Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 235/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100266


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 235/10

Autos núm. 1151/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 135/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a tres de mayo de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de COMIDAS GOPY PARA LLEVAR S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Angela Moreno López, contra ASTER EDUCACIÓN S.L representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Encarnación Colmenero López.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Angela Moreno López actuando en representación de la mercantil COMIDAS GOPY PARA LLEVAR S.L contra la también mercantil ASTER EDUCACIÓN S.L, representada en autos por la Procuradora Dª Encarnación Colmenero López, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida y con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.

Que estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil ASTER EDUCACIÓN S.L, contra COMIDAS GOPY PARA LLEVAR S.L debo condenar como condeno a la citada reconvenida a que indemnice a la reconviniente en las cantidades de 86,78 y 10.127,66 euros, con intereses legales y sin hacer especial imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 7 de abril de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 28 de febrero de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la parte demandante reconvenida Comidas Gopy S.L. se reclamó en la instancia el coste (4.172,99 euros) de las comidas elaboradas para ser servidas por Aster Educación S.L. durante los meses de abril, mayo y junio de 2007 en un Colegio Público de Quintanar del Rey donde, por concierto con la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, esta última prestaba sus servicios de comedor. La demandada reconoció la realidad de la deuda pero opuso compensación de la cantidad reclamada con los gastos de constitución de la Unión Temporal de Empresas (UTE) constituida entre ambas no abonados por la demandante, solicitando por vía reconvencional el saldo resultante, además de extender dicha reconvención a los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento y resolución anticipada del contrato de UTE por la demandante respecto de los servicios de comedor de tres colegios de Albacete, por la cantidad de 28.936 euros. La sentencia de instancia desestima la demanda por entender compensada la deuda reclamada en la cantidad concurrente imponiendo las costas de la demanda a la actora y estima parcialmente la demanda reconvencional , por el saldo a favor de la demadada reconviniente resultante de la compensación de gastos efectuada respecto de la primera partida de gastos de la UTE reclamada, y por el montante en que estima el beneficio neto industrial que habría correspondido a Aster S.L. en el contrato de UTE incumplido, sin imposición de costas de la reconvención a ninguna de las partes.

SEGUNDO-. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante reconvenida con base en tres motivos: a) por la improcedente imposición de las costas causadas por lA demanda; b) por disolución de hecho de la UTE en el período 2006-2007 cuyo beneficio es reclamado por la reconviniente; c) por excepción de arbitraje, alegando que la liquidación de la UTE y la obligaciones entre las partes se encomiendan en el contrato a dicho modo de resolución extrajudicial de conflictos.

TERCERO-. Comenzando por el primer motivo de recurso, la cuestión estriba en determinar si el reconocimiento por la demandada de una deuda junto con la oposición, vía compensación y alternativamente, vía reconvención, de una cuantía cuya liquidez se realiza en el presente proceso a partir de los documentos presentados, puede asimilarse a un desestimación de la demanda a los efectos de imposición de las costas en virtud del artículo 394 LEC . Toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. En la modalidad que nos ocupa, la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que así se ha hecho correctamente por la demandada, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento de la liquidez inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 ( RJ 1988 , 7409) , 24 marzo ( RJ 1994, 2173 ) y 9 abril 1994 ( RJ 1994, 2739). Pero si ello es así, y como ocurre en este caso, finalmente se estima la reconvención resultando un saldo favorable al demandado reconviniente, no por ello ha de considerarse que la demanda principal se ha desestimado en cuanto al fondo, ya que la prueba de que la pretensión tenía fundamento a los efectos del artículo 394 LEC es que ha sido necesario un proceso para extinguir la misma y reconocer el saldo resultante a favor del demandado, que a su vez ejercitaría su propia acción. Así las cosas, ambas acciones han de considerarse de forma separada a efectos de costas, sin que el saldo resultante signifique una desestimación de la demanda en este sentido, por lo que sería más correcta la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia en lo que se refiere a la demanda principal, estimándose el recurso en lo que se refiere a este motivo.

CUARTO-. Alega en segundo lugar la recurrente que en el período 2006-2007 que da lugar al lucro cesante concedido por vía reconvencional la UTE estaba ya disuelta de hecho, operando cada empresa por su cuenta frente a terceros, como lo probaría el escrito del Colegio de Dominicas aportado por la parte ahora recurrente, cuya Directora depuso igualmente como testigo.

El motivo ha de ser desestimado. El escrito aportado, en el que consta cómo el Colegio Dominicas contrató sus servicios de atención a comedor a Gopy S.L. y no a la UTE constituida para dichos fines entre ésta y Aster S.L. sólo prueba que en el período en el que la UTE estaba constituida y en vigor el contrato asociativo en ella estipulado se produjo el incumplimiento por parte de la demanda, que contrató en solitario los servicios que constituían el objeto de aquélla, sin que en este caso pueda oponerse que la UTE fuera excluida de concurso alguno, puesto que los colegios a los que circunscribe la demanda son centros concertados cuyos servicios de comedor no son objeto de licitación pública. Por ello, es de aplicación la máxima jurídica de que a nadie cabe alegar en juicio y en su beneficio su propia torpeza para eludir el cumplimiento de una obligación, en este caso, asociativa, cuya extinción previa no ha sido probada.

QUINTO-. Finalmente, opone la parte demandante la declinatoria de jurisdicción, entendiendo que en el contrato asociativo que dio lugar a la UTE entre las litigantes se estipuló un convenio arbitral que sometía a arbitraje las controversias derivadas de liquidación de la misma y de las obligaciones entre las partes. Este motivo ha de ser igualmente desestimado, habida cuenta de que según el artículo 11 de la Ley de Arbitraje 60/2003 , se entenderá que el demandado renuncia al arbitraje si contesta a la demanda sin oponer la existencia del convenio arbitral a través de la oportuna excepción, lo cual ha ocurrido en el presente proceso, en el cual nada se opuso a la demanda reconvencional cuando la misma fue dirigida contra la demandante ahora recurrente.

SEXTO-. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto tiene como resultado la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a la demanda reconvencional, revocando únicamente la desestimación de la demanda principal y la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante y declarando no haber lugar a la imposición de la costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes respecto de ninguna de las acciones dirigidas recíprocamente entre las mismas, y declarando igualmente no haber lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada en relación con el recurso dirigido contra la desestimación de la demanda principal, e imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia respecto del recurso dirigido contra la estimación parcial de la demanda reconvencional, que se mantiene íntegramente.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia debemos revocar parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda principal y declarando extinguida la obligación objeto de la misma por compensación, no procede imposición de las costas causadas en virtud de la demanda principal a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos e imponiendo a la parte apelante las costas causadas por la apelación de la sentencia únicamente en lo que respecta a la demanda reconvencional, extremo en el que se confirma.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a tres de mayo de dos mil once.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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