Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 693/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO QUINTA

ROLLO núm.693/2011 - 1ª

Procedimiento Ordinario núm. 371/2010

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA Núm.135/12

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a once de abril dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 371/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil Cuatro de Barcelona a demanda de HOMAG ESPAÑA MAQUINARIA SA contra COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL, Adrian y Alejandro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandante contra la sentencia de veintisiete de junio de dos mil once dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: "Estimo la demanda formulada por HOMAG ESPAÑA MAQUINARIA SA contra COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL y condeno a esta última a que pague a la parte actora la cantidad de 396.096,85 euros más los intereses establecidos en la ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de interposición de la demanda, siendo sustituido ese interés desde la fecha de la presente sentencia por el interés previsto en el art. 576 LEC y al pago de las costas procesales causadas.

Desestimo la demanda formulada por HOMAG ESPAÑA MAQUINARIA SA contra Adrian y Alejandro y condeno en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales D Jaime Lluch Roca y asistida de Letrado y en calidad de parte apelada la parte actora representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lucas Ortega y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintidós de febrero el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario. Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

PRIMERO. La deuda social cuyo pago reclama la parte actora, HOMAG ESPAÑA MAQUINARIA SA, a COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL, y a sus dos administradores, Adrian y Alejandro , se originó en ejecución del contrato de agencia que ambas sociedades litigantes suscribieron el 24 de marzo de 1994 y, por virtud del cual, la sociedad demandada adquirió diversas mercancías (según es de ver en facturas y albaranes adjuntos como docs. 4 y 18 al escrito demanda) por valor de 523.011,54 euros. Tras un reconocimiento de deuda firmado por ambas sociedades, el 2 de febrero de 2010 (doc. 19 de la demanda), se fijó la deuda en 396.096,85 euros.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda formulada, en reclamación de aquella cantidad, contra la sociedad demandada, pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido recurrido por ninguna de las partes en litigio.

La referida resolución desestimó la demanda formulada contra los dos administradores de la sociedad deudora, Adrian y Alejandro , ejercitada con base en los que establecían los arts. 133 Y 135 de la LSA y 104. 1e ) y 105 de la LSRL . Este pronunciamiento es recurrido por la parte demandante que interesa con su apelación que se revoque la sentencia y se estime la demanda deducida contra los citados administradores.

TERCERO. La sentencia de la primera instancia, con relación a la demanda formulada contra los dos administradores, señaló que durante los ejercicios 2006, 2007 y 2008, la sociedad no se hallaba incursa en la causa de disolución por pérdidas cualificadas toda vez que el patrimonio neto de dicha demandada no era inferior a la mitad del capital social, según es de ver en el doc. núm. 2, y así lo reconoció expresamente la demandante. También indicó la referida sentencia que, en fecha 29 de junio de 2009 , la parte demandada inició negociaciones con la parte actora con el fin de solventar el pago de la deuda generada, negociaciones que finalizaron el día 2 de febrero de 2010 con la firma de un reconocimiento de deuda por el importe ahora reclamado. Asimismo en fecha 6 de noviembre de 2009, la sociedad demandada realizó un aumento del capital social por importe de 77.819,6 euros, por lo que el capital social quedó fijado en 95.919,6 euros, y el 10 de diciembre de 2009, COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL acordó su disolución y liquidación.

CUARTO. El art. 135 de la LSA requiere que el administrador haya causado, por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia debida, un daño directo a los socios o a terceros, requiriéndose un razonable nexo causal entre el actuar del administrador y el daño o perjuicio padecido.

Las imputaciones vertidas en la demanda para justificar el ejercicio de la referida acción son que el acuerdo de disolución no se inscribió en el Registro mercantil hasta el 12 de febrero de 2010, esto es, con posterioridad al acuerdo de reconocimiento de deuda suscrito entre ambas sociedades el día 2 del mismo mes y año. Asimismo la parte actora imputó a los dos administradores (en aquel momento, en realidad, liquidadores) que, cuando firmaron el acuerdo de 2 de febrero de 2010, manifestaron a la actora que la sociedad seguía su actividad cuando, en realidad se hallaba liquidándose y, a pesar de ello, contrajeron nuevas obligaciones sociales.

En realidad, el hecho de que el acuerdo de disolución y liquidación social se inscribiera en el Registro Mercantil con posterioridad al reconocimiento de deuda no guarda ninguna relación causal directa con el daño que se dice inferido (el impago de la deuda social generada). Tampoco existe ese imprescindible requisito causal en el hecho de que, según la parte actora, se manifestara que la sociedad proseguía con su actividad y que se contrajeran nuevas obligaciones sociales con posterioridad.

En el citado acuerdo de 2 de febrero de 2010 se procedió a fijar y concretar cuál era el montante de la deuda originada en la ejecución del contrato de agencia que ligaba a ambas sociedades litigantes. En este sentido, resulta irrelevante que, en el momento de otorgarse ese documento, se manifestara por los demandados que la sociedad proseguía activa pues ello no repercutió directamente en el impago de la deuda social.

