Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 152/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100130


Encabezamiento

ROLLO núm. 152/11 - K -

SENTENCIA número 135/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 152/11, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 439/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia , entre partes; de una, como demandado apelante, TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS, SLU, representado por el procurador Javier Roldán García, y asistido por el letrado José López Navarro; de otra, como demandante apelado , Candido , representado por la procuradora María Teresa Castellano Sanchis, y asistido por el letrado Francisco Guillem Bargues, y de otra, como demandado apelado , ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 255/08).

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 1 de octubre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Castellano Sanchis en la representación que ostenta de su mandante D. Candido , en el seno del concurso de acreedores num. 255/08 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., dispongo que procede la resolucion contractual impetrada por la actora y relativa al inmueble en construccion sito en Complejo Residencial Artana I en Villarreal (Castellon), contrato suscrito en 11 de enero de 2007, con sus efectos legales inherentes, ostentando en su consecuencia la actora credito para el reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total, con más los intereses legales pertinentes. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-En autos de incidente concursal nº 439/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 1, se dictó sentencia el 1-10-10 por la que, estimando la demanda formulada por Candido contra la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU declarada en concurso de acreedores, y administración concursal, se declaraba la resolución contractual relativa a dos inmuebles en construcción, viviendas, trasteros y plazas de garaje, sitos en la Urbanización Artana I de Villarreal (Castellón), contratos suscritos entre las partes el 11 de Enero de 2007, ostentando la actora un crédito para reembolso de las sumas dinerarias entregadas como anticipos a cuenta del precio total, con más los intereses legales pertinentes, sin pronunciamiento en materia de costas.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, en base a las siguientes alegaciones: 1) Precipitación en la presentación de la demanda, ya que el cumplimiento del plazo de entrega de obra se paralizó ya que la obra lo hizo en Enero de 2008, y en septiembre de ese año se dejó de pagar. Que en cualquier caso, el plazo de resolución se iniciaba el 27-7-10 y la demanda se presentó antes. 2) No puede pedir la resolución quien ha incumplido previamente; 3) El incumplimiento fue anterior al concurso, de hecho la última certificación es de Febrero de 2008

Subsidiariamente alegó que no cabe resolución por incumplimiento anterior al concurso, que la resolución sólo procede por crédito concursal no extraconcursal, que los efectos del convenio no pueden afectar a incidentes anteriores, y que el crédito, en caso de resolución, sería concursal, ya que, según la Ley concursal, el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, quedando suspendidos en su devengo los intereses legales, solicitando la no imposición de las costas causadas.

La representación procesal de la demandante solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia (art 456 LEC ), acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada a los que son de añadir los que a continuación se exponen y por los que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).

Según resulta de los autos, la entidad demandante suscribió en la fecha anteriormente indicada con la entidad demandada dos contratos de compraventa de vivienda a construir, con trastero y garaje sobre solar en el término de Vila-Real, camí La Travessa, números 19 a 23, Edificio Artana I. Las cantidades abonadas a cuenta del precio hasta la fecha de otorgamiento de escritura pública debían ser avaladas por la entidad de crédito o aseguradora que determinase la vendedora. Ésta, TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, debía iniciar las obras en un plazo no superior a seis meses desde la concesión de la licencia y se obligaba a entregar las llaves en el plazo máximo estimado de veinte meses contados desde el inicio de las obras (cláusula 4ª ). El impago de cualquiera de las cantidades o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas podía dar lugar a la resolución del contrato. El comprador podía instar la resolución del contrato si los inmuebles no se ponían a su disposición dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en la estipulación cuarta , siempre que el retraso se produjera por causas no imputables al comprador y no fuese debido a fuerza mayor (cláusula octava ).

