Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 158/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100057
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº. 158/2010-BB
JUICIO ORDINARIO Nº 1710/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº. 135 / 2011
Ilmos. Sres.
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1710/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de Dª. Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PONS DE GIRONELLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Brigida frente a Mapfre S.A., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 7.367,13 euros, cantidad incrementada en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No se establece condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Brigida interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de € 9.289,46 como consecuencia de un accidente de tráfico contra la entidad MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.-
La actora sufrió un accidente de tráfico con un vehículo asegurado por la entidad demandada, resultando lesionada, siendo diagnosticada inicialmente de latigazo cervical que la obligó a cursar baja laboral y seguir tratamiento. La parte demandada no discute la responsabilidad por el accidente ni la necesidad de indemnizar, sino la entidad y valoración de las lesiones, en cuanto a los días no impeditivos que según la parte actora son 52 y la valoración de las secuelas valoradas en 4 y 3 puntos.
Se opone en su contestación ala demanda la aseguradora demandada cuya valoración en cuanto al punto discutido difiere considerablemente de la presentada por la actora. Considera la parte demandada que los días impeditivos son solamente 5, y que no se aprecian dos secuelas sino una única, aunque con dos manifestaciones, que debe ser valorada en 1 punto.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda al admitir la valoración de los días impeditivos efectuada por la pericial de la actora, por entender que el facultativo que realiza el mismo ha seguido la evolución de las lesiones de la actora, por lo que su conclusión de considerar los días en discusión como días de curación debe ser estimada.
En cuanto al alcance de las secuelas, acepta la tesis de que se trata de una sola secuela aunque produzca distintas sintomatologías, pero considerando la mayor valoración del perito de la actora y la menor del perito de la demandada y a la vista de la escala de valoración de la lesión en cuestión, decide estimar en 5 puntos la misma, por considerar éste el grado medio aplicable.
TERCERO.- Interpone recurso de apelación la aseguradora demandada por incorrecta valoración de la prueba por entender que no han quedado acreditadas ni el número de sesiones de rehabilitación alegadas por la actora, ni el centro en que se han realizado.
En cualquier caso esas sesiones no poseen carácter curativo, sino conservador, para evitar una agravación de las lesiones por lo que no deben considerarse como días no impeditivos. Que la lesión sufrida por la actora no requiere tantos días de tratamiento y que la secuela no alcanza la gravedad que implicaría su valoración en 5 puntos, tanto más cuanto que no consta no que se haya visto sometida a mas tratamientos, ni documento alguno que acredite la gravedad inconstancia de una posible recaída.
Se opone la actora alegando que tras esos 5 días reconocidos por la demanda tuvo necesidad de continuar con el tratamiento como acredita el informe médico aportado. En cuanto a las secuelas entiende que han quedado suficientemente acreditadas en el informe del facultativo que siguió la evolución de la actora.
CUARTO.- La discusión entre las partes se centra en dos cuestiones. La primera el número de días que deben considerarse como no impeditivos y de curación, y la segunda en la valoración que deba darse a las secuelas resultantes de la lesión sufrida como consecuencia del accidente.
El Dr. Fraguas, tras haber seguido de cerca la evolución de la parte actora (m.1:39C.D.), declara en este tipo de lesiones es necesaria una rehabilitación que, en el caso de la actora presentó como peculiaridad el que una vez reinició esta su trabajo empeoró, motivo por el cual se le prescribieron más sesiones de fisioterapia, masoterapia y rehabilitación postural (f.9 y m. 3:59 CD).
Preguntado acerca de si le consta que se realizasen las sesiones recomendadas responde que así lo cree ya no suele anotar si ha visto o no un informe, sino que lo que anota son los resultados observados en la paciente tras haber efectuado la rehabilitación (m. 9:50 CD).
También declaró que el tratamiento cura hasta llegar a la fase de secuela (m. 12:25 CD), esto es, que el tratamiento rehabilitador tiende a relajar las contracturas y a que ceda el dolor agudo, es decir a que se produzca una mejoría por estabilización de la lesión. Por ello debe entenderse que son días de curación.
El informe médico del perito de la demandada, Dr. Carlos Daniel manifiesta que ha valorado la documental relativa a la paciente (f. 59), no indica en ningún punto del mismo que haya examinado personalmente a la misma, y así lo manifestó en el acto del juicio oral. Entiende el facultativo que el tratamiento no ha sido curativo y que la rehabilitación no debe considerarse como terapéutica, sino como mantenimiento, conservador o para evitar una agravación, pero, en ningún caso supone una curación completa.
En este sentido, igual que lo hiciera el juez a quo, parece lógico prestar más atención a las declaraciones del facultativo, especialista en este tipo de lesiones y que trató personalmente a la paciente. Por lo que debemos estar de acuerdo con el fallo de la sentencia y considerar como no impeditivos los 52 días alegados por la actora.
QUINTO.- En cuanto al grado de las secuelas, el perito de la demandada insiste en que no se trata de dos secuelas diferentes, sino de una secuela con distintas manifestaciones. No estamos ante dos lesiones diferentes que produzcan distintos síntomas, sino una única lesión de la que se derivan distintos problemas (f.62 y m. 36:43 CD). Nada parece oponerse a esta consideración.
El problema es determinar la valoración a dar a esta secuela que difiere entre uno y otro experto en la medida en que parecen tomar como base para ella distintos criterios.
El Dr. Fraguas parte del denominado Protocolo de Barcelona, mencionado así mismo, aunque no utilizado, por Don. Carlos Daniel (f.61 y m. 32:37 CD), en el que se considera que la necesidad de utilizar collarín, de necesidad de fisioterapia y la persistencia de secuelas alcanzan el grado 2 de la escala de 1 a 8. la actora se halla en este caso. El grado 1 correspondería a quienes no tienen necesidad de ello.
En el Informe de Asistencia de Urgencias del Hospital de Sabadell que reconoció a la actora tras el accidente se establece que ha sufrido un latigazo cervical y, además de la medicación se le recomienda la utilización de collarín, y seguimiento médico (f.8), por lo que debe quedar descartada la valoración efectuada por la pericial de la aseguradora demandada.
El juez a quo, a la vista de las pruebas analizadas determina que el grado de afectación de la actora se sitúa en un grado medio, y si bien admite la tesis de que se presenta una única secuela, el síndrome post traumático cervical, a la vista de que las manifestaciones son múltiples, al haberse apreciado también consecuencias lumbares (f. 9), establece en 5 puntos el valor de la secuela. Valoración que compartimos.
SEXTO.- Las costas de este recurso se impondrán a la parte recurrente según lo previsto en el art, 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por entidad MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell de siete de octubre de dos mil nueve , en los autos que de este rollo dimanan, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos. Las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 10-03-2011 ,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
