Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 563/2009 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 135/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.05.2-05/000641
A.p.ordinario L2 563/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)
Autos de Pro.ordinario L2 438/05
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Recurrente: Jesús María , Ana , INMODESGO S.L. , FERROVIAL AGROMAN S.A. y Baldomero
Procurador/a: ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ, ANA BEGOÑA VIDARTE FERNANDEZ, GABRIEL MARCOS RICO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y
PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ, PEDRO CASANUEVA URCULLU, ANTONIO ARESES GARCIA DEL VALLE y
CESAR LOPEZ LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO SITO CALLE DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 DE GORDEXOLA
Procurador/a: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA
Abogado/a: ANA PILAR PEREZ ORTIZ DE ZARATE
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SENTENCIA Nº 135/11
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 438 de 2.005 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balmaseda y del que son partes como demandante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 DE GORDEXOLA, representada por la Procuradora Doña Esther Larrea Esnal y dirigida por la Letrada Doña Ana Pilar Perez Ortiz de Zárate, y como demandados INMODESGO S.L. , representada por la Procuradora Doña Aranzazu Ibañez Garcia y dirigida por el Letrado Don Pedro Casanueva Urcullu, DON Jesús María Y DOÑA Ana , representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Aguirregomezcorta Echezarreta y dirigidos por el Letrado Don Jose Antonio Loidi Alcaraz, DON Baldomero , representado por el Procurador Don Carlos Manuel Martinez Rivero y dirigido por el Letrado Don Cesar Lopez Lopez y FERROVIAL AGROMAN S.A. , representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Aguirregomezcorta Echezarreta y dirigida por el Letrado Don Antonio Mª Areses Garcia del Valle, siendo Ponente en esta instancia la Ilma.Sra.Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de junio de 2.009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
"Estimar en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Larrea Esnal en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 - NUM000 e DIRECCION001 - NUM001 de la localidad de Gordexola frente a la mercantil Inmodesgo, S.L., la mercantil Ferrovial Agroman, S.A. y don Baldomero , ampliada a Ana y Jesús María , representados por los procuradores Sres. Ibáñez García, Aguirregomozcorta Echezarreta, Martínez Rivero y Aguirregomozcorta Echezarreta respectivamente, y en su virtud, condenar a los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados en el inmueble, de conformidad con las directrices pautadas por el informe del Sr. Jeronimo , que se acompañó con la demanda, quedando condenados los demandados a satisfacer solidariamente las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Ferrovial Agroman, S.A., Don Baldomero , Don Jesús María y Doña Ana e Inmodesgo, S.L. y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, , salvo el del plazo para dictar resolución por la acumulacion de asuntos de preferente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Ana y Don Jesús María se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose parcialmente la misma se absuelva a los dos Aparejadores recurrentes, aduciendo en defensa de sus pretensiones que hay varios defectos que no permiten su catalogación como ruinógenos, así los defectos en el interior de las viviendas, todos los peritos coinciden en que eran menos defectos de acabados, de una mala práctica en el tema de la pintura, y en cualquier caso no pueden imputarse a la dirección facultativa, los acabados en pavimentos y baldosas son defectos sin la menor entidad y no está claro que se debieran al proceso constructivo, la ventilación de los trasteros no la exige la normativa y ya se han instalado rejillas de ventilación, no apareciendo manchas negras por formación de hongos y la colocación de rejillas no estaba prevista en el Proyecto, en cuanto al resto de las deficiencias, hubo una modificación en la eliminación de un tramo de escalera y dio lugar a que en los distintos tramos existieran peldaños en distintas alturas quedando así modificado el proyecto, no es defecto ruinógeno, simplemente las escaleras han quedado ligeramente mas incómodas pero no hacen inservible el edificio y aquí el Promotor y el Arquitecto asumieron la modificación del Proyecto, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuirse a los Aparejadores; las manchas en fachada no son defectos ruinógenos sino meramente estéticos y se dan sólo en zonas muy concretas y en cualquier caso lo ejecutado se corresponde con lo proyectado, la rampa de acceso al garaje es tan sólo un incumplimiento normativo, no es un defecto ruinógeno, y se debió a que el Ayuntamiento obligó a bajar la cota del edificio y no permitió rebajar la acera y como la estimación de la demanda fue parcial no procede la imposición de costas.
