Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 209/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00135/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección 001

N00050

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987.23.31.35 Fax: 987.23.33.52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100493

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2008

De: OBRAS LOFRAN SL

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRÍGUEZ

Contra: Felipe

Procurador:

S E N T E N C I A Nº 135/11

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a ocho de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2010, en los que aparece como parte apelante, OBRAS LOFRAN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO , y como parte apelada, Felipe , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2010 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ponferrada Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Abella Abella, en nombre y representación de D. Felipe y defendido por la Letrado Sra. Martínez Blanco frente a la entidad mercantil OBRAS LOFRAN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barrio Mato y defendida por el Letrado Sr. Villamandos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone el importe a que ascienden reparación de los defectos constructivos puestos de manifiesto en el informe emitido por el arquitecto y que ascienden a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EURO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.551,58 EUROS).- Y ello con imposición de las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de la demandada OBRAS LOTRAN SL

Esta parte impugna la sentencia en los siguientes motivos:

a) Prescripción de la acción. Sostiene que es de aplicación el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y no el art. 1.101 del C.C . que aplica la sentencia, no pudiendo ampararse el demandante en el art. 1.547 del C.C . y en la Ley antes citada porque son incompatibles.

b) Entrando en el fondo de la cuestión discute que en el caso examinado no hay patologías constructivas, las que había fueron subsanadas (grietas en la fachada principal) y las que se reclaman ahorra: defectos de tono en la fachada no son imputables al constructor porque alguien pintó la misma posteriormente; y respecto de la balaustrada se colocó la escogida por la propiedad por lo que no es responsable de la porosidad que presenta en la actualidad.

c) Subsidiariamente esta de acuerdo con la valoración que hace el perito propuesto por dicha parte en relación con las deficiencias apreciadas, debiendo ceñirse a las cantidades que fija en su informe.

TERCERO.- El contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1544 del CC es aquél por el que una parte se obliga respecto de otra a cambio de una contraprestación a ejecutar una obra (se denomina también contrato de obra o de empresa), comprometiéndose un resultado (diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios); es un contrato consensual, bilateral, oneroso de libre forma. Se llama arrendador aquél que se obliga a ejecutar la obra y arrendatario el que (a cambio del precio) adquiere derecho a los mismos, siendo el objeto del contrato la obra que se compromete, pudiendo fijarse el precio concretamente en el propio contrato o posteriormente siendo el contrato válido en ambos casos. En este tipo de contrato puede pactarse únicamente la ejecución, es decir, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria o también suministre el material necesario para ejecutar la obra. Son obligaciones del dueño pagar el precio convenido en la forma y cuantía convenida y del contratista ejecutar la obra según lo pactado.

En el contrato firmado por las partes y presupuesto de ejecución se convino la aportación de materiales y de mano de obra. En él se recoge el revestimiento de las fachadas con monocapa y la balaustrada de piedra artificial.

Prescripción de la acción

En supuestos de vicios de construcción existen varias acciones a ejercitar por la propiedad contra los responsables de la ejecución de aquella cuando se manifiestan vicios constructivos. Una de las acciones es la de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124, y 1258 del Código Civil ; y también la que nace de los vicios ruinógenos de la cosa. La determinación de si los defectos constructivos pueden constituir ruina a los efectos del precitado artículo 1591 , párrafo segundo, o no alcanzan tal entidad y merecen ser considerados como meras imperfecciones en el acabado de la construcción o falta de un adecuado remate o terminación, incardinables en el cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, debe hacerse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando su entidad en relación con la totalidad de la obra y las calidades contratadas.

