Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 157/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00135/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Recurso de apelación 157/11
Procedimiento ordinario 790/2009
Juzgado Palencia 3
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
---------------------------
SENTENCIA Nº 135/2011
En la ciudad de Palencia a once de Mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28-102010, en los que aparece como parte apelante, Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, asistido por el Letrado D. PEDRO NUEVO DE TUYA, y como parte apelada, Leovigildo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, asistido por el Letrado D. PABLO FUENTE MORALES ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
Primero.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales DÑA CARMEN MARTIN BAHILLO en representación de D. Leovigildo , debo acordar y acuerdo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º) Se declara la plena validez y eficacia del usufructo constituido por D. Ernesto a favor de D. Leovigildo sobre las 301 participaciones sociales de la mercantil PRO SIEMAR SPAIN, S.L.U. en las condiciones recogidas en el "acuerdo de constitución de un derecho de usufructo sobre participaciones sociales" suscrito entre las partes en fecha 15 de diciembre de 2005.
2º) Se declara que la extensión del usufructo constituido por D. Ernesto a favor de D. Leovigildo , sobre las 301 participaciones sociales de la mercantil PRO SIEMAR SPAIN, S.L.U. alcanza todos los derechos inherentes a las mismas, incluyendo entre ellos los derechos económicos y políticos, por lo que el usufructuario está legitimado para ejercitar las facultades que la normativa mercantil reconoce a los socios.
3º) Condeno a D. Ernesto estar y pasar por las anteriores declaraciones, disponiendo lo necesario para que la existencia del usufructo sobre las 301 participaciones sociales de PRO SIEMAR SPAIN, S.L.U. de las que resulta nudo propietario sea recogida en el libreo Registro de Socios.
Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ en representación de D. Ernesto , debo absolver y absuelvo a D. Leovigildo de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en este procedimiento.
Y condeno a D. Ernesto al pago de las costas de este procedimiento".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 28-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, por la que se estimó la demanda instada por la representación de Leovigildo y se desestimó la reconvención ejercitada por la de Ernesto , se alza esta interesando su revocación y la nulidad del usufructo en su día constituido por pretendido error en la apreciación de la prueba, al considerar existente en su constitución dolo, causa ilícita y ser abusivo, en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación de aludida demandada interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, lamentablemente NO FOLIADAS, debe llegarse a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.
En efecto y como sinopsis de lo actuado, en el marco de unas relaciones familiares entonces normales, el apelado, socio fundador del grupo de empresas HORMIGONES SIERRA y al objeto que su hijo-apelante adquiriera experiencia, fue paulatinamente introduciendo a este en el mundo empresarial, propiciando que por escritura pública de 15-12-2.005 (documento nº 3 de los de demanda), cuando el apelante contaba 18 años, constituyera este la mercantil PRO SIEMAR SPAIN SL como socio y administrador único, con un capital social de 3.010 € en 301 participaciones sociales y un objeto social referido a la construcción- promoción de obras, cuyo art. 7 de sus estatutos establecía que "... caso de usufructo de participaciones corresponderá al usufructuario el ejercicio de los derechos inherentes a la cualidad de socio... ". El mismo día de referida constitución (documento nº 4 de los de demanda) ambas partes firmaron un acuerdo, al objeto de constituir un usufructo vitalicio sobre la totalidad de las participaciones sociales de aludida mercantil en favor del padre-apelado, comprometiéndose a elevar referido acuerdo privado a público y así haciéndose por escritura de 14-1-2.009 (documento nº 5 de los de demanda).
Referida forma de actuar, se reitera, se efectuó para que el apelante adquiriese experiencia en el ámbito del tráfico mercantil del grupo de empresas del padre, teniendo aquel una cierta autonomía en su quehacer profesional dentro de esta, pero manteniendo el control estratégico de la situación el padre; siendo dado de alta con apenas 18 años en la SS y percibiendo, de lo afirmado y no contradicho, unas altas retribuciones. Como quiera que la situación económico-empresarial en el ámbito de la construcción por entonces fuera boyante, a partir de entonces se crearon otras empresas esencialmente unipersonales participadas por PRO SIEMAR SPAIN SL (documentos nº 7 y ss de los de demanda), pero gestionadas básicamente por el apelante. Complementario a todo lo anterior, por escritura notarial de 17-2-2.006 (documento nº 2 de los de demanda) y a través de la cual el notario juzgó con capacidad legal suficiente al apelante, este otorgó un poder general en favor de su padre-apelado y atribuyéndole facultades de disposición sobre su patrimonio.