La representación de Inmodesgo, S.L. (Promotora) apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su absolución toda vez que los defectos existentes no son imputables a la recurrente, y así los desperfectos en los acabados interiores de pintura de las viviendas obedecen a la baja calidad del material y a su puesta en obra, por lo que deben responder al arquitecto o en su caso, el constructor; en cuanto a la falta de ventilación de los trasteros ya se ha solucionado al colocarse rejillas en los trasteros, por lo que no debería haber condena sobre este extremo, no existía previsión en el Proyecto sobre dichas rejillas, por lo que la responsabilidad sería del Proyectista; los defectos en la caja de escalera obedece, bien a un inadecuado diseño, o a un defecto en el control de la obra o una incorrecta interpretación del proyecto, cuya responsabilidad sería del arquitecto, de la constructora o del aparejador, pero no de la promotora, las manchas en fachada se subsanaran con un canalón, lo que indica que es una falta de previsión del proyecto, la rampa de garaje presenta un deficiente diseño, de forma que se encuentra con la acera hace un ángulo demasiado pronunciado, golpeándose los coches en los bajos.
La representación del Arquitecto Don Baldomero solicita también la revocación de la sentencia ya que la propia sentencia reconoce que al margen de las humedades en fachada y los problemas en la escalera y rampa de garaje, el resto de defectos no supera el límite de las imperfecciones comunes , de defectos de acabado, así los defectos de acabado en carpintería, pintura de herrería, picaduras en baldosas cerámicas, pintura en carpintería exterior, tapa de inodoro mal fijada, contraventanas del piso NUM002 del portal NUM000 , todos ellos en elementos privativos, ni tampoco son ruinógenos los defectos en elementos comunes consistentes en roturas de pavimentos, fisuraciones en adornos y ventilación de trasteros, pues los primeros son defectos de mero acabado o estéticos, el segundo no se considera en la sentencia, la ventilación de los trasteros ya se ha solucionado, y la colocación de rejillas no era obligatoria, y además los trasteros tienen una ventilación natural, y no había ambiente húmedo, y caso de considerarse que los anteriores defectos superan los límites de las imperfecciones corrientes, sería meros defectos de terminación o acabado imputables a la constructora y siempre solidariamente a la promotora.
En cuanto a la caja de escalera, la escalera no se ejecutó como estaba proyectada por un problema en el descansillo intermedio de la planta primera, ya que por mala ejecución no cumplía la normativa de incendios y para solucionarlo hubo que reducir en la tramada de planta baja y primera un peldaño, lo que hizo que hubiera que aumentarse la altura de la tabica o contrahuella en cada escalón, unos milímetros más en cada escalón, no hay problema de cabezada, y no hay ningún error de proyecto y si una mala ejecución y replanteo de la obra, que solo ocasiona una leve incomodidad, habiendo estimado la comunidad que era un problema de difícil solución.
Las manchas de fachada obedece a la falta de labores de mantenimiento, es una cuestión estética y puntual, siendo el material empleado correcto, que se soluciona con la colocación de un canalón (solución no habitual) o aplicado un elemento hidrófugo.
La rampa de acceso al garaje se debe a que el Ayuntamiento obligó a bajar de cota el edificio (30cms), bastando con rebajar la acera para solucionar el problema, pero el Alcalde no lo permitió, pudiendo solucionarse el problema redondeando el encuentro de la rampa y acera, no pudiendo imputarse este defecto a los agentes constructivos cuando obedece a imperativos del propio Ayuntamiento, no procediendo en cualquier caso la imposición de costas al no haberse estimado íntegramente la demanda.
La representación de Ferrovial-Agroman, S.A. solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la absolución de la misma, dado que las humedades de fachada, los problemas de la caja de escalera y de la rampa de garaje son meras imperfecciones corrientes y ninguno de los agentes constructivos debe responder por ellos al amparo del artículo 1591 del código Civil , el defecto en el encuentro entre la rampa de garaje y la acera es un evidente defecto de diseño y por lo tanto responsabilidad del Arquitecto; los problemas de la escalera vinieron motivados porque hubo una modificación de obra, debido a un problema de cabezada entre la planta baja y la primera, debido a un vicio de proyecto y para evitar la cabezada se subió la tramada intermedia de escaleras entre plantas, modificando las dimensiones de los peldaños y la recurrente tuvo que acatar la orden de la Dirección de obra, debiendo responder por ello el Arquitecto y las manchas en fachada se deben a falta de mantenimiento pues está hecha a base de mortero monocapa y en los planos no se contemplaba la existencia de canalón y colocarlo supondría una mejora y no una reparación, por lo que la responsabilidad por este defecto sería de la propia comunidad del Arquitecto autor del proyecto.
