Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 279/2010 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100417
Encabezamiento
SENTENCIA nº 135/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a 26 de Septiembre de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 279/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería seguidos con el nº 807/08 , de una como demandante ROMBALCAR S.L. representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA ALABARCE SÁNCHEZ bajo la dirección Letrada de FRANCISCO SÁNCHEZ GALDO frente a DOÑA Marina , representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA ALICIA DE TAPIA APARICIO y dirigida por el Letrado DOÑA JOSEFA A. CASTILLO DE AMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en lo referidos autos se dictó Sentencia con cuyo Fallo dispone: "Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Alabarce Sánchez , en nombre y representación de Rombalcar S. L. Contra Dª Marina , representada por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000€), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada,; y desestimando la reconvención formulada por la demandada frente a Rombalcar S. L, debo absolver a ésta última de los pedimentos de la reconvención, con imposición de las costas a la demandada reconviniente."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 30 de mayo de 2011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Marina se opuso a la sentencia de instancia, alegando en su recurso el error en la apreciación de la prueba para solicitar la revocación y la estimación integra de la demanda reconvencional,. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
La demanda que dio origen al procedimiento instaba el pago de 4.000 € más los intereses y costas, como resto del precio de la compraventa del Renault Clío con matricula .... GBY . El contrato lo concertó Rumbalcar S.L. concesionario Renault para Almería y Provincia, con Marina el día 31 de julio de 2007 en el establecimiento mercantil de la actora por un precio total de 12.400€, aunque originariamente ascendía a 12.900 euros. La demandada había pagado a cuenta 200 euros y el día 1 de agosto de 2007 entregó 8.200 euros, dejando a deber la cantidad que se reclamaba, y que anteriormente lo había sido en el Procedimiento Monitorio previo.
La demandada se opuso a esta pretensión, negando la existencia de la deuda, porque entendía que el precio se rebajó hasta 8.200 euros, ya que el vehículo carecía de los extras que le habían indicado en un principio. Asimismo formuló reconvención solicitando la indemnización por los perjuicios que le había causado la actora por el pago de ITP y AJD de compraventa de determinados medios de transporte; por el precio del alquiler de un vehículo por el tiempo que no usó el comprado así como por el coste del seguro durante el mismo periodo de tiempo. En total reclamaba 3.884,20 euros más los intereses legales y costas. La actora principalmente contestó a la reconvención, alegando la excepción de incumplimiento del contrato oponiéndose también al pago como cuestión de fondo.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, y desestimó la reconvención. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos ya expuestos.
SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita es el error en la apreciación de la prueba, por parte el juzgador de instancia. Para resolver este motivo y los demás que han sido planteados ha de tenerse en consideración que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" ( SS.T.S. 14 de mayo de 2002 R.J. 2002/4062 y 10 de junio de 2005 R.J. 2005/5836 ) S.T.S. 512/2007 de 11 de mayo R.J. 2007/2403 ).
Pués bien, con esa amplitud de posibilidades, por los motivos que se dirán, entendemos que el juzgador de instancia ha apreciado correctamente, tanto las pruebas practicadas en el juicio oral, como las documentales aportadas por ambas partes, y ha concluido, conforme a la distribución fijada en el art. 217 de la Lec , que la demandada, hoy apelante, no ha probado su pretensión, a diferencia de lo que ha ocurrido con la entidad actora.
Como se dijo, se trata del cumplimiento del contrato de compraventa del Renault Clío, matricula .... GBY , concertado por ambas partes el 31de julio de 2007, alegando Rombalcar S.L. concesionario oficial de Renault para Almería y provincia, que la demandada no había pagado la totalidad del precio pactado, en una cuantía de 12.400 euros adeudando 4000 euros que se reclaman en la demanda. La Sra. Marina reconoció en el juicio oral haber suscrito con su firma el referido contrato, que se adjuntó con los escritos de alegaciones. De este modo admitió que el precio era de 12.400 euros incluidos el IVA y la transferencia, y que entregaron a cuenta 200 euros. La cuestión litigiosa versa sobre el precio, que según la demanda se rebajó a 8.200 euros cuando se efectuó la entrega, alegando que lo abonó al contado; y también sobre los daños y perjuicios irrogados a la compradora, al no habérsele facilitado la documentación precisa para realizar la transferencia y por la falta de uso del vehículo durante ese tiempo, lo que generó unos gastos que se reclaman.
Pués bien, damos por cierto el documento en cuestión, admitido y reconocido por ambas partes, pues ostenta plena virtualidad, como si se tratara de una escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes ( art 1225 del C. Civil ). La jurisprudencia aplica dicho precepto, exclusivamente, a los documentos de contenido dispositivo, en el sentido de continentes de propias declaraciones de voluntad, constitutivos o no de negocios jurídicos, no a los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio ( S.T.S. 21 de junio de 2006 R.J. 2006/8313 ).
En este caso el documento, en cuestión contiene el negocio jurídico suscrito por la vendedora y la compradora, con un precio cierto, y la descripción del vehículo . Pero también en su reverso se indican las condiciones contratadas, entre ellas la 2,1 en la que se señala que si el vehículo se adquiere al contado el comparador deberá abonar el precio en el momento de la entrega, antes de que se inicien los trámites del transferencia si esta se efectuara con mediación del establecimiento vendedor. La forma de pago pactada fue al contado, pero el precio que abonó la demandada no se corresponde con el que figura en el contrato. En efecto la Sra. Marina admitió en el juicio oral, y así lo prueban los documentos que ella misma aportó, que pagó a cuenta 200 euros el 31 de julio de 2007 y al día siguiente 8.200 euros. Por ambos pagos se le expidieron los correspondientes recibos. Pero en ningún caso figura, como ella mantiene que el precio se hubiera rebajado a 8.400 euros, Mas bien, lo que se ha probado es lo contrario.