Habiendo entregado el comprador a cuenta del precio la cantidad que se reseña en la sentencia, que no es objeto de discusión en esta alzada, lo cierto es que el propio recurrente, tal y como consta asimismo acreditado en incidentes similares seguidos ante esta Sala, reconoce que la obra de paralizó en Enero de 2008 pese a lo cual el demandante siguió abonando las cantidades a que venía contractualmente obligado hasta septiembre de ese año. Existe aval prestado sobre 23.000 Euros en relación a cada uno de los contratos, en total 46.000 Euros. Según resulta de la contestación a la demanda de la vendedora, así como de la contestación a la demanda de la Administración Concursal, las obras de la Promoción Artana I a fecha 1 de enero de 2008, - primera y única certificación-, se encuentran ejecutadas al 1'775% y en orden a seguir con las mismas es preciso conseguir financiación. Por tanto, las obras que deberían estar terminadas según contrato el 31 de septiembre de 2009 (dada la fecha de la primera certificación) y no sólo están solamente ejecutadas en apenas un 1%, sino que, además, están paralizadas. Por su parte, la declaración de concurso de la entidad TEMPLE se produce por Auto de fecha 13 de junio de 2008.

TERCERO .-Tal y como expresa la sentencia de esta misma Sala de 29-6-10 , entre otras, dictada en supuesto análogo al aquí analizado y en idéntica promoción, "Con arreglo a tal relato fáctico, y dados los términos del contrato, no cabe sino confirmar la sentencia dictada en la instancia, teniendo en cuenta al respecto las siguientes consideraciones al hilo de las alegaciones de la parte recurrente:

a) En modo alguno era exigible a la parte compradora tras la remisión del burofax de fecha 28 de abril de 2008 la realización de ninguna otra actividad o conminación en tal sentido, pues clara y expresamente la constitución de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por el comprador constituían una obligación esencial para la vendedora, tal y como expresamente se convenía en la cláusula segunda F) del contrato, al punto de que la cláusula octava establecía el incumplimiento de dicha obligación, como cualquier otra contractualmente convenida, como causa de resolución de pleno derecho del contrato.

b) Confunde la recurrente la ejecución del aval con la obligación de constituir el aval para garantizar la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, que deriva directamente de lo convenido en el contrato como obligación expresamente asumida por el vendedor.

c) En todo caso, la sentencia dictada en la instancia apoya en el incumplimiento de la obligación de constitución de los avales por parte de la vendedora, la circunstancia de que el comprador dejase de abonar las sucesivas cuotas convenidas y, a un tiempo, impide considerar la falta de pago del comprador como incumplimiento contractual que impida el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1124 C.C

d) La falta de inicio de la obra, como tal hecho, no se menciona directamente en el burofax remitido en su día por el comprador, aunque sí pone de manifiesto la circunstancia de que se hubiera retirado la caseta de obra del solar. A tal efecto ha de tenerse en cuenta que dada la fecha de la concesión de la licencia (26/11/2007, f.137), cuando el demandante remite aquella misiva las obras ya estaban supuestamente en marcha. Pero, al igual que en el caso del aval, ésta no es la única causa resolutoria alegada por el demandante ni recogida en la sentencia apelada.

e) La falta de ejecución de la obra, en la que necesariamente ha de integrarse la falta de entrega de los inmuebles convenidos, constituyen el verdadero motivo de la causa resolutoria del contrato de compraventa, sin que a ello obste el tenor del burofax y la circunstancia de que a la fecha de su remisión las obras se encontrasen en el mismo grado de ejecución que a la fecha de la interposición de la demanda; en absoluto cabe inferir de ello que el comprador consintiese el estado de la ejecución de las obras, circunstancia ésta que resulta evidentemente negada por la interposición de la demanda antes de haber transcurrido un año desde la remisión de aquel.

f) Por más que se barajen por la recurrente los diferentes plazos a que se refiere el contrato de compraventa (inicio de obra, entrega llaves), lo cierto es que las obras desde enero de 2008 se encuentran en el mismo estado y que el incumplimiento contractual de la vendedora se ha producido tras la declaración de su estado concursal (13 de mayo de 2008), pues con arreglo al contrato y aún computando como inicio de las obras la fecha de la única certificación de obra (31/01/2998) los veinte meses que establecía la cláusula cuarta para la entrega de las llaves terminarían el 31 de septiembre de 2009 , fecha ésta transcurrida en exceso que permite afirmar sin lugar a dudas la frustración del fin contractual y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