SEGUNDO .- A la vista de estas alegaciones, debe recordarse que en la demanda se ejercitaban dos acciones distintas, la basada en el articulo 1.591 del Código Civil , por vicios ruinógenos y la contractual de los artículos 1100 y 1258 y concordantes del Código Civil , basada en el incumplimiento contractual, por lo que no cuestionándose en la alzada la existencia de los defectos constructivos que se constataban en la sentencia de instancia, la responsabilidad de la promotora INMODESGO, S.L., no ofrece duda alguna, dada su vinculación contractual con los adquirientes de las viviendas, que aquí comparecen personados a través de la comunidad de la que forman parte, accionando tanto por defectos que afectan a elementos privativos como a elementos comunes.
En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de los defectos debe señalarse que aunque algunos de los constatados aisladamente considerados no podrían considerarse ruinógenos, por su carácter generalizado deben reputarse tales, mientras que otros, como por ejemplo, los defectos en los peldaños de escalera afectan a la habitabilidad del sistema de acceso a las viviendas y por lo tanto a la inhabitabilidad del inmueble en su conjunto.
En tercer lugar, debe asimismo recordarse que en la sentencia apelada no se efectuó atribución individualizada de los diferentes defectos constatados, por lo que la resolución de las cuestiones debatidas en el recurso pasa por el análisis pormenorizado de los distintos defectos y la determinación de los posible sujetos responsables, defectos éstos que afectan al interior de las viviendas, a los trasteros por falta de ventilación, a las cajas de escaleras y portal, a las fachadas y a la rampa de acceso al garaje; todos ello van a ser examinados a continuación.
TERCERO.- Entrando en el análisis concreto de los defectos detectados así, en primer lugar, en lo que se refiere a los defectos en el interior de las viviendas , afectantes a faltas en el barnizado del suelo y pintado de paredes y carpintería, tanto interiores como exteriores, se trata en general de defectos de acabados, no siendo una patología grave salvo en relación a los defectos en elementos en contacto con el exterior, estimando la Sala a estos efectos que los referidos defectos, admitidos al menos por tres de los peritos intervinientes, aduciendo la constructora que son achacable al uso y al paso del tiempo, pero siendo ciertamente defectos de ejecución y acabado, sólo pueden achacarse en términos de responsabilidad a la Constructora Ferrovial, S.A. y por su condición de Promotora a Inmodesgo, S.L., dentro del ámbito de la responsabilidad contractual.
CUARTO.- En segundo lugar, respecto del defecto de falta de ventilación de los trasteros , al parecer en parte ya solventado mediante la colocación de rejillas de ventilación por parte de los afectados, lo cierto es que el defecto existía y se constataba un ambiente húmedo en el interior de los camarotes y dicho defecto es atribuible al Arquitecto, que no previó solución alguna en Proyecto para evitar ese ambiente húmedo en el interior de los trasteros, debiendo asimismo responder de Promotora por su condición de tal, dentro del ámbito de responsabilidad contractual que le ligaba con los integrantes de la comunidad de propietarios.
QUINTO.- En tercer lugar y pasando a analizar el defecto que ha sido objeto de mayor controversia y exhaustividad en los diferentes informes periciales, deben examinarse a continuación los defectos en caja de escalera y portal, debiendo significarse a estos efectos que se han detectado dos tipos de defectos, el de los pavimentos , al aparecer algunas baldoses dañadas o picadas, con roturas y cantos dañados, reparados algunos con masilla selladora, pero con resultado estético deficiente, según el perito de la demandante, de los Aparejadores y del Arquitecto, sin mención o referencia alguna por parte de la constructora, lo cual desde una perspectiva de defensiva estratégica puede resultar explicable, pues dicho defecto es de mera ejecución material y por lo tanto, achacable a la constructora que llevó a cabo tales obras de ejecución material y para las cuales no necesitaba órdenes o instrucciones precisan de la dirección técnica, y por su responsabilidad dentro del ámbito de la relación contractual, a la promotora.