En efecto, en la vista oral la demandada mantuvo su versión de los hechos. Pero ésta no se corroboró con ningún otro elemento probatorio.
Don Arturo , administrador gerente de la marca Renault , manifestó que según el protocolo de ventas se hace un oferta al cliente, si este la acepta se paga una cantidad a cuenta, y cuando se ha abonado todo el precio se transfiere el vehículo. Ahora bien, dijo que en algunas ocasiones se entregaba el coche aunque no estuviera pagado, e incluso un justificante, como sucedió en este caso, para que el vehículo pudiera circular durante 60 días. Pero a partir de esa fecha, y como la Sra. Marina no había pagado el precio y no pudieron llegar a un acuerdo sobre la devolución del coche, formuló un denuncia en la Guardia Civil, para dejar constancia de que no se podía circular con el vehículo. De igual modo, manifestó que los vehículos se presentaron en la exposición, indicando sus características y el consumo; y que los precios los determina el jefe de ventas. De modo que el comercial solo tiente el margen que aquel le autoriza.
Esta declaración lejos de ser desvirtuada, la corroboraron los restantes testigos. Es el caso de Felipe , que en esas fechas era el jefe del comercial que intervino en la venta, Luciano . Este indicó que los precios eran muy ajustados, y que no se podía rebajar la cantidad que decía la demandada. Se podrían descontar 100 ó 200 euros, pero para reducir el precio en 4000 euros el comercial precisaba la autorización del jefe de ventas.
Este particular se constata con la factura de venta que adjuntó la actora por un importe de 11.667,43 euros a fecha de 17 de abril de 2007. No es posible que en tan escaso espacio de tiempo transcurrido hasta la celebración del contrato que nos ocupa, pudiera reducirse el precio hasta 8.400 euros.
La razón que arguye la Sra. Marina para sostener su pretensión es que el coche no tenía las características que le habían ofrecido el día anterior, esto es navegador, llantas de aleación, sexta velocidad, ni lector de MP3, y además todo el salpicadero estaba rallado.
Pero estas circunstancias no llegaron a probarse. El vendedor del vehículo, Luciano , dijo que el coche estaba limpio el día anterior, y que incluso lo probaron los dos y ella no puso ninguna pega. En el mismo sentido depuso Felipe , diciendo que los vehículos están expuestos con todas sus características, limpios y en perfectas condiciones, y que la señora lo probó el día anterior. Por lo tanto, no queda justificada la pretendida rebaja del precio.
De otro lado y en cuanto a documentación que se entregó a la Sra. Marina , aparte de los recibos ya indicados, se trataba de un justificante para que pudiera circular el vehículo durante 60 días y para que se tramitase la transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico, así como la garantía, y las llaves del vehículo. Ahora bien esa entrega que nadie cuestiona, no implica el pago completo del precio pactado. No consta ninguna factura que lo acredite, aunque si los recibos de los pagos efectuados. Más bien, los testigos mantuvieron, como el Sr. Felipe , que el llamó de inmediato a la Sra. reclamándole los 4000 euros que faltaban. Lo mismo dijo el administrador gerente de la marca, Arturo , manifestando que se le indicó que devolviera el coche si no estaba conforme, y que se le entregaría su dinero. Luciano declaró en el mismo sentido, y reconoció que no le entregó a la compradora ningún documento que expresara el resto del precio que quedaba por pagar. Frente a estos testimonios, Marina hizo una declaración pormenorizada, relatando lo sucedido. Dijo la demandada en el juicio oral que compró el coche que tenía todos los "extras", y que incluso le iban a poner "el chivato" para aparcar. Pero el que le entregaron no tenía esa equipación y ante ello el vendedor le dijo que se lo rebajaba hasta 8.200 euros y por eso ella se quedó con el vehículo. Pero tambien reconoció las diversas llamadas telefónicas que recibió de Renault reclamando los 4000 euros que faltaban. El Sr. Luciano la llamó de inmediato, aún no había llegado a su casa con el coche, pero ella se negó a pagar e hizo diferentes reclamaciones; pagó el impuesto de transmisiones, y finalmente y a través de Renault en Madrid, consiguió poner el coche a su nombre. Aparte de lo que antecede también se siguieron contra Luciano las Diligencias Previas nº 4.908/07 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería. Pero se archivaron en el mismo Auto de incoación por no ser los hechos constitutivos de delito; sin que conste ninguna otra resolución que dejara sin efecto este acuerdo.
En definitiva, como se dijo en un principio lo único que ha resultado probado es la existencia del contrato de compraventa y el impago de parte del precio pactado. En concreto 4.000€. como quiera que las reclamaciones de perjuicios de la reconvención vinieron condicionadas a la tesis de la demandada respecto al cumplimiento íntegro de su obligación, y el incumplimiento de la actora, quedan desvirtuadas por sí mismas. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo.......si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquel haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artº 1100, último párrafo y del artº 1124, ambos del C.Civil ( S.T.S 5 de julio de 2007 R.J 2007, 5125).
La referida excepción la opuso la actora al contestar la reconvención, y fue estimada en la instancia correctamente. Es por todo ello que se considera correcta la decisión del juzgador de instancia, desestimando el recurso, y confirmando la sentencia.
TERCERO: Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada en el Juicio Ordinario nº 807 de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
