Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 836/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100129
Encabezamiento
Rollo nº 000836/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 3 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo/a Señor/a:
Magistrado/a :
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil once.
Vistos, ante mi, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000578/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Flora , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FCO. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER BONET PEIRO, y de otra como demandado/s - apelado/s FRAIKIN ALGUILER DE VEHICULOS SA, Ricardo y MAPFRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO GUARCH BONORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER., y también como parte demandada / apelada FRAIKIN ALQUILER DE VEHICULOS, S.A. incomparecida en la alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha dieciséis de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Flora contra FRAIKIN ALQUILER DE VEHICULOS, D. Ricardo y MAPFRE, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (322,77 euros), intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución sin imposición a los demandados de las costas procesales causadas al actor".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de marzo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por el actor, disiente el mismo, que a través de su recurso y alegando en esencia error en la valoración probatoria insiste en la responsabilidad íntegra de la parte demandada en la causación de los daños sufridos. A ello se opone la parte demandada que defiende la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- En el caso de autos nos encontramos ante los daños materiales producidos por la plataforma de un vehículo camión DAF ....YYY que se encontraba estacionado en el cruce de la Calle Doctor Sumsi con Pedro III el Grande en Valencia, efectuando tareas de carga y descarga, y con el que colisiona el vehículo Mercedes .... FWV del actor.
El conductor del vehículo del actor, Sr. Severino , circula por la Calle Doctor Sumsi y gira hacia su derecha para seguir por la Calle Pedro III el Grande, allí se encuentra con el camión DAF que está estacionado en el chaflán en segunda fila con la plataforma de descarga levantada sobre unos 20 cm del suelo. La señalización del camión se limitaba a las franjas que llevaba pintadas en la propia plataforma. Antes que lo hiciese el vehículo Mercedes pasó otro vehículo que no sufrió daños. El Mercedes tuvo sus daños en la parte lateral baja trasera derecha valorados en 922,20 euros.
En en este contexto, nos inclinamos por coincidir con la juzgadora de instancia cuando aprecia la concurrencia de culpas entre ambas conductas. Por un lado estimamos que el conductor del camión no cumplió debidamente las obligaciones que le imponen de manera general los siguientes arts. del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo :
Artículo 5 . Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).
Artículo 16 . Operaciones de carga y descarga .
Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:
Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.
Artículo 91 . Modo y forma de ejecución.
La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
Y ello porque si bien es cierto que en el chaflán había suficiente espacio para poder pasar otros vehículos, no lo es menos que la única señalización existente en el camión era la que llevaba la propia plataforma, que no consta que fuese suficientemente visible dada su situación oblicua en la calzada, sin que procurase la colocación de conos u otras advertencias similares, y no cabe duda que siendo el camión quien creaba el obstáculo y la situación de peligro debió extremar su conductor al máximo las precauciones y advertencias.
Ahora bien, también el conductor del Mercedes, debió ir más atento a la circulación, ya que los hechos ocurren sobre las once horas de la mañana, es un cruce con visibilidad, y debió prestar mayor atención a la calzada y a sus circunstancias, siendo sin duda esta desatención la que le impidió o bien detener su vehículo, o bien pasar despacio junto al mismo al tener suficiente espacio para ello. De este modo también infringió los arts. 3.1 y 17.1 del mismo RD que dicen
Artículo 3 . Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
Artículo 17 . Control del vehículo o de animales.
1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales.
En consecuencia, y a la vista de las respectivas conductas e importancia de las mismas, como hemos acordado en similares situaciones distribuiremos la responsabilidad en un 50% para cada uno de los conductores implicados, de modo que la indemnización a percibir por el actor será del 50% de lo reclamado, que supone 461,10 euros. En este sentido se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- Intereses. Se mantiene el mismo pronunciamiento que en la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas.- En cuanto al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Lec . Al mantenerse la estimación parcial de la demandada procede el mismo pronunciamiento que ya se hizo en la sentencia apelada respecto a las costas de esa primera instancia conforme al art. 394.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Valencia, en los autos del Juicio Verbal 578/10, en el único sentido de incrementar a 461,10 euros la cantidad objeto de condena, manteniendo íntegros el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa condena de las costas causadas en esta segunda instancia.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a siete de marzo de dos mil once.

