunal de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su artículo 217 .
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras).
TERCERO.- A la vista de la grabación del acto del juicio, y de los documentos aportados, no puede entenderse que las conclusiones del Magistrado sean contrarias a las reglas de la lógica, sin que la parte demandante haya sido concluyente sobre que día exactamente ocurrieron los daños, pues habla en el juicio del día nueve y diez como el día en que ocurrieron los hechos (min. 3 Cd), y el testigo indica que aunque estaba cubierto el coche bajo una protección metálica, habían restos de Uralita, y marcas de piedrecitas; y que sacaron fotos, pero que no fueron aportadas, ya que las únicas que se acompañaron a la demanda son de los impactos recibidos por el coche, pero que eran de pequeños impactos, pero no grandes "bollos", y no se pudo determinar si provenían de la casa cercana o de algún otro lugar... (min. 20,45 CD). O como dijo el perito propuesto por la parte demandante muchos daños, arañazos, pequeñas abolladuras, causados por material o partículas de escaso peso. 24,03 CD, pero valoró el vehículo, no en lugar de ocurrir los daños, sino en un concesionario oficial.
La documental aportada tanto por la demandante así como por la demandada, y en especial las manifestaciones del perito D. Marcial , que sí estuvo en el lugar, propuesto por Catalana han acreditado la fuerza del viento el día 9 como superior a 80 km/h, incluso con tejas que se habían incrustado en instalaciones metálicas; Y que varias casas de los alrededores sufrieron cuantiosos daños; que existían varias casas con uralitas y tejas; ello unido a la circunstancia de que no se aportan pruebas que puedan atribuir a la vivienda de la parte demandada el origen de los daños, y a la falta de su mantenimiento. Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por D. Jose Daniel .
Confirmo la sentencia impugnada.
Impongo a la parte actora el pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