Aludido statu quo se desarrolló sin acreditadas incidencias hasta la separación de los padres del apelante, a partir de cuyo momento comenzaron a deteriorarse las relaciones entre este y el apelado, llevando a aquel a revocar los poderes que previamente había constituido en favor de este. Relaciones que se han ido enquistando con el tiempo, pues existe constancia documental de procedimientos penales entre ambas partes, alguno por lesiones del apelante al apelado; o civiles, relacionado con el arrendamiento de un chalet por 20 años, por 300 € de renta mensual y en el que se confunden las figuras de arrendador y arrendatario, Ante ello reaccionó el apelado presentando el escrito rector de este procedimiento, a través del cual se pretendió dar virtualidad jurídico-práctica al usufructo en su día constituido, pretensión que fue estimada por la recurrida y frente a la que se alza el apelante, por entender concurrente y principalmente dolo o causa ilícita en la formación de voluntad, para constituir dicho derecho real, o, subsidiariamente, en dicho contexto una actuación abusiva del hoy apelado.
TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la pretensión recurrente, si bien materialmente correcta es técnicamente no asumible, debe ser DESESTIMADA.
En efecto, se esgrime en primer lugar por el apelante la existencia de un vicio de consentimiento en él, al constituir en favor de su padre el usufructo sobre las participaciones sociales de PRO SIEMAR SPAIN SL, en definitiva, una mala fe en el apelado que precisaría de la concurrencia de una serie de presupuestos, tales como el empleo por este de graves y causales maquinaciones engañosas o conductas insidiosas activas o pasivas (como la reticencia dolosa del que calla, o no advierte a la otra parte vulnerando el deber de información que exige la buena fe), determinantes para que el apelante hubiera realizado dicho acto jurídico con voluntad viciada, que de lo actuado en absoluto consta, pues, de la documental y testifical obrante, se acredita que el acuerdo para la constitución del usufructo fue a raíz de una comida a la que asistieron ambas partes con un abogado ya fallecido, en el transcurso de la cual este informó al apelante de los pormenores que rodearían a dicho derecho real, de modo y manera que al apelante se le proveyó suficientemente de información y medios económicos (3.010 €) para constituir una sociedad, con un objeto social en el ámbito del giro empresarial del grupo de empresas familiar (dedicado en sentido amplio a la construcción), para que el apelante (no se olvide, contaba con 18 años) cogiera experiencia en el sector y con unas sustanciosas retribuciones (dada su edad, experiencia y posible cualificación), ampliándose posteriormente el número de empresas participadas por la primera en un homogéneo ámbito social, en definitiva, realizando el apelante una gestión inmediata sobre ellas (sin que conste de lo actuado que contara con propios medios personales o materiales), pero manteniendo el apelado cautamente y bien asesorado el control último de su marcha; como que referido dolo civil debe ser cumplidamente probado por quien lo alega, que no fue el caso presente, no bastando las meras conjeturas.
Tampoco concurrió en el caso una causa ilícita (arts. 1.274, 1.275 y 1.277 CC) a la hora del acuerdo para constituir el manido usufructo, pues la causa hoy día debe entenderse en un sentido amplio e integrarse con la finalidad perseguida por las partes en su conjunto, formando parte del negocio jurídico realizado, asumida, consentida (art. 1.262 CC ) y puesta en práctica por las partes a lo largo de tres años sin constatada objeción por parte del apelante (acto propio), hasta que situaciones posteriores han incidido en lo familiar, personal y societario; pero sin que de lo actuado se constate una causa ilícita, pues dicha finalidad, que el padre procure una experiencia laboral a su hijo bajo el manto protector de aquel y aunque sea en el seno del grupo de empresas familiar, cabría subsumirla dentro del art. 154 CC .
Por último tampoco resulta asumible la pretensión subsidiaria formulada por el apelante, actuación abusiva del apelado en el ámbito del usufructo y al amparo del art. 520 CC . Siendo así por cuanto este precepto regula las consecuencias del mal uso o abuso por el usufructuario de la cosa usufructuada, pero partiendo del principio de no extinción del usufructo, mal uso o abuso constituidos por el incumplimiento de los deberes de diligencia que se imponen al usufructuario vía art. 497 CC y causantes de un "... considerable perjuicio... " (art. 520 CC ) al propietario, que de lo actuado en absoluto consta acreditado (art. 217 LEC ). Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Ernesto , frente a la sentencia de 28-10-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
