Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 564/2010 de 01 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100220
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 564/10
JDO. 1º INST. Nº 77 DE MADRID
AUTOS Nº 120/09 (ORDINARIO)
DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: Dª ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA
DEMANDADA/APELANTE: FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.
PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 135
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 120009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 564/10, en los que aparece como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Ana Mª Martín Espinosa, y como demandada-apelante la Mercantil FUENTES SANCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L. representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, sobre declaración de condena de demolición, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la mercantil FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., condeno a la demandada a la demolición de la escalera realizada en el local número 6 de su propiedad, restituyendo la misma a su ubicación original y realizando las obras necesarias para reponer a su estado anterior el forjado y demás elementos comunes que hayan sido afectados por dicha obra, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado ala otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el local nº 6, compuesto por la planta baja o de calle y un sótano, del edificio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, propiedad de la demandada, se llevaron a cabo obras de adaptación, que fundamentalmente consistieron en cambiar de ubicación la escalera que comunica la planta baja con el sótano, que es anejo del local, tapando el anterior hueco y abriendo el que requería la nueva escalera.
La Comunidad demanda en base al artículo 7.1º, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar que la obra afecta al forjado, que es elemento común, y por ello solicita la condena de la demandada a reponer las cosas a su estado anterior a la obra.
La demandada se opuso alegando, en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar preciso que fueran demandados también los inquilinos del local, y, en cuanto al fondo, estimó que el forjado, en la parte que divide las dos plantas de su local no podría considerarse común, sino que se encuadra en el artículo 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , de modo que, conforme al artículo 7, párrafo primero de la misma, puede realizar las obras que desee, siempre que no afecten a la estructura, configuración o seguridad del edificio.
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandada, alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El recurso fue impugnado por la demandante.
SEGUNDO.- Una vez desestimada en la audiencia previa la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, desestimación que juzga correcta este Tribunal, al afectar directa e inmediatamente la cuestión a los respectivos titulares de la relación jurídica deducida en juicio, esto es a la Comunidad y a uno de sus integrantes, la cuestión de fondo que se reproduce en apelación, se circunscribe a la determinación si el forjado es elemento común o privativo.
Las referencias que surgieron en el acto del juicio, y sobre las que se incide en el escrito de recurso, en torno a la necesidad de la obra para adaptar la escalera original de comunicación con el sótano del local a la normativa urbanística, no pueden ser tenidas en consideración: primero, porque se trata de un hecho que no fue planteado en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa, y por ello, no forma parte del debate; y segundo, porque más allá de la declaración del técnico redactor del proyecto de reforma del local, no hay prueba sobre tal necesidad, pues no se aporta informe oficial alguno que permitiera discriminar en este proceso la ineludibilidad de la obra por el motivo indicado.
TERCERO.- La jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha considerado, como no podía ser de otra manera, los forjados como elementos comunes por naturaleza, en cuanto forman parte de la estructura del edificio, y ello aun en la parte que discurran sólo entre elementos privativos.
Particularmente ilustrativa en la Sentencia del Tribunal Supremo 867/2011, de 17 de noviembre . En su fundamento de derecho tercero y bajo el epígrafe "Obras en elementos comunes sin la autorización de la Junta de Propietarios", enjuiciando un caso idéntico al presente expone lo siguiente:
"A) La Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privativos, para cuya determinación sirve de orientación el artículo 396 del Código Civil , a los que cabe añadir otros que puedan existir, aun no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad.
De conformidad con la literalidad de la Ley de Propiedad Horizontal así como del Código Civil, la doctrina jurisprudencial distingue entre las obras ejecutadas por los propietarios bien en sus elementos privativos bien sobre elementos comunes. En el primero de los casos, el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios. En el supuesto que las obras realizadas afecten o alteren los elementos comunes se precisará para la legalidad de las obras la autorización unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior ( STS de 6 de noviembre de 1995 ).
En cuanto a la delimitación de qué elementos han de ser considerados como comunes, por lo que su afectación o alteración precisará del consentimiento unánime de la junta de propietarios, y a los efectos del presente procedimiento, habrá de entenderse que en la "estructura" del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como los forjados; la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ella es contraria no sólo a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), sino también al principio básico de la copropiedad, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca ( STS 17 de febrero de 2010 ).
Por lo anterior se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario.
B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del recurso. La sentencia impugnada concluye que las obras litigiosas, consistentes en la unión física de la vivienda propiedad del demandado, situada en la planta ... con el trastero ubicado en la planta superior, aun afectando al forjado interior que divide ambas dependencias, no menoscaban la seguridad del edificio, ni su estructura general ni su configuración o estado exterior ni perjudica a la comunidad por lo que declara la legalidad de las mismas. Pues bien, efectivamente, tal y como alega la parte recurrente, la Audiencia Provincial alcanza dicha conclusión en clara contradicción con la jurisprudencia destacada por lo que no resulta ajustada a esta, ya que las obras ejecutadas afectan directamente al forjado interior que une las plantas tercera y cuarta, al consistir en la supresión de éste con la finalidad de unir la vivienda del demandado con el trastero que se encuentra en la planta superior. Dicha eliminación del forjado como elemento común comporta una alteración esencial de la estructura del edificio, la cual, e independientemente de que se vean afectados intereses de propietarios o la estructura, estabilidad o configuración exterior del edificio, precisan para su validez y legalidad el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, consentimiento inexistente en el presente procedimiento".
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 18/2010, de 17 de febrero , expone que "la Ley de Propiedad Horizontal ha prohibido cualquier obra, alteración o modificación de elementos comunes, es decir, de aquellos no privativos, los cuales se determinan en el artículo 396 del Código Civil , a los que corresponde añadir otros, no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad, que pueden afectar, según la doctrina jurisprudencial, pero dentro de singulares requisitos, entre otros, a los accesos, la colocación de aparatos de aire acondicionado o la instalación de antenas de radioaficionados.
Como principio, es válida la afirmación de que nadie puede hacer obras fuera de su superficie interna, ni modificar servicios generales, aunque estén dentro de su propiedad privada, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios.
Dentro de lo que se denomina "estructura" del inmueble se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica del edificio, como los forjados; la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ella es contraria no sólo a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), sino también al principio básico de la copropiedad, pues si hay algo que realmente ostenta la consideración de común es la estructura de la finca".
CUARTO.- Con lo dicho, queda claro que el forjado sobre el que incidió la obra es elemento común.
La propietaria del local ni siquiera solicitó la autorización de la Junta, sino que optó por la vía de hecho, de modo que tampoco puede considerase, aparte de no haber sido alegado, que la demanda de la Comunidad, en defensa de la integridad de los elementos comunes y de su exclusiva capacidad de decisión sobre los mimos, pudiera ser abusiva.
Por tanto, ni existe error en la valoración de la prueba, ni infracción de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que invoca la apelante, sino correcta aplicación de esa normativa.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L. contra la sentencia dictada el 9 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 120/09, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
