Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 921/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 135/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100244
Encabezamiento
Rº 921/09
SENTENCIA Nº 000135/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 DE VALENCIA, con el nº 000320/2009, por DISTRIBUCIONES REGION ESTE S.A. representado por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. VICENTE BUENO PALANCA, contra D. Damaso , representado por la Procuradora Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigido por el Letrado D. EDUARDO J. HIDALGO MALLENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 DE VALENCIA, en fecha 19 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda planteada por la mercantil DISTRIBUCIONES REGIÓN ESTE S.A. -DIRESA-, representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, contra D. Damaso , representado por la Procuradora Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y contra D. Gabriel , declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago solidario a la actora de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.975'41 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (17 de febrero de 2009). Se imponen a los demandados las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Damaso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de Marzo de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Distribuciones Región Este S.A. formuló el 17 de Febrero de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra los integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , titular del CIF NUM000 con domicilio en el Restaurante L'Entrecot sito en el número 27 de la calle Jacinto Benavente de esta Ciudad, en reclamación de la cantidad de 1.986'50 euros, posteriormente ampliada a 2.975'41 euros, que le era adeudada por el suministro de agua, cerveza y vino efectuado durante el período comprendido entre los meses de Mayo a Septiembre de 2.008. Habiendo informado la Agencia Tributaria que sus miembros eran Don Gabriel y Don Damaso , se convocó a las partes a la vista del juicio verbal el 19 de Octubre. El Sr. Gabriel no compareció a dicho acto por lo que fue declarado en rebeldía. Por su parte el Sr. Damaso se opuso a la demanda, alegando que si bien el 5 de Marzo de 2.008 se constituyó la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , como sociedad civil particular, el 28 de Mayo su participación quedó reducida al 1%, manifestando el 13 de Enero de 2.009 su decisión de renunciar a dicha cuota, desligándose de la referida Comunidad. La sentencia de instancia, entendiendo que Kitchen Group era en realidad una sociedad irregular de carácter mercantil y que sus miembros debían responder conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio , estimó íntegramente la demanda condenando a Don Gabriel y a Don Damaso a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.975'41 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial ( 17 de Febrero de 2.009) y costas, y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Damaso .
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado descansa en la consideración de la existencia de una sociedad civil, por lo que la responsabilidad de sus miembros es subsidiaria y mancomunada y en modo alguno solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil . De ahí que se oponga a la condena solidaria que se la ha impuesto, ya que únicamente procedería su responsabilidad de forma subsidiaria a la sociedad y en proporción a su cuota de participación que es del 1% desde el mes de Mayo de 2.008. Este Tribunal no comparte este planteamiento y ello por cuanto si bien es cierto que la sociedad civil debe responder de sus deudas por tener personalidad jurídica y patrimonio independiente de sus socios, respondiendo sólo éstos, subsidiariamente, cuando el patrimonio social sea insuficiente, aunque si bien mancomunadamente conforme al precitado artículo 1.698 , del mismo modo no se puede desconocer la doctrina jurisprudencial emitida acerca de la llamada sociedad irregular. En este aspecto cabe calificar como tal aquélla que se constituye sin los requisitos legales, bien sea civil constituida mediante simple contrato verbal, manteniéndose, por tanto los pactos secretos entre los socios como prevé el artículo 1.669 del Código Civil , o con aportación de inmuebles o derechos reales sin formalizarlo en escritura pública exigida por el artículo 1.667 del mismo Cuerpo Legal, o bien sean mercantiles funcionando al margen de las exigencias formales de constitución y publicidad exigidas por los artículos 117 y 119 del Código de Comercio (SS. del T.S. de 2-12-89, 21-6-90 y 30-10-90 ), de lo que se colige que en estos casos la sociedad debe ser calificada de irregular con la consecuencia necesaria de declarar solidaria la responsabilidad de sus socios conforme establecen los artículos 120 y 127 del Código de Comercio , en relación con el artículo 1.669 del Código Civil , que remite a las disposiciones de la comunidad de bienes, sin que ello signifique que le sea aplicable su regulación ( SS. del T.S. de 5-7-82, 2-12-89 y 17-12-90 , entre otras muchas). Se ha de reseñar, a su vez, que el objeto de Kitchen Group era la prestación de servicios de restauración y hostelería y que las mercancías suministradas de vino, cerveza y agua, no eran para el consumo propio, sino para revenderlas en la actividad propia del negocio y en punto a ello el Tribunal Supremo tiene declarado que si el objeto es realizar actos de comercio, la sociedad está sujeta a las prescripciones mercantiles, como resulta del artículo 2 del Código de Comercio ( SS. del T.S. de 25-4-91 ). Este criterio, de que la responsabilidad de los miembros de una sociedad irregular es de carácter solidario, se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales, que, a título de ejemplo, se mencionan, así: Alicante Sec. 4ª de 3-12-99, Pontevedra Sec. 2ª de 30-7- 01, Barcelona Sec. 4ª de 3-6-02, Zaragoza Sec. 4ª de 9-5-03, Burgos Sec. 2ª de 20-4-05, Málaga Sec. 5ª de 29-7-05, Vizcaya Sec. 3ª de 17-11-06, Valencia Sec. 11ª de 27-3-08 y Las Palmas Sec. 5ª de 8-4-08, y ello en línea acorde con las del Tribunal Supremo de 30-10-90, 8-5-97 y 7-3-06 que declaran que la responsabilidad de los miembros de una sociedad irregular es frente a terceros de carácter solidario, por lo que procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, en cuanto que el ámbito interno de las relaciones entre el Sr. Gabriel y el Sr. Damaso no es oponible frente a un tercero como es la demandante Distribuciones Región Este S.A., que resulta ajena a dichos pactos.
TERCERO.- El otro motivo del recurso se refiere a la condena en costas, en cuanto que el anterior argumento era suficiente para poner de manifiesto la existencia de dudas tanto de hecho como de derecho justificativas de su no imposición. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris"( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación al hoy apelante, puesto que la demanda que contra él interpuso la mercantil Distribuciones Región Este S.A. fue íntegramente estimada, con lo que en principio resulta procedente la imposición de las costas causadas a la demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en esto se apoya el recurrente, sin embargo, no indica cual sea esa incertidumbre que le exonere de la imposición de costas, más allá de su invocación puramente genérica, de ahí que siendo pacífica la doctrina jurisprudencial existente al respecto y de la que se ha hecho mención en el anterior fundamento, se esté en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Natalia Del Moral Aznar, en nombre de Don Damaso contra la sentencia dictada el 19 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 320/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y, en cumplimiento de lo acordado libro y firmo el presente para que surta los efectos oportunos en Valencia a 15 de Marzo de 2010.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior sentencia a los Procuradores Sres. Domingo Martínez y Del Moral Aznar, doy fé.

