Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 54/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100481

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1018

Resumen:
21041370032011100481 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 135/2011 Fecha de Resolución: 27/06/2011 Nº de Recurso: 54/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 54/2011

Procedimiento Juicio Ordinario número: 615/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 27 de Junio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 615/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de D. Ovidio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de Junio de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de D. Ovidio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 16 de Junio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 15 de Febrero de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Con relación a las alegaciones Primera y Segunda del escrito de recurso relativas a una pretendida Infracción del articulo 24.1 de la Constitución por denegación injustificada de pruebas e Incongruencia en la decisión sobre la admisión e inadmision de pruebas propuestas por una y otra parte litigante, hemos de señalar , como recordábamos en nuestro Auto de 10 de Mayo de 2011 que el Derecho a la prueba no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un Derecho absoluto y así nuestro Tribunal Constitucional ha declarado en repetidas ocasiones los requisitos para que pueda hablarse de una verdadera infracción del Derecho de defensa desde la perspectiva de la posibilidad de ejercicio de los medios de prueba pertinentes precisando que este Derecho no comprende, sin embargo, un hipotético Derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada dada su naturaleza de Derecho de configuración legal , la acotación de su alcance «debe encuadrarse dentro de la legalidad.

En este sentido la Sentencia del referido Tribunal 308/2005 Sala Primera de 12 de Diciembre declaraba que para la apreciación de la vulneración de este Derecho se requiere básicamente entre otros requisitos que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material, es decir, que sea decisiva en términos de defensa "siendo carga del recurrente justificarlo , lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la Resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (168/2002, de 30 de Septiembre, y 71/2003, de 9 de Abril) , es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( sentencia 73/2001, de 26 de Marzo )."

En el caso que nos ocupa consideramos que no concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para estimar indefensión por indebida denegación de prueba por cuanto que el Juzgador a quo efectuó valorando la materia litigiosa y los medios de prueba propuestos efectuó el oportuno juicio de pertinencia.

No apreciándose tampoco indefensión material generadora de indefensión por la alteración en el orden de la practica de la prueba admitida.

Asimismo se invoca y alega por el Apelante la existencia de un error en la interpretación del resultado de la prueba practicada e infracción de la Teoría de la Actos propios.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso , optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora ha motivado suficientemente el valor que le merecen esas pruebas cuyo resultado se critican por el recurrente.

Valoración y apreciación de esa prueba que debe necesariamente relacionarse con la naturaleza de la acción ejercitada y con el Suplico de la Demanda.

En efecto se ejercita una acción Declarativa del Dominio por la que se interesa del órgano Jurisdiccional se dicte Sentencia por la que se declare que el actor D. Ovidio "es legitimo propietario de una cuarta parte indivisa sobre la nuda propiedad" del inmueble que se describe en la Demanda sito en la Aldea de El Rocío y que como consecuencia de ello se libre Mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de la Palma del Condado "ordenando la rectificación del asiento registral que declara la nuda propiedad de los demandados" sobre la referida finca de tal modo que dicho inmueble "quede inscrito a favor de actor y demandados en función de la proporción y titularidad que cada uno tiene sobre la misma".

Y en este contexto en el Fundamento de derecho Segundo de la resolución combatida se analizan los requisitos que deben concurrir "para la prosperabilidad" de la acción ejercitada, el primer de ello, "la prueba del dominio por el actor".

Y ese invocado dominio nos sitúa en el 26 de Noviembre de 1982 cuando los padres del Demandante otorgaron Escritura Publica de Venta de la citada Finca a favor exclusivamente de dos de sus hijas , Dª Inmaculada y Dª Raimunda .

Se afirma en el escrito de recurso que la titularidad pretendida por el Demandante "resulta plenamente acreditada tanto por el reconocimiento expreso de parte de los demandados (documento 4 de la demanda) como por la declaración de voluntad e intenciones de uno de los transmitente del inmueble, madre de los litigantes (documento 8 de la demanda).

Sin embargo la Juzgadora a quo efectúa un análisis y valoración del acervo probatorio distinto con conclusiones distintas.

En definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de las pruebas practicadas que pretende en su legitimo Derecho ser sustituida en el escrito de recurso por otra valoración acorde con los intereses subjetivos de la parte Apelante.

Y así se han valorado, primero, las declaraciones de los también hermanos del actor Macarena y Rafael quienes expresaron que esa finca fue vendida por sus padres solo a esas dos hermanas y en segundo termino se aborda el estudio de los susodichos Documentos acompañados con la Demanda , precisándose respecto del Doct. nº 4- Documento que se inicia con la declaración de que "tiene carácter privado"- que no consta ni la firma de la citada Dª Macarena, a quien teóricamente se le reconoce como propietaria ni la de D. Marcelino también hoy Demandado y además respecto de ambos Documentos se valora fundamentalmente su data, 2001 y 2007 respectivamente, esto es , después de haber transcurrido un extenso periodo de tiempo desde el otorgamiento de la referida Escritura Publica de Venta , 1982.

La Sala comparte a la luz de ese acervo probatorio la decisión adoptada en la Instancia en cuanto que no se ha acreditado por el actor el dominio pretendido, no se ha probado que la voluntad de sus padres no fuera otra que la consignada y expresada en la referida Escritura Publica, conclusión ésta que no ha resultado desvirtuada por el alcance que se pretende otorgar en el recurso a la Teoría de la Actos propios, compartimos la exposición dogmática que realiza el recurrente sobre dicha Teoría pero rechazamos que sea de aplicación al caso que nos ocupa pues se ha explicado, motivado, a nuestro juicio acertadamente, por la Juzgadora el concreto valor que debe atribuirse al referido Documento.

Por todo lo anteriormente expuesto estimamos que el recurso debe ser desestimado confirmándose íntegramente la Resolución combatida.

SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Jiménez Mateos en nombre y representación de D. Ovidio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 3 de Junio de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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