Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 296/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100278

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00135/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 296/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

Núm. 135/12

En Santiago de Compostela, a seis de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 296/2011,en los que aparece como parte apelante 'HELVETIA COMPAÑÍA SUÍZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'representada por el Procurador de los tribunales Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, y como parte apelada 'XANELA ARQUITECTURA EN ALUMINIO S.L.'representada por la Procuradora de los tribunales Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA y 'SONENSE DE GRANITOS S.L.'representada por la Procuradora de los tribunales Sra. YOLANDA VIDAL VIÑAS; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDI NOVARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida del letrado Sr. Evaristo Nogueira Pol, frente a la entidad ALBAÑILERÍA CONSTRUCCIÓN DO NOROESTE SLU, declarada en rebeldía procesal, frente a la entidad XANELA ARQUITECTURA EN ALUMINIO SL, representada por la procuradora Sra. Sagrario Queiro, y asistida del letrado Sr. Rafael Abel Fernández López, y SONENSE DE GRANITOS SL, representada por la Procuradora Sra. Vidal Viñas, y bajo la asistencia letrada de D. Pablo Ferreiro Vidal absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados. Con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HELVETIA CÍA. SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de abril de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 7 de febrero de 2011, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santiago, La Coruña , en los presentes autos de juicio ordinario, nº 7-2010, desestima íntegramente la demanda, e impone las costas a la actora. Frente a ella viene ahora en apelación, interesando su revocación y la condena según las pretensiones deducidas en el inicial escrito de demanda.

SEGUNDO.-Se trata en este caso de la pretensión de la entidad aseguradora de la promotora de un edificio de viviendas en Pobra do Caramiñal, de subrogarse, de acuerdo con el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro , en la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil , interesando la condena solidaria de los demandados al pago de 18.103 euros, importe de los daños que tuvo que abonar, según el informe pericial que con la demanda acompañó, y según consta acreditado al folio 40 de los autos, a pesar de que una de las demandadas manifiesta no haberse efectuado realmente dicho pago.

Mientras que la cuantía de los daños y su propia existencia no han sido objeto de discusión, la discrepancia ha estado en la instancia, y vuelve a estar ahora, en la responsabilidad de las diversas empresas intervinientes en la ejecución de las obras, más concretamente del revestimiento de la fachada y de la carpintería metálica del edificio, que es donde se han producido las humedades que hubieron de ser reparadas cuando aún no había terminado por completo la construcción, o apenas a los dos meses de su terminación.

TERCERO.-Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas practicadas, resulta del interrogatorio de las demandadas, que reconocen haber sido contratadas para los trabajos referenciados en la demanda por la promotora asegurada, en un caso para las obras de tabiquería y de división interior de las viviendas, en otro para el suministro de las ventanas de aluminio, y finalmente para la colocación de la piedra y la pizarra de la fachada, que todas ellas declaran que se les pidió por el promotor llevar a cabo el sellado de ventanas y fachada después de terminadas las obras, lo cual no estaba previsto inicialmente en el proyecto arquitectónico, así como tampoco las llamadas 'pipetas' para la ventilación de la fachada.

Este dato, a nuestro entender trascendental, aparece confirmado por el promotor, que declaró como testigo, y que manifestó que los problemas de humedades en cerramientos y ventanas fueron reparados por los tres codemandados, y sobre todo reconoce también que el sellado de ventanas y fachada y las pipetas no estaban en el proyecto.

CUARTO.-Por lo demás, las varias pruebas o informes periciales aportados no han servido en ningún momento para acreditar, ni por lo tanto aparece clara, la responsabilidad de las demandadas, más bien de ellas lo que se desprende es que esa falta de previsión en el proyecto de determinadas actuaciones fue la causa de las deficiencias que bien pronto se observaron.

Esta circunstancia de que las humedades aparecieran tan pronto, en dos o tres meses desde la terminación de la obra, es indicativa de que la falta de previsión sobre el cerramiento de la fachada y el sellado de las ventanas fue un defecto grave, y sirve en definitiva para eximir de responsabilidad a las demandadas.

En efecto, el aparejador de la obra, en el informe que se acompañó con la demanda, indica como causa, folio 29 de autos, los defectos en la unión entre la carpintería exterior y la fachada del edificio, pero también reconoció en el acto del juicio que el sellado de la pizarra no estaba previsto inicialmente, ni las pipetas para evacuación de las humedades. Y los demás informes periciales, también el propuesto por la demandada que colocó la carpintería de aluminio, coinciden, folios 103 y ss., en los defectos en el cerramiento de piedra de la fachada, que era inicialmente abierta, cerramiento no adecuado para nuestro clima, lo que provocó la entrada de agua, y en la falta de las canaletas al pie de la tabiquería de cierre de la fachada, que hace que las aguas se distribuyan por los forjados, y de las pipetas de ventilación, que sirven para desalojar el agua de la lluvia que entra, los cuales debían de haber sido previstos en el proyecto, y serían las causas de las humedades, por lo que no puede imputarse a ninguna de las demandadas su falta de colocación. Lo mismo que el perito judicial, que señala que los defectos de diseño en el sistema de cerramiento parecen haber sido la causa de las humedades, folio 248 de autos, concretamente el sellado de la pizarra, piedra ornamental que no es aislante, y que necesita una cámara de ventilación que no se hizo correctamente en este caso.

Por todo lo cual hay que coincidir con la sentencia que revisamos en que no se ha acreditado la responsabilidad de ninguno de los demandados, por lo que la solución desestimatoria de la demanda es acertada, lo cual se confirma si se tiene en cuenta que obra en autos la certificación final del arquitecto que asevera que las obras se han realizado conforme el proyecto aprobado, folios 5 y ss.

COSTAS.-Al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

DESESTIMANDO TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santiago, La Coruña, condenando al apelante en las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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