En cuanto a los defectos en la caja de escalera sin duda alguna esta ha sido el defecto que mayor controversia y discrepancia ha generado en el acto del juicio y a lo largo del procedimiento, consistiendo dicho defecto en que, al haberse producido una modificación en la obra, se eliminó un tramo de escalera, de tal modo que un tramo tenía mas peldaños que otros, con distintas altura de tramo, generando problemas a la hora de subir o bajar, al tener, según el perito de la actora, cada peldaño una altura de 19,8 cms. cuando conforme a normativa la altura máxima debería ser de 18,5 cm; opinión con la que no coincide el perito de los aparejadores que establece que los peldaños que unen la escalera de la planta baja con la primera tienen una largura promedio de 16 cms., frente a la altura promedio de las restantes plantas que la tienen de 19,80 cms.
El informe del perito de la Promotora dice que en la ejecución de la escalera no se dio cumplimiento a las ordenes de que la altura de la contrahuella fuese de 16,38 cms y no se había mantenido una contrahuella homogénea, estimando que el proyecto cumplía las dimensiones máximas y mininas de huella y contrahuella y su relación, pero la ejecución del mismo, y en terminaos parecidos se pronunció el perito del Arquitecto, que había previsto una distancia entre escaleras de 16 cm y 18 cms según los casos, acorde con la normativa, no habiéndose seguido, según el perito Don Esteban las determinaciones del Proyecto.
Y el perito de Ferrovial en su informe puso de manifiesto que en el libro de órdenes de arquitecto hizo constar que "se suprimía la tramada intermedia de escaleras entre plantas modificando los peldaños a las siguientes dimensiones: H = 18,5 cm; B = 28 cm", realizándose esta modificación debido a que se partió de una altura de suelo a suelo de pisos de 3,05 m, reflejado en el plano nº 11 de sección en proyecto a una altura entre pisos de 2,97 m, sin embargo se comete un error de cálculo ya que en vez de 15 peldaños son necesarios 16 para cumplir con la altura de 18,5 cm, lo que significa que el replanteo de la escalera tiene un error de diseño.
Esto es lo que se dice en los respectivos informes, cuyas respectivas divergencias se trasladaron con un mayor énfasis a la fase de la vista oral del juicio, entendiendo el perito de la comunidad actora Don Jeronimo que se trata de un importante defecto, pues la altura excesiva de los peldaños hace la escalera mas incomoda y mas peligrosa al tener mas pendiente, debiéndose este defecto a un inadecuado diseño o bien a una incorrecta interpretación del proyecto o bien a un defecto de control de la obra, o a todo ello junto, defecto que puede y debe ser subsanado ya que hay en el recinto de la escalera espacio para mas peldaños.
La perito de la promotora Doña Loreto de manifiesto que el proyecto cumplía las dimensiones máximas y mínimas de huella y contrahuella y su relación, pero no la ejecución del mismo, el Proyecto no diseñó una escalera con C H homogéneas en todo el recorrido de evacuación.
El perito de la constructora Don Manuel indicó que en el Libro de órdenes se realizó una modificación de los planos escribiéndose "se suprime la tramada intermedia de escaleras modificando los peldaños a la siguientes dimensiones: H = 18,5 cm B = 28 cm", debiéndose esta modificación a que se pasa de una altura de suelo de 3,05 mts a 2,97 m, pero se comete un error de cálculo ya que en vez de 15 peldaños son necesarios 16 para cumplir con la altura de 18,5 cms, por lo que se deduce que el replanteo de la escalera tiene un error de diseño, estimando correcta la propuesta del Sr. Jeronimo de hacer una nueva formación de gradas, que no exige la alteración de los campos de escalera soporte del peldañeado.
El perito del arquitecto Don Esteban indicó que el numero de escaleras entre plantas en proyecto era de 16 y de 18. según los casos, desconociéndose por que durante la obra no se siguieron las determinaciones del Proyecto eliminándose peldaños de las tramadas, dando como consecuencia la existencia de contrahuellas superiores a las establecidas, adhiriéndose a la propuesta de D. Jeronimo de modificar el trazado de las escaleras añadiendo un peldaño en cada uno de los tramos.
Por último, el perito de los Aparejadores Don Jeronimo indicó que el número de peldaños previos en proyecto se modificó durante la ejecución de las obras, estimando a la luz de las instrucciones que refleja el libro de órdenes que la causa principal que ha producido que las escaleras ejecutadas no cumplan la altura de contrahuella mínima exigida por la Norma Básica NBE-CPI-96 es un error en la ejecución de las losas de la escalera por parte del contratista que no ha sido corregido en la realización de los peldaños, pese a las órdenes emitidas por la dirección facultativa.
