Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 8/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00135/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10148 41 1 2009 0202283

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2009

Apelante: Melisa

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO

Apelado: Jose Pedro

Procurador: Jose Pedro

Abogado: FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 135/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 8/12 =

Autos núm. 677/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a ocho de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 677/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Melisa , declarada en principio en situación de rebeldía procesal y personada, tras sentencia de instancia, con la representación del Procurador de los Tribunales Sr. Roco Pérez, y comparecida en la alzada con la representación del Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Cartagena Delgado, y, como parte apelada, el demandante, DON Jose Pedro , representado en la instancia por el Procurador Sra. Delgado Puche y con la defensa del Letrado Sr. Fernández Fernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Gamero, viniendo defendido por el Letrado Sr. González Cayero. Consta como demandado en la instancia Don Isidoro , que ha fallecido en el curso de las actuaciones.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 677/09, con fecha 10 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Puche Delgado, en nombre y representación de don Jose Pedro , y dirigida por el letrado Sr. Fernández Fernández, contra don Isidoro y doña Melisa , en rebeldía, debo declarar y declaro que don Isidoro y doña Melisa ocupan sin título ni justificación alguna el Local comercial en planta baja del edificio en Zarza de Granadilla, al sito del Salgadero, s/n, inscrito como finca núm. 4269, folio 194, libro 43 de Zarza de granadilla, tomo 572, del registro de la Propiedad de Hervás, y la vivienda en la planta NUM000 , del edificio en Zarza de Granadilla, al sitio del DIRECCION000 , NUM001 , inscrito como finca núm. NUM002 , folio NUM003 , libro NUM004 de Zarza de Granadilla, tomo NUM005 , del registro de la propiedad de Hervás, procediendo CONDENAR Y CONDENO a don Isidoro y doña Melisa a dejar tales inmuebles libres, vacuos y expeditos dentro del plazo legal, y sin derecho a indemnización alguna, con apercibimiento de su lanzamiento.

Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 677/2.009, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra D. Isidoro y contra Dª. Melisa , declarada en situación de rebeldía, se declara que los demandados, D. Isidoro y Dª. Melisa , ocupan sin título ni justificación alguna el local comercial en planta baja del edificio en Zarza de Granadilla, al sitio del Salgadero, sin número, inscrito como Finca número 4.269, Folio 194, Libro 43 de Zarza de Granadilla, Tomo 572, del Registro de la Propiedad de Hervás, y la vivienda en la planta NUM000 del edificio en Zarza de Granadilla, al sitio de DIRECCION000 , sin número, inscrita como Finca número NUM002 , Folio NUM003 , Libro NUM004 de Zarza de Granadilla, Tomo NUM005 , del Registro de la Propiedad de Hervás, y se condena a los indicados demandados a que dejen tales inmuebles libres, vacuos y expeditos dentro del plazo legal y sin derecho a indemnización alguna, con apercibimiento de lanzamiento, y con imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Melisa - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, Inadecuación de Procedimiento. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Jose Pedro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del único motivo en el que aquél se sustenta, la parte demandada apelante esgrime, en esta segunda instancia, la Excepción de Inadecuación de Procedimiento, postulando la indicada parte, en este sentido, que el Proceso adecuado para sustanciar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda era el Juicio Verbal de Desahucio previsto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar del Juicio Ordinario; motivo que -ya puede adelantarse- no resulta en modo alguno admisible.