g) No cabe inferir del tenor de la sentencia de la instancia que en ésta se declare que el incumplimiento por la vendedora es anterior a la declaración del concurso, pues claramente se indica en dicha resolución que la parte actora resulta acreedora contra la masa del concurso. Las fechas tenidas en cuenta por el Juzgador -certificación de obra y burofax- viene referidas a la constatación de la situación de las obras y a la actitud del comprador en momento anterior a la declaración del concurso y no, como pretende la parte recurrente, a una resolución por incumplimiento anterior a tal declaración concursal. Y,

h) Cuantas consideraciones han sido expuestas conllevan al mantenimiento del pronunciamiento de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora posterior a la declaración del concurso, de modo que las cantidades a devolver al comprador han de tener la consideración de crédito contra la masa conforme a lo previsto en el artículo 84.1.6º de la Ley Concursal . Debe considerarse que lo pagado a cuenta son los 17.000 € que indicaba la demanda, pues la concursada, que lo cuestionó en su contestación lo admitió explícitamente en el propio escrito deduciéndose la misma cantidad del computo desde las fechas en que el demandante dice haber dejado de pagar, puesto en relación el cuadro de pagos ..."

Es obvio, aplicando lo anterior al supuesto examinado, que los motivos de recurso deben perecer, tanto en los que se plantean como principales, por las razones expresadas en las anteriores resoluciones dictadas por esta Sala cuanto en relación con los subsidiarios que, además de lo anterior, no fueron planteados como tales al contestar -en algún caso- por lo que serían cuestiones nuevas que no cabría introducir en esta alzada.

En cuanto al carácter con que ha de ser calificado el crédito, compartimos la argumentación del Juzgador, pues la resolución dictada en primera instancia recoge la valoración del crédito como no concursal por el momento del incumplimiento y por la situación concurrente, a la sazón, en que ya se ha suscrito el convenio, y las razones vertidas por la parte recurrente resultan contradictorias, en sí mismas, al afirmar el incumplimiento anterior al concurso -por la razón que expresa- y la precipitación en la reclamación planteada, pese a la suspensión, desde hace más de tres años, de la obra y el ínfimo porcentaje de ejecución, fundada en que al plantearse la demanda, aunque ya había finalizado el plazo de cumplimiento de aquella, no habría transcurrido todavía el fijado contractualmente para resolución. El argumento es inconsistente y debe, en consecuencia perecer. Con idéntico motivo, no puede considerarse que proceda la suspensión en el devengo de intereses legales conforme el artículo 59 LC . Los motivos de recurso deben, por ello, ser rechazados íntegramente.

CUARTO.- La parte recurrente solicita la no imposición de costas en segunda instancia. Cierto es que, sobre la cuestión, indicábamos en aquella resolución que " solicita la parte recurrente que, en cualquier caso, no le sean impuestas, al amparo de la norma excepcional que así lo prevé, de conformidad con el artículo 398 en relación al 394 de la LEC. Al respecto, y teniendo en cuenta que las costas no fueron impuestas en primera instancia, por las razones que constan en la propia resolución recurrida, y que la cuestión subyacente ha de analizarse partiendo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, ello puede generar la existencia de dudas de hecho que se proyecten sobre las consecuencias jurídicas apreciables, máxime porque, en este caso, confluye, además, la alegación de distintos motivos de incumplimiento contractual, por lo que entendemos no procede expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia".

Ahora bien, habida cuenta de que son varios los supuestos examinados en relación con esta concreta promoción, siendo evidente la situación de incumplimiento y la frustración de la finalidad del contrato, pese a lo cual, la parte recurrente insiste en similares posiciones y cuestiones reiteradamente resueltas ya, en el momento presente, la Sala entiende que ya no es de apreciar la circunstancia especial que allí se apreció, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la norma general del artículo 398,1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TEMPLE SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU, contra la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en autos de incidente concursal nº439 /10, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada, con pérdida por el recurrente del depósito consignado conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L. O 1/2009 ), al rechazarse el recurso planteado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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