Se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre ellas las de veintisiete de junio de 1.994 , veinticuatro de septiembre de 1.996 , ocho de junio de 1.998 , veintisiete de enero de 1.999 , dos de octubre de 2.003 y veinte de octubre de 2.005 admitiendo la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil (ahora estaríamos ante las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación dada la fecha de construcción) con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. El perjudicado, como indica la sentencia de dos de octubre de 2.003 , puede ejercitar una u otra acción e incluso ejercitar acumuladamente las dos en régimen de subsidiariedad, lo que no resulta posible es que elegida por el demandante la acción de responsabilidad que nace del artículo 1591 del Código Civil , pueda el órgano judicial cambiar el objeto mismo de la demanda y del procedimiento y, rechazando el concurso de los presupuestos de aquella acción, que es la ejercitada, pueda emitir una condena con apoyo en los artículos 1100 a 1104 y 1124 del Código Civil , incidiendo en el vicio de incongruencia, con grave daño de los principios de defensa y contradicción procesal. En efecto, la primera no requiere de modo ineludible la existencia de un contrato entre el perjudicado y los sujetos responsables, y de existir pueden exigirse la reparación o la indemnización procedente incluso a personas que no han sido parte en el mismo, de ahí que gocen de legitimación activa no sólo el propietario inicial, sino los sucesivos adquirentes, e incluso la Comunidad de Propietarios constituida en la finca construida aunque los vicios se localicen en elementos privativos, y deducirse frente a quien no ha contratado directamente con el comitente, como los arquitectos, aparejadores, topógrafos, ingenieros, etc. Puede decirse que se trata de una responsabilidad de origen legal, que no nace exclusivamente del contrato de obra y que excede de sus límites. A su vez, la segunda, nace directamente del contrato de compraventa y/o del de obra y sólo puede dirigirse frente a quien fue parte en ellos, el vendedor, el constructor o el promotor, que también puede haber asumido la función de constructor, de modo que sólo los intervinientes en el contrato gozan de la precisa legitimación para ejercitar los derechos o cumplir las obligaciones que tienen en él su causa. (En tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 8 de marzo de 2011 , de la Audiencia de Barcelona de 23 de noviembre de 2010 y de la Audiencia de Madrid de 16 de noviembre de 2010 )

El art. 17 y art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establecen que sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio. El autopromotor ha de ser considerado promotor a efectos de lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley citada; a su vez el art. 11 dispone: "El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto." Esta acción derivada de la responsabilidad contractual entre partes contratantes es la que se identifica claramente en la demanda exigiéndose la responsabilidad del constructor (parte contratante en el contrato de arrendamiento de obra) por la otra parte y litigante ahora en la litis. Se comparte por todo ello la decisión de la recurrida sobre el plazo de prescripción de la acción.

CUARTO.- Defectos constructivos

Está suficientemente acreditado en autos en valoración de las pruebas practicadas, especialmente los informes periciales, que se manifestaron unos defectos en la vivienda del actor y que se focalizaban en las distintas tonalidades de la fachada y la porosidad de la balaustrada, todo lo cual es ampliamente analizado en la recurrida sin que sea preciso abundar mas en ello. Ha quedado también demostrado que la única manera de subsanar los defectos de la fachada es pintando la totalidad de las fachadas de la casa, descartándose dar de nuevo monocapa por su coste, se muestra razonable la solución que aporta el perito del actor (que precisamente fue el arquitecto de la casa) en su informe: revestimiento sintético mineral de textura fina y muy poco espesor, siendo este remedio mas recomendable que el ofrecido por el otro perito, valorando sus informes y aclaraciones realizadas en el acto del juicio conforme las reglas de la sana critica, art. 348 de la L.E.C . . Lo mismo ha de decirse respecto de la balaustrada que, aunque se decidiese por la propiedad ponerla modificando la inicialmente prevista, es responsabilidad del constructor situar una en perfectas condiciones y si el defecto es de construcción de la misma no puede achacársele al comitente sino al constructor que entre sus obligaciones estaba la aportación de materiales que se entiende en perfectas condiciones. Compartiendo las conclusiones de la sentencia apelada, rechazando los argumentos del recurso sobre presentar la fachada distintas tonalidades por haberse pintado en parte posteriormente, sino que el problema se deriva como los otros ya subsanados por el constructor por deficiente ejecución de la obra en el cubrimiento de las fachadas al proyectar el mortero monocapa. Procediendo desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC al desestimarse las pretensiones del recurso, debe hacerse expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por OBRAS LOTRAN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ponferrada en el juicio Ordinario 985/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En León a

Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe

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