En función del planteamiento del motivo esbozado en el párrafo anterior, conviene indicar, con carácter preliminar, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción tendente a la recuperación de la posesión de la vivienda y local comercial, de su propiedad, que se describen en el Hecho Primero de la Demanda y que, en principio, ocupaban los demandados sin título alguno que legitimara su posesión. En rigor, la acción que se ejercita en la Demanda es de Desahucio por Precario, si bien la parte actora ha optado por su sustanciación por los trámites del Juicio Ordinario, en lugar de por los del Juicio Verbal Especial de Desahucio previsto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tratarse de una cuestión compleja. Dicha complejidad derivaría de la naturaleza del título en virtud del cual los demandados ocuparon, en principio, los indicados inmuebles urbanos, esto es, la propia Escritura Pública de Compraventa de fecha 5 de Agosto de 2.003 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), donde se pactó que los vendedores (hoy demandados) se reservaban la posesión inmediata de los inmuebles hasta el día 30 de Enero de 2.004, como fecha máxima, disfrutando en tal periodo de las fincas sin pago de renta ni merced alguna, pero abonando los gastos de comunidad. La parte actora ha manifestado que, llegada esa fecha, los demandados continuaron ocupando los inmuebles, adoptándose un nuevo acuerdo entre las partes por cuya virtud comenzarían a pagar una renta de 300 euros al mes de la que tan solo pagaron tres mensualidades. El actor interpuso un Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de la rentas que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Plasencia con el número 27/2.008, y que culminó mediante Sentencia desestimatoria de la Demanda de fecha 15 de Diciembre de 2.008 , que acogía el fundamento relativo a que no se había acreditado la existencia de contrato de arrendamiento. Interesa destacar, igualmente, que, en el expresado Proceso, los hoy demandados negaron la existencia de contrato de arrendamiento indicando que el contrato de compraventa fue simulado.

Con los antecedentes indicados, la parte actora ha interpuesto el presente Juicio, donde la parte demandada, que ha permanecido en situación procesal de rebeldía hasta después de que se dictara la Sentencia, hoy recurrida, ha alegado, como único motivo del Recurso de Apelación, la Excepción de Inadecuación de Procedimiento.

Sobre la configuración del concepto de precario a los efectos del cauce procedimental pertinente para dirimir y sustanciar la acción de desahucio, esta Sala abraza, indudablemente, la concepción amplia de la expresada denominación, lo que en modo alguno supone contravenir el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, sino, antes al contrario, concretar nuestro criterio conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual no se ha visto modificada como consecuencia de la actual redacción del artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y es que -según entiende este Tribunal- la expresión "cedida en precario" no implica restringir o limitar el concepto de precario sin poder extenderlo a situaciones posesorias que se asemejan o equiparan a la misma, sino que la redacción de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil sólo ha supuesto la configuración del Juicio de Desahucio como un Proceso plenario, en lugar de un Juicio sumario.

La adecuación de procedimiento no es una problemática que se haya suscitado ahora con motivo de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000, sino que ya se planteó vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 con ocasión de la alegación de las llamadas "cuestiones complejas", ofreciéndose, no obstante, un criterio claramente aperturista. Con referencia al concepto de Precario y a la naturaleza del Juicio de Desahucio cuando se invocaba la existencia de cuestiones complejas, a los efectos de delimitar su ámbito en función de los motivos de oposición esgrimidos frente a la pretensión de desahucio por precario ejercitada en la Demanda, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 23 de Julio de 2.000 , señaló -al hilo de la regulación que se establecía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881- que, conforme disponen los artículos 1.564 y 1.565, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario es necesario que en el caso examinado concurran una serie de presupuestos, a saber: a) que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le otorgue derecho a disfrutarla; b) que la persona demandada disfrute o tenga la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia; y c) que, con la antelación de un mes a la presentación de la demanda judicial, el ocupante del inmueble haya sido requerido por el demandante para que desaloje el mismo; de lo que se infiere que si en las actuaciones procesales quedara acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de la persona ocupante amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar, puesto que ésta perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedora con justo título, obligando a debatir la cuestión litigiosa en juicio declarativo ordinario distinto al especial y sumario elegido, ya que en éste, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Jurisprudencia, no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio solo puede ser utilizado cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que, efectivamente, cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio, convirtiéndolo en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate; doctrina ésta que, sin embargo, exige ser interpretada en forma cautelosa y flexible por Jueces y Tribunales permitiéndoseles examinar cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción ejercitada, quepa su consideración, por integrarse directa o necesariamente en la misma ( Sentencias de Tribunal Supremo de fechas 17 de Marzo de 1.968 , 9 de Diciembre de 1.972 , 12 de Marzo de 1.985 , 14 de Abril de 1.992 ó de 10 de Mayo de 1993 ); de ahí que la invocación por cualquier demandado de ser compleja la cuestión debatida no produzca de forma directa y automática, sin más, su remisión a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, puesto que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Marzo de 1.969 , la complejidad invocada de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de ser mero argumento defensivo de la parte que lo alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario y por ello, a mayor abundamiento, en Sentencia de fecha 23 de Junio de 1.970 , afirma que la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites estrictos del juicio de desahucio no es la que cree o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato "natural y lógicamente del propio contrato en relación con la cuestión debatida" del que dimana el desahucio.