Pues bien, a la vista de lo anteriormente reflejado puede concluirse fundadamente que los defectos en las dimensiones de las escaleras son achacables a la constructora, que en la ejecución de los tramos de escalera no se ajustó a lo indicado en el Proyecto ni a las modificaciones que hubo por acometer durante la ejecución de la obra y que fueron oportunamente ordenadas en el libro de ordenes y asistencias, y a los aparejadores al no controlar que la ejecución se acomodase a las órdenes dadas tal y como muestran las actas de 17 de diciembre de 1.9999 (nº 30), de 26 de enero de 2.001 (nº 59) y de 23 de febrero de 2.001 (nº 63) y que se pormenorizan en el dictamen pericial de Don Jeronimo y en el libro de Ordenes (folios 269 y siguientes), y también, claro está, a la promotora.
SEXTO.- En cuanto a las manchas de escorrentías en fachadas , que se aprecian perfectamente en las fotografías que acompañan a los distintos informes periciales, derivan de que el sistema de desagüe de las terrazas del edificio es por escorrentía libre y cuando el agua cae, el viento empapa el canto de los forjados, realizado en mortero monocapa, que es muy absorbente, presentando un estado lamentable y antiestético, y los mohos y musgos que se forman deterioran rápidamente los revestimiento de fachada, proponiendo el perito de la actora la colocación de un pequeño canalón en cada terraza.
Apenas si menciona esta deficiencia el perito de la Promotora, mientras que el perito D. Esteban , del Arquitecto demandado, rechaza que se debe a un incorrecto diseño de las balconadas por carecer de canalones de recogida, estimando que se debe a las características de absorción de humedad del monocapa utilizado, proponiendo como solución la aplicación de una película superficial hidrófuga, previa limpieza de las superficies efectuadas.
El perito Don Manuel , de la constructora, se muestra conforme con al solución propuesta por el perito de la actora y considera que es una patología que tiene su origen en un diseño de la solución constructiva de evacuación de aguas de balcones que no es adecuada en este lugar, expuesto a la acción del agua en combinación con el viento.
Finalmente el perito de los Aparejadores Don Jeronimo indicó que las manchas de fachada mas que una deficiencia propiamente son una crítica al diseño, habiéndose ajustado la obra realizada a lo diseñado en proyecto, siendo un error de proyecto.
Nos encontramos, por lo tanto, que esta deficiencia se debe a dos concausas, la falta de canalón y al material empleado para el revestimiento de las fachadas y siendo así que la ejecución se ha ajustado estrictamente a lo proyectado y diseñado, esta deficiencia sólo cabe atribuirse al Arquitecto demandado.
SÉPTIMO.- Resta por analizar la deficiencia que se aprecia en las rampas de acceso de los coches al garaje , que el perito de la actora atribuye a un deficiente diseño y que se da lugar a que los bajos de los coches peguen en la cuesta que forma la acera pública con la bajada al nivel del garaje, proponiendo que se rehaga dicha rampa.
El perito de la promotora indicó que la pendiente dela rampa superaba el 16%, cuando el máximo previsto en las NNSS de Gordexola era del 16%, no habiendo podido comprobar si la rampa se correspondía con el diseño proyectado. El perito del Arquitecto achaca el exceso de ángulo entre la rampa y la acera a una incorrecta realización de esta ultima y de haberse realizado una acera con una pendiente transversal con un máximo de un 2% como especifica el Reglamento de Accesibilidad, el encuentro con la rampa de acceso hubiera sido significativamente menor y hubiera posibilitado la realización de un acuerdo adecuado, y el mero rebaje de la acera en el vado en su zona de confluencia con la rampa hubiera dado lugar a una unión de menor ángulo, proponiendo como solución la modificación de la pendiente de la rampa.
El perito de la constructora Don Manuel aprecia un deficiente diseño de la intersección de la rampa al garaje con la acera pública proponiendo como solución reejecutar este encuentro con un acuerdo redondeado y gradual, de forma que el coche no pegue.