Por otro lado, la imputación de que se contrajeran nuevas obligaciones sociales, con posterioridad al acuerdo de disolución, se halla huérfana de la debida prueba, ya que no resulta de los documentos aportados por la actora (docs. núms. 23 y 24). En el doc. 23 de la demanda, consistente en un e-mail dirigido por la actora a la demandada, de fecha 23 de marzo de 2010, manifiesta la demandante que las sociedades en liquidación solo pueden llevar a cabo operaciones tendentes al cierre de la sociedad y al pago de los acreedores. Este documento ha de ser puesto en relación con el doc. núm. 3 de la parte demandada ( e-mail de la sociedad demandada a la actora de 19 de marzo de 2010) del que sólo resulta la referencia a la posible realización de algunas operaciones comerciales de la demandada con terceros, operaciones que son puestas en conocimiento de la parte actora (f.248). El doc. núm. 24 de la demanda, consistente en un burofax remitido por los demandados a la actora, el 12 de abril de 2010, tampoco evidencia que la sociedad demandada contrajera nuevas obligaciones con posterioridad a su disolución, ya que nada se admite al respecto. De ahí que, por todo ello, proceda desestimar la acción de responsabilidad ex art 135 de la LSA ejercitada contra los demandados.

QUINTO. Con relación a la acción ejercitada con base en la responsabilidad que se establece en los arts. 104.1 e ) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), tal y como ya señaló la sentencia de la primera instancia, en realidad, lo que procede es determinar si COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL, antes de adoptar en diciembre de 2009 su disolución y liquidación, ya se hallaba en situación de pérdidas patrimoniales cualificadas. En este sentido, es de remarcar que la propia parte actora en su escrito de demanda, fs. 10 y 11, precisó que los administradores debían de responder del importe de 58.074,99 euros, por las deudas generadas durante el periodo comprendido entre los ejercicios 2009 y 2010 por la suma de las facturas generadas durante ese periodo, aunque luego reclamara la cantidad total citada.

SEXTO . Como ya hemos adelantado, la sociedad demandada acordó su disolución, como es de ver en la escritura pública de 11 de diciembre de 2009, por concurrir la causa legal establecida en la letra e) del art. 104.1 de la LSRL . En la misma escritura pública se nombró como liquidadores a los demandados Adrian y Alejandro .

En las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, la sociedad demandada no refleja que se hallara en situación de pérdidas patrimoniales graves pues declaró unos fondos propios de 62.675,26 euros con un capital social de 18.030 euros (fs. 121 y 146).

También se observa del informe de Axesor (obrante en las actuaciones a fs. 99 a 105) que COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL acordó el 6 de noviembre de 2009 una ampliación del capital social por un importe de 77.819,6 euros, resultando, como consecuencia de dicha operación, un capital social de 95.919, 6 euros. Tal ampliación de capital social consta suscrita por el referido importe.

De estos datos, sobre todo del último, puede inferirse que los administradores demandados se apercibieron que la sociedad demandada se hallaba en una grave situación patrimonial a finales del ejercicio 2009. Sin embargo, los demandados negaron que concurriera la referida causa antes de tales fechas pero en las cuentas anuales de 2009 depositadas en el Registro Mercantil se declararon unos fondos propios negativos de -108.942, 36 euros y un resultado de ejercicio de -171.617,62 euros.

Diversamente, la parte actora en su demanda precisó que los dos administradores demandados conocían, desde el 29 de junio de 2009 -fecha en la que se iniciaron las negociaciones con la sociedad actora -la situación de pérdidas graves de la sociedad

La parte actora en su demanda precisó que los dos administradores demandados conocían, desde el 29 de junio de 2009 -fecha en la que se iniciaron las negociaciones con la sociedad actora -la situación de pérdidas graves de la sociedad.

SÉPTIMO. La demandante propuso como prueba que se aportaran (por parte de los demandados) los balances trimestrales para acreditar la situación de insolvencia de la sociedad deudora en el momento de originarse la deuda social reclamada. Tales balances no constan en las actuaciones.

Se observa que la situación patrimonial que reflejan las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008 (depositadas en el Registro Mercantil el 25 de agosto de 2009) es radicalmente distinto de lo que reflejan las cuentas de 2009, en las que se declaran pérdidas muy importantes. Este drástico cambio en la situación patrimonial de la sociedad deudora lleva a entender que, ya en junio de 2009, los administradores demandados tenían que haber conocido, en virtud de los balances trimestrales que toda sociedad debe efectuar, la situación de pérdidas patrimoniales graves.

Esta situación resulta asimismo evidenciada tanto por la aludida circunstancia de que COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL, iniciara conversaciones con la parte actora con la finalidad de negociar la deuda que se había ido generando, como por la disparidad de las magnitudes contables que se reflejan en las cuentas anuales con relación a las del 2008.

De ahí que pueda inferirse que, en el momento de generarse la deuda social en 2009 y 2010 (que la propia actora cifró en el escrito de demanda en 58.074,99€), la sociedad demandada ya se hallaba incursa en la causa de disolución alegada en el escrito de demanda y por ello procede revocar en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar el recurso y la demanda formulada contra los administradores y hacerles responsables del pago solidario de 58.074,99€ de la deuda generada a lo largo de 2009 y 2010, pero no de la anterior, que se les reclama indebidamente, pues no se ha acreditado en modo alguno que, en el momento de generarse la deuda social de esos años, concurriera la causa de disolución invocada en la demanda.

OCTAVO. Al haberse estimado en parte la demanda deducida contra Adrian y Alejandro no procede hacer imposición de costas de devengadas en la primera instancia. Tampoco en esta alzada se hace imposición de costas a ninguna parte ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por HOMAG ESPAÑA MAQUINARIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y REVOCÁNDOLA en parte, estimamos en parte la demanda formulada por la referida parte apelante contra Adrian y Alejandro y les condenamos a que, solidariamente con COLCHÓN MAQUINARIA PARA LA MADERA SL, paguen a la recurrente 58.074,99€, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer condena alguna respecto de las costas devengadas en la primera instancia por dicha demanda ni por las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción, procesal ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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