Por su parte, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, contempla los trámites del Juicio Verbal para decidir las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca ( artículo 250.1.2º), gozando la Sentencia que se dicte de los efectos -o de la autoridad- de cosa juzgada ya que esta Resolución no se encuentra comprendida en el ámbito del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que excluye el carácter de Proceso Sumario. Y así se concibe, efectivamente, en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se expresa que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Ello implica, en principio, que en el Juicio Verbal de desahucio por precario puede examinarse cualquier motivo de oposición -incluso aun cuando afectara al dominio de la finca- siempre y cuando pueda hacerse, es decir, siempre que tales cuestiones puedan dilucidarse por los trámites del Juicio Verbal y sean ejercitadas correctamente por las partes.

TERCERO.- Esta Sala considera, pues, que, aun bajo el amparo de la alegación de "cuestiones complejas", el hecho de que el Juicio Verbal de Desahucio por Precario se configure como un Proceso Plenario, no obsta para que, en su ámbito, puedan dirimirse todas las cuestiones suscitadas en la litis, de tal modo que, aun en el hipotético supuesto de que existieran cuestiones complejas, no haría inadecuado el Juicio Verbal de Desahucio previsto en el artículo 250.1.2º para sustanciar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda conforme a la normativa vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero.

Ahora bien, en el presente supuesto, el planteamiento es el inverso; esto es, la parte actora ha elegido el Juicio Declarativo Ordinario para sustanciar la pretensión deducida en la Demanda, circunstancia que -a nuestro criterio y en este específico supuesto que se examina- tampoco tacha de inadecuado el expresado Juicio para sustanciar la pretensión deducida por las siguientes razones: en primer término, porque el título que habilitó la inicial ocupación de los inmuebles por los vendedores arroja un cierto halo de duda sobre la naturaleza de la acción que pretenda el desalojo de los mismos; en segundo lugar, porque en el Juicio de Desahucio que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Plasencia con el número 27/2.008 , anteriormente referido (y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario) los entonces -y hoy- demandados negaron la existencia de un contrato de arrendamiento, con lo cual no puede esgrimirse ahora la existencia de arrendamiento en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (actuación contraria a los actos propios) para justificar que el Proceso adecuado sería el Juicio de Desahucio previsto en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en tercer lugar, porque en aquel Juicio de Desahucio los entonces demandados no reconocieron estar ocupando la finca en situación de precario, sino que alegaron que el contrato de compraventa fue un negocio jurídico simulado; cesión en precario que tampoco parece invocarse con la necesaria solidez en el Recurso de Apelación del presente Juicio Ordinario; en cuarto lugar, porque los demandados, en el presente Juicio Ordinario, han permanecido en situación procesal de rebeldía, de modo tal que la Excepción de Inadecuación de Procedimiento no se examinó y resolvió (no se había alegado) en la Audiencia Previa al Juicio, tal y como previene el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no parece razonable (incluso por razones de economía procesal) declarar ahora la Inadecuación de Procedimiento en la segunda instancia, no alegada en la primera; y, finalmente, porque el Juicio Declarativo Ordinario ofrece mayores garantías que el Juicio Verbal Especial de Desahucio, por lo que, al haberse seguido los trámites de un Proceso que presenta, en todos los órdenes, mayores garantías, no se ha visto infringido ningún derecho de los demandados.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa contra la Sentencia 63/2.011, de diez de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 677/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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