El perito de los Aparejadores indicó que la solución constructiva era correcta ya que no se producía ninguna rampa, pero esta solución fue modificada en obra, bajando la cota de emplazamiento de la plante baja del edificio para lo que tuvo que ejecutarse el acceso a garaje mediante una rampa que salvara el desnivel, ejecutándose una rampa con una pendiente del 17,5% la cual es excesiva, proponiendo como solución ejecutar una nueva rampa cuya pendiente no supera el 16%.
Este perito indico en el Juicio que el edificio estaba pensado en una cota pero el Ayuntamiento la bajó y por eso hubo que hacer la rampa, no quedó otro remedio, no permitiendo el alcalde rebajar la acera, estimando el perito Sr. Esteban que con una rebaja de la acera bastaría para solucionar el problema.
De lo expuesto se desprende que la solución del problema debe venir dada por la adecuación de la pendiente de la rampa al porcentaje razonable, en torno al 16%, inferior al constatado del 17,5% y dicha adecuación debería haber sido contemplada por la Dirección de la Obra, no constando en el libro de ordenes instrucción alguna al respecto pese a que en acta de 18 de junio de 1.999 se refleja que "se ha resituado la cota de P.B. del edificio con respecto a los viales que lo rodean, quedando fijada en 1,10 me con respecto a la cota de entrada desde la carretera hasta el campo de fútbol", por lo que la responsabilidad de esta deficiencia corresponde al Arquitecto que debía haber diseñado una rampa con la pendiente adecuada a las circunstancias concurrentes.
En definitiva, a la vista de todo lo reflejado anteriormente, de los defectos existentes en el interior de las viviendas deberán responder solidariamente la Constructora Ferrovial Agroman, S.A. y la Promotora Inmodesgo, S.A., de la falta de ventilación de los trasteros el Arquitecto Don Baldomero y la Promotora , de los pavimentos deteriorados y picados en escalera y portal la constructora Ferrovial Agroman, S.A. y la Promotora, los cuales también deberán responder por las deficiencias en los peldaños de la escalera, de las manchas en fachada y de las deficiencias en rampas de garaje deberan responder solidariamente el Arquitecto demandado solidariamente con la Promotora.
Lo expuesto conlleva la estimación parcial de todos los recursos de apelación formulados por las representaciones de los distintos codemandados y la consiguiente revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia.
OCTAVO.- En cuanto a las costas del procedimiento deben estimarse las pretensiones de los recurrentes ya que, en relación a las costas de la primera instancia se desestimó en la instancia la cuarta petición que se articuló en el suplico de la demanda, esto es la petición genérica de indemnización de daños y perjuicios y por lo tanto la estimación de la demanda ha sido parcial, no ya solo porque dicho pronunciamiento no fue cuestionado en esta alzada por la parte actora, sino porque, además, los pronunciamientos condenatorias se han modificado en esta alzada, al dejarse sin efecto la condena solidaria de los codemandados y establecerse atribuciones individuales de responsabilidad, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 394.1 de la LEC procede no hacer especial imposición de costas en la primera instancia.
Y respecto de las costas de esta alzada, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de los recurrentes procede también no hacer especial imposición al amparo del artículo 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inmodesgo, S.L., Ferrovial Agroman, S.A., Don Baldomero , Don Jesús María y Doña Ana Inmodesgo, S.L., contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 2.009, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Balmaseda, en el Juicio ordinario nº 438 de 2.005 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, condenando en su lugar:
1º.-A Ferrovial Agroman, S.A. y a Promotora Inmodesgo, S.L., solidariamente, a reparar los defectos existentes en el interior de las viviendas.
2º.-A Don Baldomero y a la Promotora Inmodesgo, S.L., solidariamente, a efectuar las reparaciones para evitar la falta de ventilación de los trasteros.
3º.- A Ferrovial Agroman, S.A. y a Promotora Inmodesgo, S.L. solidariamente, a efectuar la reparación de los pavimentos deteriorados y picados en portal y escalera.
4º.- A Don Baldomero y a la Promotora Inmodesgo, S.L. solidariamente, a efectuar las reparaciones necesarias para evitar las manchas en fachada y el exceso de pendiente en la rampa de acceso al garaje.
5º.- A Ferrovial Agroman, S.A., Doña Ana y Don Jesús María y a Promotora Inmodesgo, S.L., solidariamente, a reparar las deficiencias en los tramos y peldaños de escalera.
Todo ello sin hacerse especial imposición de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

