Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 325/2011 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100276

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 325 / 11.-

JUICIO ORDINARIO nº 261/09.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 -HELLÍN.-

S E N T E N C I A NUM 135/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a dieciocho de mayo de 2.012.-

VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante demandante representada por el/la Procurador/a Sr/a. Inmaculada Pérez Valles siendo apelada la demandada Jacinto y MAPFRE FAMILIAR esta última representada por el Procurador Sr. Jose Luis Salas Rodríguez De Paterna, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 261/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLÍN, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tomasa contra Jacinto y la aseguradora Mapfre Familiar compañía de seguros y reaseguros S.A condeno a Jacinto y la aseguradora Mapfre Familiar compañía de seguros y reaseguros S.A como responsables civiles directos, a que indemnicen solidariamente a Tomasa en la cantidad de siete mil diecisiete euros con cuarenta y siete céntimos de euro (7017,47 euros más el interés legal que dicha cantidad haya generado, que para la aseguradora será el previsto en el art. 20 de la LEC , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas." aclarado en virtud de Auto de 6/10/2010 quedando como sigue" Se aclara la sentencia de fecha 31 de julio de 2010 en el sentido de establecer en el razonamiento jurídico sexto, el valor del punto de secuela en 729,51 euros, en lugar de 842,89 euros ."

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 31/07/2010 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra en los términos indicados.

Se acordó tenerlo por interpuesto, con traslado a la contraparte oponiéndose al mismo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 23/11/2011 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar Rollo y con fecha 11/01/2012 se dicta Providencia acordando designar Magistrada Ponente y señalar fecha para su Votación y Fallo: 23/4/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLÍN se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, favorable parcialmente para la demandante quien disconforme formula recurso de apelación, y ello en base a los siguientes alegatos: 1º/ Sobre la valoración de prueba pericial , nada dice la Juzgadora sobre por qué da prevalencia al informe del perito frente a una prueba diagnóstica objetiva ni por qué hay que dar más valor a un perito frente al informe aportado por la actora-apelante.2º/ Sobre el período de curación - 157 días- el petito judicial distingue entre 30 impeditivos y 127 no impeditivos por la misma fundamentación , olvidando que la actora siguió tratamiento médico rehabilitador hasta el 17/09/2008 persistiendo el dolor dorsolumbar como así aclaró y manifestó en el juicio la Dra. Estefanía .3º/ Por último no se concede factor corrector respecto de las lesiones , acreditándose que la actora era autónoma en la fecha del accidente, constando que está en edad laboral tiene derecho al menos al factor corrector mínimo.

SEGUNDO.- Tras revisar las actuaciones y los medios de prueba practicados, hemos alcanzado las siguientes conclusiones.

Los dos primeros motivos se resuelven conjuntamente por cuanto ambos se basan en la valoración de la prueba pericial judicial, debiendo recordar que está sometida al principio de libre valoración y si la Juez a quo estima más creíble el Informe del Perito Judicial, no se acredita en la alzada que la misma sea irracional o resulte ilógica.

A mayor abundamiento, se aporta como documento nº 3 Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín donde no se menciona dolor en zona lumbar, sino sólo dolor cervical, dolor parrilla costal (por el cinturón) y en cabeza, región temporal derecha, siendo obvio que el dolor en parrilla costal por el "tirón del cinturón" no guarda relación con la zona indicada de la columna.

Por otro lado, en la exploración del día 18 de abril- cuatro días posteriores al accidente ( doc.nº 4 )- efectuada por su Médico de Familia, tampoco refiere nada la Doctora sobre dolor en la repetida zona, sin que asumamos la tesis de la recurrente relativa a que en la mayoría de los casos la patología: discopatía con hernia discal L4 L5, se deba a origen traumático.

Respecto de los días que tardó en alcanzar su curación, no se puede soslayar que son los indicados por el Perito Judicial, descartada la patología lumbar, sin que se pueda fragmentar su valoración.

TERCERO .-Por último, la Juzgadora a quo descarta incrementar la indemnización por lesiones con aplicación del factor corrector, porque" no acredita que es perceptora de ingresos derivados de trabajo personal en la fecha en que ocurrió el accidente".

Pues bien, distinta suerte tendrá éste motivo o alegato.

En efecto, como venimos reiteradamente pronunciando en orden al Factor corrector aplicable a la Tabla V del Baremo, si bien en principio se llegó a establecer un criterio más restrictivo , lo cierto es que se ha seguido una línea evolutiva por la que se admite dicha aplicación cuando se acredite que se trabaja , mientras que respecto de las otras Tablas basta con tener edad laboral.

Por tanto, es necesario que se acrediten ingresos y ello porque si leemos el baremo, tanto en los supuestos de muerte como de secuelas basta con estar en edad laboral para percibir el factor corrector, pero esa referencia, la de la edad laboral , no se hace cuando se habla de lesiones temporales.

CUARTO .-Debe pues acreditarse que se está trabajando. Y en el caso que nos ocupa, existe acreditación y ésta debe ser considerada suficiente. Así, se aporta declaración fiscal respecto del ejercicio 2007, y aunque como dice la Juez a quo el espacio de rendimientos derivados de trabajo personal "está en blanco" ello no descarta ingresos procedentes de actividad laboral, pues ese apartado se refiere a trabajo "dependiente" , pero la actora afirma ser autónoma y por tanto, en el período anterior al accidente, si nos centramos en el repetido ejercicio fiscal se declaran ingresos de explotación y rendimientos netos de actividades económicas en estimación directa, suficiente para probar que se trabaja.

Además disponemos de la reseña que se efectúa en el Informe Pericial Judicial: Datos Personales: situación laboral que me manifiesta, desempeñaba en esa fecha y continua en la actualidad comercial de una librería...

En consecuencia: la indemnización por lesiones : 1574, 10 Euros por 30 días impeditivos y 3.589.02 Euros por los 127 restantes no impeditivos, debe ser incrementada con el 10%.

QUINTO .- Por todo ello el recurso se estima en parte, sin imposición de costas en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la demandante Tomasa representada por el/la Procurador/a Sr/a. Inmaculada Estefanía Valles contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLÍN en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 261/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia : REVOCAMOS dicha Resolución en el sentido de incrementar la indemnización por lesiones en los términos expuestos el ordinal 4º de la presente por aplicación del 10% en concepto de factor corrector ,CONFIRMANDO el resto de sus extremos, sin declaración sobre las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrados y Magistrada : DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA , DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

E/

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